JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°

CUADERNO DE DESACATO
Expediente Nº 16.781


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A. CARLOS ALEXANDER MARQUEZ (Propietario y Gerente de la empresa)
PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (Representada por el Alcalde Fernando José Feo Henríquez) y FRANCISCO ERNESTO LEON TRIANA (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo EMSUTICA C.A.
MOTIVO: DESACATO A MANDANTO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional incoada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, (ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.001), y FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760 (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo EMSUTICA, C.A), dándosele entrada a la presente acción bajo el Nº 11.715 (nomenclatura interna del referido Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó auto mediante el cual insta a la parte agraviada a subsanar el escrito de amparo de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, la parte accionante consignó ante el Tribunal antes referido, escrito de subsanación del presente amparo.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto Sentencia Interlocutoria declarando que no tiene COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, declinándose la competencia ante este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, se libró oficio Nº 043-2022 dirigido a este Juzgado Superior Estadal, mediante el cual se ordena la remisión del presente expediente con nomenclatura Nº 11.715, constante de una pieza principal de ochenta y siete (87) folios útiles, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 16.781;siendo admitida en fecha veinticinco (25) de Mayo del mismo año, fijándose realización de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día viernes, tres (03) de junio de 2022 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) y ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en la Admisión.
En fecha tres (03) de junio de 2022, siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a dicho acto comparecieron: el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, y el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, según la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En la audiencia realizada en fecha tres (03) de junio de 2022, vistos los alegatos realizados por las partes y las documentales consignadas, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y en búsqueda de la garantía procesal a que se refiere el orden público, se decidió realizar una inspección judicial en el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes en fecha lunes 06 de junio de 2022 a las 11:00 am, a los fines de verificar la cadena titulativa del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2, desde el 06 de marzo del año 2018, realizando la confrontación con las copias certificadas de los documentos públicos consignados por las partes en este proceso. Se suspendió la Audiencia Oral y Pública.
En fecha seis (06) de junio del presente año, este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para celebrar la inspección judicial, siendo esta diferida por ocupaciones preferentes de este Juzgado Superior Estadal para el día de siete (07) de junio de 2.022.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, siendo la una en punto (01:00 p.m.) de la tarde, se reanudó la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a dicho acto comparecieron el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, y el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.984, parte presuntamente agraviada.
Así mismo se encontró presente el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.119 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, según la Resolución Nº 1160/2021, de fecha 13 de diciembre de 2021, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, y JOEL HUMBERTO RAMIREZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.341 respectivamente, parte presuntamente agraviante.
Igualmente, se encontró presente la ciudadana HILDILIA LUCILA HERNANDEZ DE VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.282.497, el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, ambos en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha quince (15) de junio de 2022, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
2. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación al debido proceso y derecho de propiedad en detrimento de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, en su carácter de propietario del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1 de una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTECIMAS (1.193,54 MT2) linderos: NORTE: con la calle de servicio, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la Parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A2; de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.853,02 MT2), linderos: NORTE: con la parcela 39B, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A3; de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.1663,44 MT2) con linderos: NORTE: con la parcela 39-B, ESTE: con la parcela 39-A2, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la Troncal 005; y la parcela 39-B2 con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.691,02 MT2) linderos: NORTE: con la parcela 40, ESTE: con la calle de servicio, SUR: con la parcela 39-A, OESTE: con la Troncal 005; en razón de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104; en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Fundamental de someter sus actuaciones a la misma, fundamentándose en los principios que rigen la Administración Pública entre los que destaca la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar en el marco de la legalidad la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
4. CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y a FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017, realizar la inmediata desocupación del lote de terreno precisado en el punto Segundo del presente Dispositivo en favor de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104.
5. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL.
En fecha veinte (20) de junio del presente año, el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante diligencia interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada en fecha quince (15) de junio de 2022.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el ciudadano JULIO JOSE LOZADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.971, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, mediante diligencia solicito copia de video o grabación de audiencia de amparo constitucional.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, este Tribunal Superior mediante auto acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto.
En fecha primero (01) de julio de 2022, el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Selie, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, solicito mediante escrito la Ejecución de la Sentencia Definitiva publicada en fecha quince (15) de junio de 2022.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, este Juzgado Superior mediante auto decreto la ejecución de la sentencia definitiva publicada en fecha quince (15) de junio de 2022.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, este Tribunal Superior Estadal mediante Oficio solicito al Componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) comando de la zona 32 del estado Cojedes, Destacamento 322, el resguardo de los funcionarios judiciales en la dirección de ejecución.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la alguacil accidental consignó la resulta de la notificación dirigida al Componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) comando de la zona 32 del estado Cojedes, Destacamento 322, debidamente cumplida.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, mediante acta de ejecución, se dejó constancia de la constitución del Tribunal en el lugar en cuestión, con el objetivo de dar cumplimiento forzoso a la sentencia definitiva publicada en fecha quince (15) de junio de 2022.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se dejó constancia mediante auto de la tenencia de la cédula de identidad laminada original del ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, este Juzgado Superior en revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y de conformidad con los hechos ocurridos en el marco del desarrollo del proceso desde la publicación de la sentencia definitiva emitida en fecha quince (15) de junio de 2022, y por el contenido del acta de ejecución de mandamiento de Amparo de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se desprendió la presunta comisión de los delitos de promoción o incitación al odio, previstos y sancionados en los artículos 20 y 21 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la convivencia pacífica y la Tolerancia, así como de delitos tipificados en la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Jurisdicente consideró que dichas actuaciones representan evidentemente agravantes del desacato, por configurar delitos de acción pública por lo cual se consideró imperioso hacerlo de conocimiento de la Sala Constitucional, debido a la gravedad del caso, y se ordenó la remisión del presente dossier judicial mediante Oficio Nº 0010, dirigido a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, la Sala Constitucional mediante sentencia ordena la remisión del presente expediente para este Juzgado Superior Estadal.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se recibe el presente dossier judicial, y se le da entrada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se ordena la apertura de una pieza separada, la cual se denominó procedimiento de desacato.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se abre la presente pieza por procedimiento desacato y se agrega la copia certificada del acta de ejecución de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, y del auto dictado por la Sala Constitucional en fecha doce (12) de agosto de 2022.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, este Tribunal Superior mediante auto admite en cuanto ha lugar en derecho la denuncia de desacato formulada y se ordena su notificación.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, dejo constancia de las resultas de las notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 171.627, mediante diligencia consigna la Resolución Nº 083/2022, dictada por el Alcalde del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha quince (15) de agosto de 2022, en la cual se le designa como Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Gregory Urbina, Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia que ese mismo día, se comunicó con el ciudadano Francisco León Triana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, mediante el número 0424-4296266,.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Gregory Urbina, Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia que ese mismo día, se comunicó con la ciudadana Corina M. Lago Duarte, en su carácter de Defensora del Pueblo delegada para el estado Cojedes, mediante el número 0424-4197627.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Gregory Urbina, Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia que ese mismo día, se intentó comunicar con el ciudadano Fernando José Feo Henríquez, Alcalde del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, a través de los números telefónicos siguientes: 0258-7661211 y 0424-4423908, sin lograr mantener comunicación, por lo cual procedió a remitirle mensaje de texto mediante la aplicación de mensajería WhatsApp, a través del número 0424-4423908.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Gregory Urbina, Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia que ese mismo día, se comunicó con el ciudadano Carlos Alexander Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.711, mediante el número 0424-2234819.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Gregory Urbina, Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia que ese mismo día, se comunicó con el ciudadano Alberto Yorme Mejías, Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional, mediante el número 0414-4260608.
Comunicaciones que se realizaron a los fines de informales, que en fecha dieciséis (16) de noviembre del presente año, el alguacil accidental consigno las notificaciones practicadas en la presente causa por lo cual la audiencia en el actual procedimiento de desacato tendría lugar en fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm ).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, el abogado Gregory Urbina, Secretario Temporal de este Juzgado, dejo constancia de la presencia y notificación de la audiencia al ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 171.627, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 171.627, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante escrito procede a Recusar al ciudadano Juez de este despacho judicial.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 171.627, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, consiga mediante diligencia denuncia formulada por ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, este Tribunal Superior mediante auto se pronuncia sobre la recusación interpuesta y la misma es declarada inadmisible.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 171.627, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante diligencia solicita el diferimiento de la audiencia y consigna informes médicos otorgados al ciudadano Fernando José Feo Henríquez, Alcalde del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se deja constancia mediante acta de la celebración de la audiencia oral y pública del procedimiento de desacato y asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte denunciante, Carlos Márquez, y su abogado Edgar Selie, por la parte denunciada, Carlos Francisco Piva Moreno, Síndico Procurador, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Francisco Ernesto León Triana, asistido por el abogado Carlos Moratino y el ciudadano Alberto Yorman Mejías, Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con competencia Nacional.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se libra oficio dirigido al ciudadano PEDRO MAGDALENO, DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE. – IVSS, mediante el cual se le solicita con CARACTER DE URGENCIA designe un Médico Internista como experto en la causa Nro. 16.781, a los fines de que acuda a la Audiencia por Desacato ventilada en éste Despacho Judicial, a objeto de servir de auxiliar al ciudadano Juez, ante el Informe Médico, consignado por el ciudadano Fernando Feo, por intermedio del ciudadano Carlos Francisco Piva Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.218.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 171.627, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se libra oficio dirigido al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante el cual se le solicita con CARACTER DE URGENCIA un informe en el cual se deje constancia si existió la comparecencia del ciudadano Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, Alcalde del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, en el respectivo registro de morbilidad de esa Dirección Regional de Salud.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, el alguacil de este Juzgado Superior, deja constancia de las resultas de la notificación dirigida al ciudadano PEDRO MAGDALENO DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE. – IVSS, debidamente cumplida.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el alguacil de este Juzgado Superior, deja constancia de las resultas de la notificación dirigida al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, debidamente cumplida.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el alguacil de este Juzgado Superior, consigna la respuesta remitida por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, AUTORIDAD ÚNICA DE SALUD EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, el Secretario Temporal de este Juzgado Superior, consigna la respuesta remitida por el ciudadano PEDRO MAGDALENO DIRECTOR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE. – IVSS.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se dejó constancia mediante acta de la celebración de la reanudación de la audiencia oral y pública del procedimiento de desacato y asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte denunciante; Carlos Márquez, el abogado Edgar Selie, y del ciudadano, Carlos Francisco Piva Moreno, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, y Francisco Ernesto León Triana, asistido por el abogado Carlos Moratino y de los Médicos; Dr. Francisco José Torres Sarmiento y Dra. Celimar Beatriz Silva Salcedo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, este Juzgado Superior mediante auto ordeno la notificación del Ministerio del Poder Popular Interiores Justicia y Paz, al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, a la Defensora del Pueblo Delegada para el estado Cojedes, al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Juez Rector y al Presidente del Circuito Penal del estado Cojedes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Juzgado Superior consigno las resultas correspondientes a las notificaciones realizada de manera efectiva al Ministerio del Poder Popular Interiores Justicia y Paz, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, el abogado Carlos Francisco Piva Moreno, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, consignó dos (02) diligencias separadas, las cuales este Tribunal por auto de esta misma fecha declaró ininteligibles.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado Superior, a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente procedimiento por desacato debiendo este Tribunal Superior pronunciarse con respecto a su competencia para determinar si impone o no, la sanción por el desacato de una Sentencia de Amparo Constitucional dictada por este mismo órgano jurisdiccional y en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 245 de fecha 9 de abril de 2014, ratificada en sentencia No. 263 de fecha 10 de abril de 2015, mediante criterio vinculante, con ponencia conjunta de todos sus Magistrados, estableció:
“En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
“En este orden de ideas, tal como se pudo comprobar de manera definitiva en la audiencia realizada, la conducta desplegada por los ciudadanos Vicencio ScaranoSpisso y Salvatore LuccheseScaletta encuadra en el supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desacataron lo que le ordenó esta Sala, en el sentido de cumplir, cada uno de acuerdo a los cargos que desempeñan como Alcalde y como Director de la Policía Municipal, respectivamente, con lo establecido en el artículo 178 Constitucional y, en fin, con el resto del orden jurídico que les atañe, entre otras cosas, que, dentro de sus atribuciones y posibilidades efectivas, garantizaran la circulación sin restricciones por las vías públicas ubicadas en el Municipio San Diego, que las mantuvieran libres (junto a sus adyacencias) de escombros y desechos, que actuaran para impedir, controlar o coadyuvar en el control de acciones violentas desplegadas por grupos de personas, todo ello dirigiendo los recursos humanos y materiales a la orden de la Policía y de la Alcaldía, en general, del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se declara.
Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Vicencio ScaranoSpisso y Salvatore LuccheseScaletta, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta efectivamente incurrieron en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por la Máxima Garante Judicial de la Constitucionalidad, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el Pueblo Venezolano, y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone a los ciudadanos Vicenzo Scarano y Salvatore Lucchese, las sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos colectivos. Así se decide”.
De acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, que comparte y acata este órgano jurisdiccional, el ordenamiento jurídico según el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece que:”Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública..” uso de la fuerza coercitiva necesaria para ejecutar sus decisiones cautelares o definitiva, incluyendo las normas sancionatorias entre las que se encuentra lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no puede ser ejercida por el Ministerio Público, ya que si se oficiare al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, supondría una dilación indebida, que haría absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo y por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia, por lo que corresponde al Juez de la ejecución del amparo imponer las sanciones que hubiere lugar por el desacato o no cumplimiento a la sentencia constitucional dictada, lo cual es el caso de autos, es decir, corresponde a este Tribunal determinar si es procedente o no, imponer la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en caso de verificar el desacato de la sentencia de amparo dictada el día 15 de junio de 2022, como de seguidas se expone. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL PROCEDIMIENTO DE DESACATO
En fecha veintidós 22 de noviembre de 2022, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEL PROCEDIMIENTO DE DESACATO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
PROCEDIMIENTO DE DESACATO

En el día de hoy, martes, veintidós (22) de noviembre de 2022, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la presente audiencia de desacato conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en las decisiones Nros 138 y 245 del 17 de marzo y 09 de abril de 2014, en el presente PROCEDIMIENTO DE DESACATO denunciado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, durante el acto de ejecución de la decisión dictada por este Tribuna en fecha 15 de junio de 2022 contra el ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760; cuya denuncia cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 16.781 (PIEZA DE DESACATO). Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A. hoy denunciante de desacato, debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, parte denunciante.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano, CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.627, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en el ejercicio de las atribuciones que se le confirieran como Síndico Municipal según se evidencia de la Resolución Nº 083/2022 de fecha 15 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta Municipal Nº 222, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001 y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, parte denunciada.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano, ALBERTO YORMA MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.524, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
Se les informa a las partes que el presente acto se regirá por las normas de bioseguridad debido a la pandemia generada por el COVID-19.
En este estado, el Juez declaró abierto el presente acto, notificando a las partes asistentes que disponen de (05) minutos para exponer sus alegatos. Siendo ello así, se le concede derecho de palabra a la parte denunciante, quien expone:
Estamos aquí porque queremos ratificar en cada una de sus partes el desacato por parte del señor Fernando José Feo Henríquez solidariamente con el ciudadano, FRANCISCO LEON TRIANA, esto inicia en el momento en que el Alcalde haciendo uso de su envestidura y haciendo uso de la Policía del Municipio irrumpen en las instalaciones donde funcionaba la Sociedad Mercantil Proyectos e Inversiones ALEXMARGUEZ 2021 C.A., el ciudadano Alcalde y el ciudadano Francisco León Triana como representante de la Empresa ENSUTICA irrumpieron en las instalaciones, manifestando que tomarían las instalaciones porque eran de su propiedad todo esto se realizó sin ningún procedimiento administrativo violentando la advertencia de los vigilante y violando el derecho de mi defendido contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2022 este digno Tribunal declaro con lugar la acción de amparo incoada por mi defendido y la cual fue desacatada en todo momento por el ciudadano Alcalde, pues en varias oportunidades nos acercamos a la sede de la Alcaldía del Municipio para logar hacer efectiva lo indicado en la sentencia, lo cual fue infructuoso en todo momento en varias oportunidades, tratamos de comunicarnos de la mejor manera con el abogado Carlos Moratino, y el Síndico para el momento el abogado Julio Losada de los cuales siempre recibimos una negativa al respecto. Este Tribunal se instala en el inmueble para tratar la ejecución forzosa de lo indicado en la sentencia lo cual fue bastante difícil poder llegar a un acuerdo pues el alcalde en ese mismo momento y a viva voz manifestó no estar de acuerdo con la decisión y que él no entregaría ni sus documentos de identificación por que no estaba de acuerdo y por qué nadie le notifico.
También quiero explicar aquí que invoco el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Alcalde manifestó siempre una aptitud indecorosa contra este digno Tribunal mi persona y mi defendido, indico también que retirado el Tribunal de las instalaciones el ciudadano Alcalde continuo dentro de las instalaciones y siguió con una conducta indecorosa contra mi y el señor Márquez llamándonos ladrones porque nos estábamos robando los bines públicos.
También quiero indicar que el ciudadano Alcalde y el señor Francisco León Triana, se negaron a firmar el acta que levantaba este digno Tribunal, se negaron a la entrega de llaves e impedían la entrada de cerrajeros que pudieran facilitarnos la toma de las instalaciones que por derecho le corresponden a mi defendido, por todo lo anterior ratifico en cada una de sus partes el desacato a una decisión emanada de este digno Tribunal. Es todo ciudadano, Juez.
En este estado se le concede el derecho de palabra, al ciudadano, Carlos F, Piva Moreno, en su carácter de Síndico Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes quien expone:
Buenas tardes, a todos los presente, en primer lugar que niego rechazo y contradigo todo lo manifestado por la parte denunciante, en virtud de que está haciendo alusión a una serie de hechos y circunstancias que están alejadas de todo fundamento legal, incurriendo el mismo en falso testimonio ante funcionario público ya que para nadie es un secreto que está siendo mención a una serie de hecho que carecen de respaldo y fundamento jurídico demostrando esto que el día de la ejecución en fecha 18 de julio del año 2022, este Tribunal se constituyó en la sede de la Empresa Suministro Tinaquillo ENSUTICA en compañía de un grupo de la Guardia Nacional a fin de resguardar la integridad de todas las partes a fin que no se cometieran actos que violentaran la ejecución de la sentencia, por lo que estamos en presencia de una acción temeraria y una simulación de un hecho de un ilícito constitucional por lo que las circunstancia de modo tiempo y lugar no están dadas, para que se consume la denuncia del desacato que está realizando la contra parte ya que si realmente fuera estado inmerso bajo esa figura jurídica el ciudadano Alcalde, este digno Tribunal fuera procedido de oficio y fuera ordenado a los cuerpos de seguridad que procedieran e impidieran cualquier acto violento algo que no ocurrió como esta manifestado en el acta de fecha 18 de julio del año 2022, vale resalta que el ciudadano Alcalde para el momento de la ejecución no se le dio el derecho de manifestar su inquietud como representante del municipio en el acta en virtud de que dicho acto de ejecución iba dirigido a la entrega de un inmueble mas no a la entrega de objetos muebles quedando evidente que la ejecución no contó con todos los requisitos ya que no se contó con una depositaria judicial para reguardar los bienes del Municipio los cuales hasta la presente fecha desconocemos las condiciones y el destino donde se encuentra los bienes, es por lo que aprovecho en este acto a denunciar que efectivamente los bienes están en posesión del denunciante son bienes de dominio publico
Ratifico la recusación que hice ante este Tribunal al ciudadano Juez. Es Todo.
En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado, Carlos Eduardo Moratino Reyes, en su carácter de abogado asistente del ciudadano, Francisco León Trina, quien expone:
Un saludo a los presentes
Una vez oída la intervención de la representación del accionante, de este pretendido desacato donde ha señalado que el ciudadano Alcalde y el ciudadano, Francisco León acompañados de la fuerza pública señalando expresamente que fue acompañado de la Policía Municipal de Tinaquillo, y de esa acción señala la representación del accionante que irrumpen dentro de las instalaciones de la empresa ENSUTICA.
Cosa esta que si observamos de la lectura del acta de este Tribunal no consta de manera alguna ese hecho, por lo cual solicito del Tribunal se desestime lo señalado por el representante del accionante; y están falso de toda falsedad lo señalado que en esta ocasión una vez que se lee del acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2022, donde consta de manera expresa que el Tribunal le notificó al vigilante de dicha empresa, ingreso a la empresa y se constituyó dentro de la empresa sin oposición alguna ni del Alcalde ni del Presidente de la empresa ciudadano Francisco León, como podríamos entender que si el propio Tribunal ingreso a la empresa una vez que le notificó al vigilante que iba a ejecutar una sentencia y posteriormente se constituyó dentro de la empresa EMSUTICA ubicada en la zona industrial de Tinaquillo en la parcela 39-A se lee además del acta levantada por el propio Tribunal en la persona de la secretaria del mismo que una vez ingreso a la instalaciones de la empresa EMSUTICA que se instaló y se constituyó en la misma y que en ese momento no se encontraba absolutamente nadie en las instalaciones de la empresa. En lo que respecta a lo señalado por la representación y respecto a que el ciudadano Francisco León se allá negado a entregar las llaves de la empresa, es totalmente contrario a lo señalado a por la representación del accionante una vez que consta de la propia acta que el ciudadano Francisco León conjuntamente con el ciudadano Alcalde conversaron dentro de las instalaciones de la empresa y el ciudadano Francisco León se identificó entrego su cedula a la secretaria dejando constancia de esto en el acta de dicho acto la cual se la reserva hasta hoy día en el Tribunal, solicitando con todo el respeto que se merece sea devuelta la cedula de identidad al ciudadano Francisco León.
Respecto por lo señalado por la representación del accionante en cuanto en que varias oportunidades se hizo presente en la Alcaldía de Tinaquillo, si bien es cierto ello no es menos cierto que lo único que pretendió el representan de del accionante fue presentar un cobro por honorarios profesionales al municipio y que haya agotado los recursos para notificar al Alcalde de tal acción no se corresponde por lo dicho por el representante del accionante una vez que el mismo ha señalado en esta audiencia que nadie llego a notificar por ninguna vía al ciudadano alcalde y al presidente de la empresa y si de alguna manera se ha señalado en el acta que el Alcalde y el Presidente han incurrido en desacato se ha violado el derecho a la expresión consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados de los derechos humanos. Solicitando al Tribunal que declare inadmisible la solicitud presentada por la representación del accionante en esta audiencia. Es Todo.
En este estado se le concede el derecho a réplica al abogado Edgar Rafael Selie, en su carácter de abogado asistente del ciudadano, Carlos Márquez Mora, quien expone:
En este momento me opongo y rechazo lo expuesto por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Tinaquillo lo que él llama un Ilícito Constitucional.
Por qué no están dadas las condiciones en tiempo y lugar para que se consume el desacato. Pues esto ha sido una controversia que se resolvió dando con lugar la acción de amparo a favor de mi defendido, también quiero manifestarle al ciudadano Síndico Municipal que en el Tribunal de municipio existe una inspección judicial donde se detallan de manera exhaustiva las características y condiciones de los vehículos y otros objetos dejados por las personas que irrumpieron en la instalaciones pertenecientes a Proyectos e Inversiones Alex marguez también le hago saber que existe una comunicación donde se le participo a representante de bienes municipales para que retirara estas unidades del inmueble.
Con respecto a lo expuesto por el abogado Moratino también me opongo y rechazo pues en un primer momento cuando se entró de manera abrupta a las instalaciones se utilizó a la fuerza pública Policía Municipal desconociendo las advertencias del vigilante para ese momento lo ratifico. Luego es cierto que para la instalación del Tribunal en la fecha indicada se utilizó a la Guardia Nacional Bolivariana para el resguardo de todos los presentes. Manifiesto que en varias oportunidades se le solicito a los efectivos de la Guardia Nacional intervención ante las acciones del ciudadano Alcalde lo hice personalmente.
Ratifico al Dr Moratino que las propiedades las conforman las parcelas 39-A1, 39-A2, 39-A3 y 39-B2 no es menos cierto que dentro de las instalaciones para la fecha de la instalación del Tribunal no se encontraba ningún representante de la empresa Proyecto E Inversiones Alex Marquez esto debido a la negativa del ciudadano Alcalde a acatar la sentencia. Con respecto a la cedula del señor Francisco León Triana no se le entrego por que se retiró en una presunta búsqueda de las llaves de lo cual nunca regreso. Es todo ciudadano Juez.
En este estado se le concede el derecho a réplica al ciudadano, Carlos F. Piva Moreno, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, quien expone:
Ratifico la solicitud en la cual manifestó este digno Tribunal la denuncia injuriosa del Ilícito Constitucional del desacato por lo que estamos en presencia de una defensa que pretende fundamentar una denuncia en una serie de hechos que no corresponde a la realizada actual ya que desde la fecha 18 de julio del año 2022, la parte solicitante está en posesión del inmueble lo que es un hecho público y notorio vale resaltar que la acción de amparo va dirigida a restitución de una situación jurídica infringida lo cual efectivamente se cumplió por otra parte que los Tribunales Contencioso Administrativo gozan del principio dispositivo el cual les permite actuar de forma de oficio ante cualquier situación jurídica irregular por lo que queda demostrado de dicha no ocurrió una situación jurídica irregular que impidiera la ejecución de dicho acto.
Ahora bien con respecto a lo que manifiesta la parte denunciante incurre a una mala interpretación de la norma porque estamos en presencia de un hecho que no corresponde a un desacato ya que se constata en el acta que las partes efectivamente ingresaron a las instalaciones de dicha empresa por otra parte se desconocieron y vulneraron las prerrogativas y privilegios que tiene la administración pública y que tiene los municipios y los estados a no resguardarse sus bienes muebles en este caso los cuales es un mandato constitucional que está obligado el ciudadano, juez.
Fundamentando la defensa del ciudadano Alcalde que hago en este acto manifiesto de que los órganos de seguridad en este caso la Guardia Nacional no tomaron ningún tipo de acción para prevenir actos que menoscabaran los derechos de alguna de las partes. Solicito copia certificada de la presente acta de audiencia. Es Todo.
En este estado se le concede el derecho a réplica al abogado Carlos Moratino en su carácter de abogado asistente del ciudadano Francisco León Triana quien expone:
Respecto de la replicar de la representación del accionante donde insiste en señalar que el ciudadano, Alcalde ingreso junto al Presidente de la empresa EMSUTICA a las instalaciones de la empresa municipal EMSUTICA con funcionarios de la policía municipal de tinaquillo ello es falso de toda falsedad una vez que ni siquiera consta en el acta levantada por este Tribunal el día 18 de julio de 2022, como tampoco consta de que exista alguna minuta devenida de ese Cuerpo de Policía como tampoco costa en el cuerpo del asunto minuta levantada por lo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Comando de Tinaquillo
Respecto de la supuesta solicitud incoada por el representante del accionante en esta audiencia cuando hago referencia a que el Tribunal se trasladó constituyo e ingreso a las instalaciones de la empresa EMSUTICA señalo la parcela 39-A1.
Y respecto de la cedula del ciudadano Francisco León al momento de que el mismo se identificó ya entrego a la secretaria del Tribunal el mismo ya había terminado la ejecución
Solicito y ratifico en este acto la inadmisibilidad del desacato pretendida por el accionante. Igualmente, como el ciudadano, Sindico del Municipio Tinaquillo solicito, copia certificada de la presente audiencia.
En este estado se le concede el derecho de contra replica al abogado, Edgar Rafael Selie en su carácter de abogado asistente del ciudadano Carlos Alexander Márquez Mora, quien expone.
Rechazo y me opongo a la exposición del Síndico del Municipio Tinaquillo y ratifico el desacato por parte del ciudadano Alcalde y el ciudadano Francisco León Triana.
Con respecto a lo expuesto por el abogado Carlos Moratino, considero que esa exposición del uso de la fuerza pública ya se debatió en un primer momento y donde se declaró con lugar la acción de amparo incoada por mi representado considero que ya no viene al caso que nos ocupa por tal razón ratifico el desacato por parte del ciudadano Alcalde Fernando Feo y el señor Francisco León Triana. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de contra replica al ciudadano, Carlos F. Piva Moreno en su carácter de Síndico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes quien expone:
Aprovecho esta oportunidad para denunciar públicamente ante este digno Tribunal la conducta antijurídica de los denunciantes los cuales están poseyendo ilegítimamente bienes del municipio por lo que solicito se oficie al Ministerio Publico de la circunscripción del estado Cojedes como órgano rector de la investigación para que determine si efectivamente esos bienes pertenecientes al Municipio están dentro de las instalaciones y las condiciones en las que se encuentra por lo que es un delito de Acción Publica y este digno Tribunal está a favor de garantizar los bienes del municipio la nación y el estado.
Me opongo a la denuncia del desacato que carece de verificación y flagrancia jurídica, así como quedó demostrado en dicha acta. Para concluir solicito al Tribunal la celeridad necesaria para que paralice los hechos antijurídicos e ilícitos penales que están cometiendo los que hoy en día representa la empresa ALEXMARGUEZ C.A quienes actualmente detentan bienes pertenecientes al municipio sin tener una previa autorización y desconocemos el uso que le están dando. Es todo.
En este estado se le concede el derecho de contra replica al abogado Carlos Moratino en su carácter de abogado asistente del ciudadano, Francisco Leon Triana quien expone:
En cuanto a señalado por la representación del accionante que lo inicialmente dicho en esta audiencia en que el Alcalde y el ciudadano Francisco León irrumpieron abruptamente a la instalaciones de la empresa EMSUTICA pretendiendo señalar que eso fue discutido y resuelto anteriormente por este mismo Tribunal en su intervención indicada en su primera oportunidad ratificada en la réplica y nuevamente ratificada en la contra replica pretendiendo señalar que fue en de esa manera que presuntamente irrumpieron en la empresa es falso de toda falsedad; se lee del acta levantada por el Tribunal que en fechas 18 julio de 2022 que el Tribunal deja constancia que indico al vigilante de la ejecución de la sentencia se constituyó en la parcela 39-A1 y allí no se encontraba persona alguna.
Ratifico del Tribunal sea declarado inadmisible la propuesta del desacato propuesta por la representación del accionante. Es Todo
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Público quien expone:
Esta representación garante de la legalidad y las normas constitucionales le resulta necesario y pertinente pronunciarse en el siguiente sentido:
Visto que en el presente asunto hay una sentencia de fecha 15 de junio de 2022 la cual quedo definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, en virtud a ello la representación Fiscal exhorta a las partes intervinieres el cumplimiento cabal de la referida sentencia emana de este digno Tribunal Es todo.
En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez quien expone:
Visto los alegatos esgrimidos por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, actuando en este acto en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES en la presente audiencia se le notifica que, a la recusación formulada por usted en relación al presente caso, fue resuelta el día veintiún (21) del mes de noviembre del año en curso, tiene su derecho constitucional a la doble instancia.
Vista la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre del 2022, ante el secretario temporal de este Juzgado Superior, en hora 01:00 pm, por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 171.627, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, en la que solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de que el ciudadano Alcalde Fernando José Feo Henríquez se encuentra presuntamente de reposo medico desde el día 20/11/2022, otorgado por la DRA. Celimar B. Silva S. Médico Cirujano, M.P.P.S Nro. 140.802 y asimismo el reposo otorgado desde el día 22/11/2022 por el Dr. Antonio Solano R. INTERNISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.393.884, C.M.C Nro.: 830 y su M.P.P.S Nro.: 27.235 y, en virtud de ello se apertura una articulación probatoria por la razones antes expuestas este juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual regula que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante testimonio, en razón de ello se ORDENA al ciudadano CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES y como promovente de las pruebas a que comparezca con los Doctores Ut supra mencionados acompañados con los respectivos exámenes clínicos utilizados por los galenos para determinar la patología del ciudadano Fernando José Feo Henríquez, a la reanudación de la Audiencia Oral que será el día 23 de noviembre del año en curso a la 1:30 de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior, para que dichos elementos probatorios surtan los efectos legales correspondientes y sean valorados en la definitiva.
Se ORDENA a la DIRECCION DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES con carácter de URGENCIA que remita informe en el cual se deje constancia si existió la comparecencia del ciudadano Fernando José Feo Henríquez, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.209.001 en el respectivo registro de morbilidad de esa dirección regional de salud desde la fecha 20 de noviembre del 2022 y del 22 de noviembre del 2022, de existir remítase copia certificada dicho registro.
Y por último se ordena solicitar un experto profesional especialista en Medicina Interna al Ciudadano ING. PEDRO MAGDALENO, en su condición de Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE. - Instituto Venezolano de Seguros Sociales para que comparezca a este Juzgado Superior el día 23 de noviembre del 2022, a la 1:30 pm, a los fines de asistir a este juzgador en las referidas ratificaciones médicas.
En virtud de lo antes expuesto y en pleno uso de la potestad constitucional de este juzgador procede a suspender la presente audiencia oral y acuerda su reanudación el día 23 de noviembre del año en curso a la 1:30 p.m.-
Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformen firman.”
En fecha veintitrés 23 de noviembre de 2022, tuvo lugar la REANUDACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE PROCEDIMIENTO DE DESACATO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
PROCEDIMIENTO DE DESACATO
(REANUDACIÓN)

En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2022, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), día y hora fijado por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.022, para que tenga lugar la reanudación de la presente audiencia de desacato conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en las decisiones Nros 138 y 245 del 17 de marzo y 09 de abril de 2014, en el presente PROCEDIMIENTO DE DESACATO denunciado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 42, Tomo 3-A, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, durante el acto de ejecución de la decisión dictada por este Tribuna en fecha 15 de junio de 2022 contra el ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760; cuya denuncia cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 16.781 (PIEZA DE DESACATO). Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.787.711, actuando en su condición de Propietario y Gerente de la Sociedad Mercantil, PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A. hoy denunciante de desacato, debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, parte denunciante.
Así mismo se encuentra presente el ciudadano, CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.627, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en el ejercicio de las atribuciones que se le confirieran como Sindico Municipal según se evidencia de la Resolución Nº 083/2022 de fecha 15 de agosto de 2022, publicada en la Gaceta Municipal Nº 222, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001 y el ciudadano FRANCISCO ERNESTO LEÒN TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.194.760, en su condición de Representante Legal de la EMPRESA MUNICIPAL SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO MORATINO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.690.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.922, parte denunciada.
Asimismo se deja expresa constancia de la Asistencia del Dr. Francisco José Torres Sarmiento, Médico Internista, portador de la cedula de identidad Nº V-12.448.229, designado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital General Nacional “Dr. Ángel Larralde” según H.G.N.A.L. 000302-22 de fecha 23 de noviembre de 2022; previa solicitud de este Juzgado. A quien el ciudadano, Juez procede a juramentar en este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, que no se encuentra presente el ciudadano, ALBERTO YORMA MEJIAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.118.524, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
Se les informa a las partes que el presente acto se regirá por las normas de bioseguridad debido a la pandemia generada por el COVID-19.
En este estado siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm) el ciudadano juez acuerda diferir el inicio de la reanudación de la presente Audiencia de Desacato por treinta (30) minutos, y así se les notifica a las partes presente.
En este estado, pasado el tiempo correspondiente al diferimiento el Juez declaró abierto el presente acto, notificando a las partes asistentes que durante el desarrollo de la presente reanudación se procederá a oír el testimonio de los ciudadanos, Dra. Celimar Beatriz. Silva Salcedo. Médico Cirujano, M.P.P.S Nro. 140.802.
Ahora bien se procede a interrogar a la ciudadana, Celimar Beatriz. Silva Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.602.895 domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes sector la candelaria calle Anzoátegui. Se le leyeron las generales de ley referente a testigos, manifestando no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto una vez impuesta del motivo de su comparecencia.
Por lo que procede este Juez Superior a juramentar e interrogar a la testigo de la siguiente manera:
Manifiesta el ciudadano Juez: “Le vamos a mostrar de vista y manifiesto una diligencia un documento presuntamente refrendado por usted el cual el alguacil le da acceso a los fines de que la misma lo pueda observar y quien expone lo siguiente: “deja constancia que emitió el presente documento , para el día 20 del mes en curso del año presente me solicitan la mis servicios de medico para el alcalde Fernando Feo, anteriormente he sido su médico tratante de hace mas un año cuando fue infectado de covid, me dirijo a su casa y efectivamente tiene inicio de cuadro clínico de hace más de una semana, destacando que el año después del covid ha recaído en infecciones respiratorias en más de tres oportunidades, el cuadro clínico me refiere que ha tenido mucha tos, disnea, fiebre de 39 grado, dinorrea y mucha cefalea, procedo a hacerle el emanen físico a nivel respiratorio y evidencio se ocultan crepitantes dispersos ambos capos pulmonares, en vista de ser evaluado y ver la clínica del paciente, le digo que necesita ser evaluado por un medico internista le indico que debe tener reposo pero por cuestiones que conlleva ser alcalde no lo había tenido, ya que es su cuarta vez que ha recaído y necesita ser evaluado de médico internista, es todo”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Pudiese manifestarle a este tribunal si ejerce su profesión únicamente de forma privada o está adscrita a un ente público?
Responde: “Si estoy adscrita a un ente público soy residente de medicina interna en el hospital Joaquina De Rotondar de adicional a eso ejerzo la medicina de forma privada a domicilio”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿El certificado que le fue puesto de vista y manifiesto está avalado por alguna institución?
Responde: “Por ninguna me dirigí como médico tratante a su casa y coloco el reposo a lo que me refiere y lo remito al médico internista”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Conoce usted al doctor Antonio Solano médico internista?
Responde: “Si lo conozco”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Sabe usted las razones por las cuales el doctor Antonio solano no está presente?
Responde: “Creo que fue por situación de la consultas de el, el se pudo comunicar con nosotros diciendo que lo citaran otro día o enviaba un informe detallado del cuadro clínico detallado en cuanto al cuadro clínico del alcalde”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Mantuvo usted un contacto previo con el doctor Antonio solano en cuanto a la remisión del paciente para su consulta especializada de medicina interna?
Responde: “Al alcalde en vista de que el doctor Solano es mi adjunto en el hospital, es un médico muy reconocido, le comenté al alcalde para mi es mejor que sea revisado por el doctor solano que es una de los mejores médicos en cuanto a medicina interna y por eso le hago la referencia al alcalde, el doctor Solano le indico que el alcalde acudiera a consulta porque nuevamente ha recaído desde el opuesto de vista respiratorio”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Tiene usted conocimiento del lugar en el cual fue atendido el ciudadano Fernando feo por el doctor Antonio solano médico internista?
Responde: “No tengo conocimiento”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Fernando Feo en la actualidad se encuentra ingresado en algún centro de salud público o privado?
Responde: “No está ingresado en un centro de salud público o privado”
En este estado procede este Juez a entrevistar al doctor Francisco Torres a los términos siguientes:
El tribunal le hace llegar una diligencia que viene acompañada por dos certificaciones médicos, la que la doctora acaba de exponer y el certificado del Doctor Solano que se encuentra ausente, a los fines de que nos de su opinión sobre ambas certificaciones.
Pregunta el ciudadano Juez: ¿doctor puede informarle al tribunal de la lectura del primer certificado suscrito por el doctor Antonio solano, cual es la patología que presenta?
Responde: “El diagnostico que presenta es una Bronconeumonía”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Que aporte puede dar usted a este Juzgado sobre la definición de la patología ante referida?
Responde: “Cuando hablamos de bronco neumonía es una definición de una inflamación del árbol bronquial grave tanto de pulmón con bronquios y parénquima pulmonar, en buena ley el paciente debería estar hospitalizado o tratado en su casa con administración de oxigeno asistencia medica con ese diagnóstico de bronconeumonía”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Cuales son según sus máximas de experiencias los exámenes pertinentes?
Responde: “Lo más seguro que el doctor Solano haya realizado los laboratorios que necesita una hematología completa, unos rayos x de tórax y de ser posible una gasometría arterial”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Puede usted manifestar a este tribunal que lee en el membrete del referido certificado?
Responde: “Dirección regional de salud Cojedes y lo que se entiende al final es Tinaquillo”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Según sus máximas de experiencias debe existir en las instituciones de salud pública y privada un registro de morbilidad?
Responde: “Todo centro hospitalario tanto público como privado debe tener un registro de morbilidad para filiar a todo paciente que ingresa o al área de emergencia o de consulta que se llama morbilidad”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Es responsabilidad del médico que se cumplan estos parámetros?
Responde: “Toda institución de salud tanto pública y privada debe tener registro de todo paciente que entre a un área de emergencia o consulta para que el paciente quede registrado con el diagnostico, eso lo hace tanto el médico responsable como el personal de historias médicas, personal de registro y control”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Pudiese usted manifestarle a este juzgador el cargo que ocupa actualmente en el sistema de salud pública?
Responde: “Soy médico internista, actualmente jefe del departamento de medicina interna del hospital Ángel Larralde”
Pregunta el ciudadano Juez: ¿Pudiese manifestar a este tribunal doctor cuantos años de experiencias tiene usted en el ejercicio de su profesión?
Responde: “Tengo 28 años como médico”
Cerrado la exposición del experto juramentado, el juez deja constancia que en esta misma fecha se recibió oficio DESC Nº 099/2022 de fecha 23 de noviembre 2022, suscrita por el Dr. Manuel Francisco de la Milagrosa Rodríguez Peña, en su carácter de Autoridad Única de salud del Estado Bolivariano de Cojedes y se suspende la audiencia por 30 minutos a los fines de dictar el dispositivo de la presente causa.
Se reanuda la audiencia y el ciudadano Juez expone:
Visto el oficio referido anteriormente emitido por el Dr. Manuel Francisco de la Milagrosa Rodríguez Peña, en su carácter de Autoridad Única de salud del Estado Bolivariano de Cojedes, el cual fue consignado por el Alguacil Accidental de este Tribunal YHONNANTTY CARMONA, en el que consta que el ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, “…no se encuentra registrado en la morbilidad de esta institución…”; es por lo que este Juzgador ordenara en el dispositivo del presente fallo enviar copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado, Carlos F. Piva Moreno, antes identificado, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, antes identificado, consigna los reposos médicos suscritos, por la DRA. Celimar B. Silva S. Médico Cirujano, M.P.P.S Nro. 140.802 y el reposo otorgado desde el día 22/11/2022 y por el Dr. Antonio Solano R. INTERNISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.393.884, C.M.C Nro: 830 y su M.P.P.S Nro: 27.235, a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes así como de la presente acta de audiencia en la cual consta la declaración del Doctor Francisco José Torres Sarmiento, Médico Internista, portador de la cedula de identidad Nº V-12.448.229, designado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Nacional “Dr. Ángel Larralde”; para que la respectiva institución aperture una investigación Penal relacionada a presuntos delitos de acción Publica ante la posible emisión de certificados médicos de forma fraudulenta en favor del ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001, presunción a la cual este Juzgador llega posterior al análisis de la respuesta del ente rector de la Salud Pública en el estado Cojedes.
En consecuencia se procede a dictar el dispositivo del fallo:
DECISIÓN
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR EL DESACATO denunciado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, al mandamiento constitucional dictado por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2022, cometido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
2. SEGUNDO: SE SANCIONA a los ciudadanos, FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la Ley por la comisión del DESACATO al mandamiento constitucional proferido por este Juzgado Superior mediante sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual constituye un evidente Ilícito Constitucional.
3. TERCERO: SE ORDENA EL CESE EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes al ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001.
4. CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION de la presente pieza separada donde se tramitó el referido PROCEDIMIENTO DE DESACATO junto a la copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las decisiones Nros 138 y 245 del 17 de marzo y 09 de abril de 2014 y 416 de fecha 02 de agosto de 2022.
5. QUINTO: una vez confirmada la presente decisión si así fuese el caso por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN de los ciudadanos, FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001 y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760; la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, vía Las Vegas el limón, San Carlos del estado Cojedes.
6. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana para que evalué de forma URGENTE la intervención del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes dadas las reiteradas actividades que atentan contra el orden constitucional desarrolladas por esta Institución Policial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
7. SÉPTIMO: visto el oficio DESC Nº 099/2022 de fecha 23 de noviembre 2022, suscrito por el Dr. Manuel Francisco de la Milagrosa Rodríguez Peña, en su carácter de Autoridad Única de salud del Estado Bolivariano de Cojedes (E) según Resolución Nº 004 de fecha 25 de enero de 2022 publicado en la Gaceta oficial Nº 42.305 de fecha 26 de enero de 2022, es por lo que este Juzgador ORDENA enviar copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado, Carlos F. Piva Moreno, antes identificado, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, antes identificado, mediante la cual consigna los reposos médicos suscritos, por la DRA. Celimar B. Silva S. Médico Cirujano, M.P.P.S Nro. 140.802 y el reposo otorgado desde el día 22/11/2022 por el Dr. Antonio Solano R. INTERNISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.393.884, C.M.C Nro: 830 y su M.P.P.S Nro: 27.235, a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes así como de la presente Acta de Audiencia para la respectiva apertura de una investigación Penal relacionada a presuntos delitos de acción Publica relacionados a la posible emisión de certificados médicos de forma fraudulenta en favor del ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001.
Publíquese, regístrese, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones. Notifíquese a la Defensoría de Pueblo, al Ministerio Público, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Juez Rector y Presidente del Circuito Penal del estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.
Se deja expresa constancia que la presente audiencia fue grabada con medios audiovisuales correspondiente y se tendrá como parte integrante en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformen firman”.
-IV-
DE LA VALORACION DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y EL FALLO IN EXTENSO
Durante el desarrollo de la Audiencia por desacato este Juzgador, vistos los reposos médicos consignados por el abogado, CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.627, los cuales rielan a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de la presente pieza y los cuales fueron emitidos por los profesionales de la salud, Dra. CELIMAR B. SILVA S., Médico Cirujano, M.P.P.S Nº. 140.802 y el Dr. ANTONIO SOLANO R. Médico Internista, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.393.884, C.M.C Nº 830 y su M.P.P.S Nº 27.235, este árbitro los admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual regula que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante testimonio de los mismos, en razón de ello se ordenó al ciudadano, abogado CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, como promovente de las pruebas a presentar el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la reanudación de la presente audiencia, a los Doctores Ut supra mencionados acompañados con los respectivos exámenes clínicos utilizados por los galenos para determinar la patología del ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ.
En consecuencia, el día de la reanudación de la Audiencia por desacato (23/11/2022), compareció ante este Tribunal Superior la ciudadana, CELIMAR BEATRIZ SILVA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.602.895 M.P.P. S Nº 140.802, previamente juramentada, por lo cual, procede quien Juzga a realizar un minucioso análisis del testimonio de la referida ciudadana, quien rindió declaración previo juramento de ley y expuso lo siguiente:
“…Manifiesta el ciudadano Juez: “Le vamos a mostrar de vista y manifiesto una diligencia un documento presuntamente refrendado por usted el cual el alguacil le da acceso a los fines de que la misma lo pueda observar y quien expone lo siguiente: “deja constancia que emitió el presente documento , para el día 20 del mes en curso del año presente me solicitan la mis servicios de médico para el alcalde Fernando Feo, anteriormente he sido su médico tratante de hace más un año cuando fue infectado de covid, me dirijo a su casa y efectivamente tiene inicio de cuadro clínico de hace más de una semana, destacando que el año después del covid ha recaído en infecciones respiratorias en más de tres oportunidades, el cuadro clínico me refiere que ha tenido mucha tos, disnea, fiebre de 39 grado, dinorrea y mucha cefalea, procedo a hacerle el emanen físico a nivel respiratorio y evidencio se ocultan crepitantes dispersos ambos capos pulmonares, en vista de ser evaluado y ver la clínica del paciente, le digo que necesita ser evaluado por un médico internista le indico que debe tener reposo pero por cuestiones que conlleva ser alcalde no lo había tenido, ya que es su cuarta vez que ha recaído y necesita ser evaluado de médico internista, es todo” …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Pudiese manifestarle a este tribunal si ejerce su profesión únicamente de forma privada o está adscrita a un ente público?... …Responde: “Si estoy adscrita a un ente público soy residente de medicina interna en el hospital Joaquina De Rotondaro de adicional a eso ejerzo la medicina de forma privada a domicilio” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿El certificado que le fue puesto de vista y manifiesto está avalado por alguna institución?... …Responde: “Por ninguna me dirigí como médico tratante a su casa y coloco el reposo a lo que me refiere y lo remito al médico internista”… …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Conoce usted al doctor Antonio Solano médico internista?... …Responde: “Si lo conozco” …. …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Sabe usted las razones por las cuales el doctor Antonio solano no está presente?... …Responde: “Creo que fue por situación de las consultas de él, el se pudo comunicar con nosotros diciendo que lo citaran otro día o enviaba un informe detallado del cuadro clínico detallado en cuanto al cuadro clínico del alcalde”. …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Mantuvo usted un contacto previo con el doctor Antonio solano en cuanto a la remisión del paciente para su consulta especializada de medicina interna?... …Responde: “Al alcalde en vista de que el doctor Solano es mi adjunto en el hospital, es un médico muy reconocido, le comenté al alcalde para mi es mejor que sea revisado por el doctor solano que es una de los mejores médicos en cuanto a medicina interna y por eso le hago la referencia al alcalde, el doctor Solano le indico que el alcalde acudiera a consulta porque nuevamente ha recaído desde el opuesto de vista respiratorio”… …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Tiene usted conocimiento del lugar en el cual fue atendido el ciudadano Fernando feo por el doctor Antonio solano médico internista?... …Responde: “No tengo conocimiento” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Fernando Feo en la actualidad se encuentra ingresado en algún centro de salud público o privado?... …Responde: “No está ingresado en un centro de salud público o privado” ...”
Lo anteriormente invocado por el representante del Alcalde, nos coloca ante la figura procesal denominada “impedimento legítimo”, una causa de justificación bien fundada en la ley, o en casos de omisiones insuperables sufridas por el obligado a cumplir la asistencia a un acto determinado, como sería el caso fortuito o la fuerza mayor. Frente a las declaraciones de los galenos vertidas en la Audiencia, este Juzgador soberanamente aprecia, que la declaración de la referida ciudadana, no fue conteste y la misma incurrió en una serie de contradicciones, asimismo, logra este Juzgador determinar que de sus propios dichos se evidencian, el reconocimiento de su relación laboral para un centro de salud adscrito al Municipio, así como una relación de subordinación jerárquica entre ella y el otro médico tratante DR. ANTONIO SOLANO, a quien identifica como adjunto a ella, en el Centro de Salud Público para el cual ella labora junto al DR. ANTONIO SOLANO, quien además no compareció a rendir testimonio, ni a ratificar la emisión del reposo realizado por él; pero en la declaración de la ciudadana, CELIMAR BEATRIZ. SILVA SALCEDO, constata igualmente este Juzgador que la misma tiene conocimiento sobre la emisión del otro certificado de reposo médico, y que el referido Dr. ANTONIO SOLANO, se comunicó con ella para informar el supuesto motivo por el cual no comparecería al Tribunal, a ratificar la emisión del certificado de reposo emitido por él, que corre inserto en el folio cincuenta (50) de la presente causa; motivo por el cual este sentenciador desecha dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual quien suscribe aplica de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por vía de consecuencia los reposos emitidos incorporados a los autos, con lo cual no se demostró el impedimento legitimo invocado por el ciudadano FERNANDO JOSE FEO HENRIQUEZ, aunque dicha testimonial confirma la emisión del reposo médico, no mereció de este Juzgador confianza alguna ya que durante el proceso de interrogatorio la misma se mostró incoherente y a pesar de haber reconocido la emisión del certificado de reposo en favor del ciudadano, Fernando Feo Henríquez, ello no es congruente con el reporte de morbilidad incorporado a los autos, como más adelante se analiza.
En la misma línea argumentativa, siguiendo las directrices doctrinarias de esta Sala, si el agraviante no hace acto de presencia en la audiencia constitucional del desacato, valga decir, no demostró el caso fortuito, la fuerza mayor u otro evento involuntario que le haya impedido asistir a la audiencia, todo lo cual implica aceptación de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Para verificar los dichos de los galenos que emitieron los certificados de reposo este Juzgador de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, solicito mediante oficio Nº 0769 de fecha 22 de Noviembre de 2022, al Ingeniero Pedro Magdaleno, Director del Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde–IVSS, procediera a designar con carácter de urgencia un médico internista que pudiera asistir al Tribunal el día 23 de noviembre de 2022 a la una y treinta minutos (01:30 pm) de la tarde. Lo cual, consta del oficio Nº 000302-22 suscrito por el Ingeniero Pedro Magdaleno, que fue designado el Dr. Francisco Torres, portador de la cédula de identidad Nº V-12.448.229, a los fines de que asistiera a la audiencia por desacato que se celebraría en la sede de este Tribunal Superior.
Por lo cual procede quien aquí Juzga, a realizar un análisis del testimonio dado por el referido Dr. Francisco José Torres Sarmiento, Médico Internista, portador de la cédula de identidad Nº V-12.448.229, designado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital General Nacional “Dr. Ángel Larralde” según H.G.N.A.L. 000302-22 de fecha 23 de noviembre de 2022, quien al interrogatorio formulado por quien suscribe expreso lo siguiente:
“…El tribunal le hace llegar una diligencia que viene acompañada por dos certificaciones médicos, la que la doctora acaba de exponer y el certificado del Doctor Solano que se encuentra ausente, a los fines de que nos de su opinión sobre ambas certificaciones. …Pregunta el ciudadano Juez: ¿doctor puede informarle al tribunal de la lectura del primer certificado suscrito por el doctor Antonio solano, cual es la patología que presenta?... …Responde: “El diagnostico que presenta es una Bronconeumonía” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Que aporte puede dar usted a este Juzgado sobre la definición de la patología ante referida?... …Responde: “Cuando hablamos de bronconeumonía es una definición de una inflamación del árbol bronquial grave tanto de pulmón con bronquios y parénquima pulmonar, en buena ley el paciente debería estar hospitalizado o tratado en su casa con administración de oxigeno asistencia medica con ese diagnóstico de bronconeumonía”… …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Cuales son según sus máximas de experiencias los exámenes pertinentes?... …Responde: “Lo más seguro que el doctor Solano haya realizado los laboratorios que necesita una hematología completa, unos rayos x de tórax y de ser posible una gasometría arterial” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Puede usted manifestar a este tribunal que lee en el membrete del referido certificado?... …Responde: “Dirección regional de salud Cojedes y lo que se entiende al final es Tinaquillo” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Según sus máximas de experiencias debe existir en las instituciones de salud pública y privada un registro de morbilidad?... …Responde: “Todo centro hospitalario tanto público como privado debe tener un registro de morbilidad para filiar a todo paciente que ingresa o al área de emergencia o de consulta que se llama morbilidad” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Es responsabilidad del médico que se cumplan estos parámetros?... …Responde: “Toda institución de salud tanto pública y privada debe tener registro de todo paciente que entre a un área de emergencia o consulta para que el paciente quede registrado con el diagnostico, eso lo hace tanto el médico responsable como el personal de historias médicas, personal de registro y control” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Pudiese usted manifestarle a este juzgador el cargo que ocupa actualmente en el sistema de salud pública?... …Responde: “Soy médico internista, actualmente jefe del departamento de medicina interna del hospital Ángel Larralde” … …Pregunta el ciudadano Juez: ¿Pudiese manifestar a este tribunal doctor cuantos años de experiencias tiene usted en el ejercicio de su profesión?... …Responde: “Tengo 28 años como médico” …”
Ahora bien, pasa este, Juzgador a realizar un minucioso análisis de los dichos por el Dr. Francisco Torres, quien pudo confrontar los dos (02) certificados de reposo médicos, emitidos a favor del ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ -Alcalde del Municipio Tinaquillo-, por los Dres. CELIMAR BEATRIZ. SILVA SALCEDO y ANTONIO SOLANO, quien con su aquilatada experiencia como médico internista con una práctica de 28 años, y quien además en la actualidad ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Ángel Larralde, el mismo hizo ver a los presentes en la Audiencia, que el diagnostico señalado por el médico tratante del ciudadano Alcalde, el cual fue Bronconeumonía, que dicha patología se trata de una inflamación del árbol bronquial “grave” tanto de pulmón como de bronquios y de la parénquima pulmonar, expresando que a buena ley alguien con un diagnostico como este debería encontrarse hospitalizado o tratado en casa, con administración de oxígeno y asistencia médica. Además, ante la pregunta formulada por este Juzgador, el mismo informo que para establecer ese diagnóstico se debe realizar los siguientes exámenes médicos: hematología completa, unos rayos x de tórax y de ser posible una gasometría arterial; exámenes estos los cuales a pesar de ser requeridos por este Juzgador a quien consigno los referidos reposos no fueron presentados. Asimismo, con relación a la observancia de un membrete de sello húmedo que posee el certificado de reposo emitido por el Dr. Antonio Solano R., el mismo confirma a este Juzgador que del mencionado se lee lo siguiente: “…Dirección regional de salud Cojedes y lo que se entiende al final es Tinaquillo…” (Sic.) Por lo que se presume entonces la comparecencia del ciudadano Alcalde al Centro de Salud Público en el cual labora quien emite el certificado a su favor, por lo que resulta a todas luces contradictorio, ya que tal como lo expresa el entrevistado, todo centro hospitalario tanto público como privado debe tener un registro de morbilidad para filiar a todo paciente que ingresa al área de emergencia o de consulta que se llama morbilidad, ahora bien se aprecia del oficio DESC Nº 099/2022, suscrito por el Dr. Manuel Francisco de la Milagrosa Rodríguez Peña, en su carácter de Autoridad Única de Salud del estado Bolivariano de Cojedes, en el cual informa previa solicitud realizada por este Tribunal mediante oficio Nº 0770, que el ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, “… no se encuentra registrado en la morbilidad de esta institución…”;evidenciándose de tal respuesta la presunta falsedad de dicho certificado, por lo cual considera necesario este Sentenciador, notificar a la Fiscalía Superior del estado Cojedes para que la respectiva institución aperture una investigación Penal relacionada a presuntos delitos de acción Pública ante la posible emisión de certificados médicos de forma fraudulenta en favor del ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.001, presunción a la cual este Juzgador llega posterior al análisis de la respuesta del ente rector de Salud Pública en el estado Cojedes, concatenada con la declaración emitida por el Dr. FRANCISCO TORRES, ahora bien en base a los principios de la sana crítica y las reglas de valoración probatoria las cuales otorgan a quien suscribe soberanía para tarifar, valorar o desechar las pruebas que se aporten en el curso del proceso que se conoce, es por lo que este Juzgador otorga todo el valor probatorio que emana del mismo al testimonio dado por el ciudadano, Dr. FRANCISCO TORRES, quien mereció de este sentenciador toda confianza, por su edad, experiencia, antigüedad en la profesión de médico, aunado al cargo que ostenta dentro del Sistema de Salud Pública, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual quien suscribe aplica de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando desestimado el alegato de impedimento legítimo. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones que anteceden, corresponde a este Tribunal calificar si hubo o no desacato de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal Superior el día quince (15) de junio de 2022, por parte de los accionados, ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES (Fernando José Feo Henríquez) y FRANCISCO ERNESTO LEON TRIANA (Representante Legal de la Empresa Municipal Suministros Tinaquillo EMSUTICA C.A.) y en tal sentido se observa:
La conducta de las partes durante el estado de ejecución puede ser considerada por este Juzgador como elemento suficiente para considerar el desacato, en virtud de que a través de ella se puede expresar de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado en el fallo constitucional.
Siguiendo este hilo argumentativo, es necesario resaltar que el procedimiento de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que permite salvaguardar un Derecho Constitucional, el cual si no se realiza de manera oportuna podría causar un daño irreparable para la parte que lo solicita, por lo que la ejecución de una sentencia es de carácter inmediato atribuido expresamente por la Ley cuando exista violación inminente de un Derecho Constitucional, por lo que es imperante traer a colación el contenido del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que reza:
Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”
Aunado a esto, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 30: cuando la violación de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”
Por consiguiente, el Juez tiene el deber de hacer ejecutar sus sentencias, no a instancia de parte, ya que es compromiso del Estado hacer cumplir sus decretos, autos y sentencias, y si lo llevamos al caso en particular, hoy sometido a estudio, en el cual se ORDENÓ al representante legal de la empresa Suministros Tinaquillo Emsutica C.A la desocupación inmediata del lote de terreno allí señalado a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEX MARGUEZ 2021, parte accionante, así como también se ORDENÓ al Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes de abstenerse de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la Sociedad Mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEX MARGUEZ 2021, en consecuencia, el Juez es el máximo garante de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de forma inmediata e incondicional cuando se trate de un procedimiento de Amparo Constitucional, y cuando las partes se encuentren a derecho tal como se aprecia en el procedimiento de la causa en cuestión, debido a que los mismos presenciaron en fecha ocho (08) de junio de 2022, en las instalaciones de este Despacho, la celebración de la reanudación de la audiencia constitucional, en la cual se dicto el dispositivo del fallo publicado en fecha 15 de junio del corriente año, sin ser necesaria una nueva notificación de las partes, a los fines de restablecer de forma urgente la situación jurídica infringida.
Bajo el principio ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat del latín, “la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley” lo cual no exime a ninguna de las partes de su cumplimiento no pudiendo usar la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo de excusa el desconocimiento del cumplimento inmediato del dispositivo del mandato constitucional para exigir una notificación para el cumplimento que no se encuentra estipulado en la ley, estando los mismos a derecho como ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo oportuno traer a colación lo establecido en sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015:
“(…) ya que la referida sentencia es muy clara en advertir la posibilidad de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que los alegatos de inejecutabilidad y de prohibición de acceso de un órgano jurisdiccional a un área común de un edificio, que contraría el carácter coercitivo de todas actuación judicial, y mucho más cuando se trata de una actuación de ejecución de una sentencia de amparo constitucional, lejos de constituir alegatos tendentes a desvirtuar la actuación jurisdiccional, se erigen como verdaderos e inequívocas conductas destinadas a incumplir dolosamente con el mandato constitucional.
Es así como, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prescribe: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V-5.972.249, la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, por haber quedado plenamente demostrado en autos, el desacato de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por este Tribunal Constitucional en fecha 13 de enero de 2015, subvirtiendo la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que este Tribunal, impone como se dijo antes a la ciudadana JACQUELIN RODRÍGUEZ ADAM, ya identificada, a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo. Así se decide.”
Ahora bien, como se desprende del texto jurisprudencial anteriormente citado, podemos vislumbrar que el ordenamiento jurídico establece una serie de mecanismos legales para habilitar a los Tribunales de la República para ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual incluye, desde el uso de la fuerza coercitiva necesaria para ejecutar sus decisiones cautelares o definitiva, incluyendo las normas sancionatorias entre las que se encuentra lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho esto, es imperativo integrar a este razonamiento argumentativo, el contenido del Acta de Ejecución de sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2022, levantada por la Secretaria Suplente de este Juzgado Superior, de la cual se desprende:
“(…) hace acto de presencia un ciudadano que se identifica como Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.209.001, quien estaba en compañía de un gran número de personas, acto seguido el juez le manifiesta el motivo de la constitución del tribunal en las instalaciones de esta empresa, a lo cual el ciudadano respondió lo siguiente: “esto es un acto arbitrario del Gobierno Nacional lo que está pasando aquí” acto seguido el juez deja constancia que estamos siendo grabados por los ciudadanos que se encuentran acompañado al ciudadano Alcalde quienes además presentan y demuestran una actitud hostil con mi persona y la secretaria del Tribunal manifestando improperios en contra del presidente de la República Nicolás Maduro y el comandante Hugo Chávez Frías (…)”
Bajo este contexto se observa, que este Tribunal se constituyó en la sede de la empresa objeto de la presente controversia con la finalidad de realizar la ejecución de la sentencia definitiva de Amparo Constitucional de fecha quince (15) de junio de 2022, donde el ciudadano Fernando José Feo Henríquez, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes hizo acto de presencia en compañía de personas que decían ser funcionarios policiales, fuertemente armados, sin ningún tipo de identificación, credenciales o insignias que los identificaran, manifestando que la presencia de este Juzgador en la sede de la referida empresa era “un acto arbitrario del Gobierno Nacional”, no dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia, dejando claro su intención de no acatar el mandato expresado, inclusive quedó evidenciado la forma irrespetuosa y hostil como ejerció su defensa, tal como se desprende del acta de ejecución ya mencionada, integrada a las presentes actuaciones procesales.
De igual manera el ciudadano Francisco Ernesto León Triana, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de Presidente de la Empresa Suministros Tinaquillo Emsutica, C.A que se encontraba presente manifestó no tener las llaves de la referida empresa, por lo cual solicitó un lapso de treinta (30) minutos para hacer entrega de las llaves de la referida empresa, por lo cual se retiró del lugar y no regreso para hacer entrega de las mencionadas llaves, abandonando su cédula de identidad laminada en manos de la Secretaria Suplente al momento de la ejecución forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2022, demostrando su negativa de entregar las llaves requeridas y actuando en desobediencia a la autoridad Judicial.
Siendo estas pruebas corroboradas por el propio Tribunal Constitucional, suficientes para determinar que los ciudadanos Fernando José Feo Henríquez, en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, y Francisco Ernesto León Triana, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de Presidente de la Empresa Suministros Tinaquillo Emsutica, C.A, no acataron lo ordenado por este Juzgado en sentencia definitiva de Amparo Constitucional de fecha quince (15) de junio de 2022, incurriendo ambos en el ilícito judicial Constitucional del Desacato al mandamiento de Amparo, dictado por este Tribunal en el marco de sus competencias.
En este sentido, la sentencia de amparo de fecha quince (15) de junio de 2022, dictada por este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declaró:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
2. SEGUNDO: Se restituye la situación jurídica infringida materializada en la violación al debido proceso y derecho de propiedad en detrimento de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, en su carácter de propietario del lote de terreno ubicado en el Reparcelamiento Industrial Tinaquillo correspondiente a las parcelas 39-A y 39-B, ubicado en el Parcelamiento Industrial Municipal de la ciudad de Tinaquillo constituido por las Parcelas 39-A1 de una superficie de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTECIMAS (1.193,54 MT2) linderos: NORTE: con la calle de servicio, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la Parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A2; de una superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.853,02 MT2), linderos: NORTE: con la parcela 39B, ESTE: con la parcela 39-A1, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la parcela 39-A3; de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (1.1663,44 MT2) con linderos: NORTE: con la parcela 39-B, ESTE: con la parcela 39-A2, SUR: con la parcela 38, OESTE: con la Troncal 005; y la parcela 39-B2 con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (2.691,02 MT2) linderos: NORTE: con la parcela 40, ESTE: con la calle de servicio, SUR: con la parcela 39-A, OESTE: con la Troncal 005; en razón de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Tinaquillo estado Cojedes en fecha 29 de noviembre de 2021, bajo los N° 2021.1401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11262, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1402, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11263, correspondiente al Folio Real del año 2021, N° 2021.1403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11264, correspondiente al Folio Real del año 2021, y N° 2021.1404, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.11265, correspondiente al Folio Real del año 2021.
3. TERCERO: SE ORDENA al Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes que se abstenga de toda intervención que menoscabe el derecho constitucional al debido proceso y a la propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104; en razón de que como máxima autoridad de administración y gobierno tiene el deber constitucional establecido en los artículos 137 y 141 del Texto Fundamental de someter sus actuaciones a la misma, fundamentándose en los principios que rigen la Administración Pública entre los que destaca la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho; no limitándose con esto las acciones de gobierno que tenga a bien realizar en el marco de la legalidad la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, tendientes a desarrollar e impulsar, conjuntamente con los propietarios, el progreso del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
4. CUARTO: Se ordena al ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y a FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO ENSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017, realizar la inmediata desocupación del lote de terreno precisado en el punto Segundo del presente Dispositivo en favor de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104.
5. QUINTO: Se notifica a los agraviantes que el incumplimiento de cualquiera de las órdenes aquí expedidas será considerado DESACATO JUDICIAL.”
De la transcripción parcial del fallo objeto de ejecución, se evidencia que indiscutiblemente se estableció una clara obligación de cumplir con el mandamiento constitucional, ya que la referida sentencia es diáfana, en advertir la posibilidad de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo que los alegatos de inejecutabilidad y de prohibición de acceso de un órgano jurisdiccional a un área común de un terreno, contraría el carácter coercitivo de toda actuación judicial, y mucho más cuando se trata de una actuación de ejecución de una sentencia de Amparo Constitucional, lejos de constituir alegatos tendentes a desvirtuar la actuación jurisdiccional, se erigen como verdaderos e inequívocas conductas destinadas a incumplir dolosamente con el mandato constitucional.
Es así como, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”, por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber quedado plenamente demostrado en autos, el desacato de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por este Tribunal en sede Constitucional en fecha 15 de junio de 2022, subvirtiendo la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que este Tribunal, aplica como se dijo antes a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.209.001, es su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A, la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días según las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por incurrir en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el Ilícito Judicial Constitucional del Desacato al Mandamiento de Amparo. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia en el acta de ejecución, de fecha dieciocho (18) de julio del 2022, en el cual se constituyó este Tribunal a los fines de hacer cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de junio del 2022 por este Juzgado, referente a:
“(…) En este estado el ciudadano Juez procede a dejar constancia que al momento del ingreso a las instalaciones de esta Sociedad Mercantil EMSUTICA CA, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo estado Cojedes Fernando Jose Feo Heriquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.001, junto a un grupo importante por su número, sin identificación, quienes violentaron el dispositivo de seguridad establecido para el Tribunal por el componente de la Guardia Nacional Bolivariana, manteniendo desde su llegada y hasta el presente momento el ciudadano Alcalde del Municipio Tinaquillo y los ciudadanos que lo acompañan una actitud agresiva y de irrespeto a las autoridades judiciales y militares aquí presente, desconociendo el mandato judicial, argumentando razones políticas instando asi el ciudadano Alcalde Fernando José Feo Henríquez a sus acompañantes a mantener la aptitud agresiva y hostil sometiendo desde su llegada a las funcionarias que me acompañan en este acto quienes están siendo expuestas a una violencia psicológica por parte del ciudadano Alcalde y sus acompañantes, promoviendo e instando al odio y la discriminación hacia los integrantes del tribunal aquí constituido (…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
De lo up supra citado, es menester para este jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral tercero de la Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.667 de fecha 16 de diciembre del 2021, la cual consagra:
“(…) Amenaza: Es la manifestación verbal, escrita u otros actos ejecutados por cualquier medio, incluyendo medios de comunicación y tecnologías de comunicación e información, de ejecutar un daño psicológico, sexual, laboral, patrimonial o físico, con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. (…)”
Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada es preciso resaltar que todos aquellos actos y expresiones que ofenden, humillen, asusten, amenacen o atentan contra la autoestima de la persona conllevan a una violencia psicológica de impacto inmediato para las víctimas, y debido a que mientras este Juzgador inspeccionaba las instalaciones de la Empresa, por petición del accionante del Amparo Constitucional, el ciudadano Alcalde Fernando Feo, en compañía de personas armadas se dedicó a ofender, hostigar y amenazar a las dos (02) funcionarias del Tribunal, Alguacil y Secretaria Suplente, lo que ameritó la presencia inmediata de quien suscribe en el sitio para contener dicha violencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Expediente Nº: 2008-004090 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Jueza: Abog. Rosa Virginia Acosta C., señalando lo siguiente:
“(…) La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 09 de junio de 2008, es decir, las amenazas que le profirieron a la ciudadana ALBA ROSA PAREDES y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la declaración de los ciudadanos: WILMER JOSE SANTOS PEDROZA, CRISTIAN DAVID VALLADARES, quienes son contestes en afirma lo siguiente: que reconocen la firma y el acta, que ese día se encontraban de comisión en las delicias, les comunicaron que una ciudadana de nombre Alba Rosa, había llamado y manifestado que unos ciudadanos arrancando apios, le estaban ofendido verbalmente y lanzando piedras, que se me trasladaron hasta donde estaba el ciudadano quien dijo que no le esta lanzando piedras, le dije que había una denuncia en su contra y le pedí que nos acompañara al comando realizándosele una inspección en personas, lo pusieron a la orden del Fiscal y lo llevaron detenido hasta el Cumbe, estas declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio y con ella se comprueba que el ciudadano GILMER TORO, fue aprendido por estos funcionarios el día en que ocurrieron los hechos.
Con la declaración de las ciudadana: ALBA ROSA PAREDES, quien manifestó que: el señor iba a cargar un apio en la finca donde estaba, le dije que no entrara por ahí porque había un problema, el le dice al Señor que no le pare a esa vieja que esa no manda aquí, el, con grosería le dice que pase a la fuerza, yo le digo que no se metan para allá, el dice que si porque ellos son los que mandan habían varios, me ofendió diciéndome vieja, me lanzó dos piedras que si me las pega dios guarde me mata, ahí estaban mis hijas, yo llame a la policía, el sigue diciéndome que iban a quemarme la casa, tengo causas en varias fiscalías con el mismo señor que se ha metido con nosotros, tengo las fotos que llego con una bombona y un lanza llamas a quemarnos, el se mete con uno porque uno es mujer, hasta hable con el señor del Toyota que había un problema muy grave, pero el señor Toro les dijo que no le pare bolas a esa vieja que esos pronto van para la calle, yo se que ellos están ahí porque invadieron, ellos todo el tiempo han venido a usar la violencia en contra mía, el era empleado de un tipo Antonio Simancas y actúan en agavillamiento en contra de nosotros, adminiculadas con la declaración de las ciudadanas: MARIA ALEJANDRA ABREU PAREDES y ALBA JOSELIN ABREU PAREDES, quienes son contestes en afirmar: que cuando vieron que estaban discutiendo porque en su casa esta en el terreno, esta en el medio de la finca, discutían de parte y parte, que su mamá le decía aun señor que llegó con un toyota que no se metiera para el terreno porque tenían problemas legales, que el señor Arturo matheus, lo que estaba oyendo que el señor Gilmer Toro, le decía que no le hiciera caso y que entrara, que su mamá le decía que desde afuera recogieran la cosecha de apio, luego de eso se puso como agresivo y empezó a amenazar y amedrentar a su mama? diciéndole groserías que no las voy a mencionar porque no estoy acostumbrada a decir groserías, comenzó a lanzar piedras, eso fue lo que pasó, cuando lo metieron en la patrulla dijo que si el ya se había echado a uno se podía echar a otro, ya que el mato a uno en monte Carmelo, el una vez llevó un lanzallamas y que le sacaron una foto, declaraciones éstas que se aprecian en todo su valor probatorio y con ellas se da por comprobado que efectivamente el día 09 de junio de 2008, el ciudadano GILMER TORO, amenazo y lanzo piedras la ciudadana ALBA ROSA PAREDES, por lo que forzosamente hay que concluir que debe ser declarado culpable de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se establece. (…)”
Observa este jurisdicente, que, ante tales hechos de violencia hacia el Tribunal y el personal constituido en el inmueble, se alerto al Alcalde, y sus acompañantes, entre ellos presuntos funcionarios policiales, sobre el delito en flagrancia, pero intempestivamente se retiraron del lugar, incluso el ciudadano Francisco León Triana, Director de la Empresa EMSUTICA C.A., dejo su cédula de identidad abandonada y el Tribunal la incorporó a los autos, de tal suerte, que si se hubiese ordenado la aprehensión por los delitos cometidos en evidente flagrancia, con toda seguridad hubiese ocurrido una tragedia, por la presencia de hombres armados desde ambas posiciones, debido a que este Tribunal constituido para su protección se encontraban en compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) y asimismo el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A, se hallaban en compañía de ciudadanos armados, que apoyaban las acciones al margen de la ley, organizados y dirigidos por el Alcalde FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, lo que obligó a este Juzgador a la ejecución de una evaluación de la situación bajo criterios de sentido común, decidiendo de manera responsable omitir órdenes a las Fuerzas Militares, que apoyaban la seguridad del Tribunal. Vale referir, que la conducta transgresora del ciudadano Fernando Feo con el apoyo de la Policía Municipal adscrita a la Alcaldía que regenta, es reincidente; es un hecho público y notorio que por presuntas vías de hecho sustrajo bienes de una Farmacia Comunitaria del Municipio Tinaquillo, lo cual ocasiono una investigación y la creación de una comisión especial de la Asamblea Nacional, la cual concluyó con sanciones administrativas según refiere el sitio web de la Asamblea Nacional https://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/alcalde-fernando-feo-restituira-bienes-de-farmacia-comunitaria-de-tinaquillo.
Esta última información, la hace valer este Juzgador como un hecho notorio, público y comunicacional, según la doctrina de la Sala Constitucional, expediente Nº 00-0146 Sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso; Oscar Silva Hernández contra Auto de Detención dictado por el Tribunal Instructor de la Corte Marcial en fecha 15 de abril de 1999; con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual quedo establecido lo siguiente:
“…Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal...
…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. ...
…Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (Sic.) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. ...
…Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. …”
Ahora bien, basado en el criterio jurisprudencial transcrito y conforme al hecho comunicacional, no puede dejar pasar desapercibido éste Juzgador, la conducta reincidente de los miembros de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo, liderados por el ciudadano, Alcalde del referido Municipio, quienes se han visto involucrados en diversos hechos entre los cuales resalta la investigación realizada por ante la Asamblea Nacional, donde los miembros de ese Despacho Municipal son acusados del desalojo arbitrario de un local en el cual funcionaba una Farmacia Comunitaria, así como el despojo de mobiliario y equipos de computación, la referida investigación también se basa en la presunta comisión de delitos de violencia de género contra las trabajadoras –nueve (9) mujeres-, basadas en persecución, acoso laboral y psicológico, así como violencia verbal y psicológica; hechos y denuncias estas que demuestran a quien hoy juzga que la conducta adoptada el día en el cual este Tribunal, procedía a ejecutar el mandato constitucional dictado por este mismo Juzgado y el cual debía ser de cumplimiento inmediato por parte de los miembros de la Alcaldía, no es una conducta aislada al comportamiento habitual de los miembros de la referida Alcaldía, ya que el personal femenino, que acompañaba a quien suscribe como lo señale anteriormente también fue amedrentado, en el desarrollo de la ejecución del Ilícito Judicial Constitucional sancionado. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo antes narrado, es pertinente señalar que la postura planteada por parte del ciudadano Fernando José Feo Henríquez, abrigado de sus funciones como Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y Francisco Ernesto León Triana, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la Empresa Municipal SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, cometieron el Delito de Desacato del Mandamiento Constitucional. Con el presunto apoyo de funcionarios que se identificaron verbalmente con el Juez de la causa, como oficiales del referido ente policial portando armas de fuego y trasladándose en un vehículo marca, Toyota, chasis largo, color blanco sin placa, sin distintivos de identificación, uniformes o credenciales que se pudieran avistar para el momento de la acción irregular, aunado a las denuncias que cursan en las actas anexas por parte de los accionantes que señalan diferentes situaciones irregulares, que constituyeron presunta instigación al delito y al odio.
Considerando este Sentenciador, como antes se narró, que en dicho acto se evidencio la flagrancia por parte del ciudadano Fernando José Feo Henríquez, revistiéndose de sus funciones como Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, y Francisco Ernesto León Triana, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la Empresa Municipal SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A., este último retirándose del lugar intempestivamente, dejando su cédula de identidad laminada en manos de la Secretaria Suplente de este Despacho, sin regresar al inmueble, situación que pudo generar un enfrentamiento ante el desacato judicial entre la Guardia Nacional Bolivariana y los supuestos Funcionarios Policiales del municipio Tinaquillo, escenario que evito este Sentenciador en resguardo de la integridad de todas las personas allí presentes.
En virtud de que la sanción impuesta establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recae sobre la figura del ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, a quien se le impone la sanción de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, resulta necesario para este sentenciador pronunciarse sobre respecto de las accesorias de ley, lo cual se efectúa en los siguientes términos.
Es necesario, para este juzgador ubicarse y aplicar supletoriamente el contenido y alcance de las sanciones accesorias de la ley establecidas así en el artículo 16 del Código Penal, el cual establece:
“…Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…”
Así pues, por imperativo legal de absoluto orden público, la referida sanción principal que corresponde al sancionado de autos, ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, implica necesariamente la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, en este caso, cuya aplicación debe respetar este Tribunal por mandato de los principios constitucionales de reserva legal y legalidad de las sanciones, toda vez que no está facultado para suprimirla, sustituirla por otra o, en fin, alterar el contenido y alcance de la misma, pues ello sólo le corresponde al legislador, de allí la insoslayable necesidad de imponerla en su significado jurídico y no de manera discrecional.
Con relación a la accesoria de ley, ya señalada relativa a la inhabilitación Política, el artículo 24 del mismo Código prevee lo siguiente:
“…Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio…
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo…”
En tal sentido, con relación a la inhabilitación Política que corresponde aplicar al ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ, produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el sancionado y la incapacidad durante la ejecución de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, por estricto mandato legal, produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el sancionado y la incapacidad durante la ejecución de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
Determinaciones que se ejecutaran, de ser confirmada esta decisión, una vez conozca la Sala Constitucional, la consulta per saltum prevista para estos casos, acordada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la misma Sala y que forman el presente Cuaderno de Desacato.
Ahora bien, en tanto el ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRÍQUEZ ostentara la condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes (hasta la fecha en que la presente sentencia sea confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), debe considerarse lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 87…
…Las ausencias temporales del Alcalde o Alcaldesa serán suplidas por el funcionario de alto nivel de dirección, que él mismo o ella misma designe. Si la ausencia fuese por un período mayor de quince días continuos, deberá solicitar autorización al Concejo Municipal. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Concejo Municipal, con el análisis de las circunstancias que constituyen las razones de la ausencia, declarará si debe considerarse como ausencia absoluta…
…Cuando la falta del Alcalde o Alcaldesa se deba a detención judicial, la suplencia la ejercerá el funcionario designado por el Concejo Municipal, dentro del alto nivel de dirección ejecutiva…
…Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente…
…Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de Alcalde o Alcaldesa por lo que reste del período municipal. El Alcalde o Alcaldesa designado o designada deberá cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión…
…Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales…
…En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal…
…Se consideran ausencias absolutas: la muerte, la renuncia, la incapacidad física o mental permanente, certificada por una junta médica, por sentencia firme decretada por cualquier tribunal de la República y por revocatoria del mandato…”
Como puede apreciarse, en virtud de ese imperativo legal, uno de los supuestos de ausencia absoluta de los Alcaldes es la “sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República”.
En efecto, la presente es una sentencia por confirmar, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una vez esta alcance su firmeza el referido Alcalde, tendrá una ausencia absoluta al cargo que ostenta.
Ahora bien, ante esa falta absoluta del aludido Alcalde, el precitado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como pudo apreciarse, dispone lo siguiente:
“…Cuando se produjere la ausencia absoluta del Alcalde o Alcaldesa antes de tomar posesión del cargo o antes de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una nueva elección, en la fecha que fije el organismo electoral competente…”.
Así pues, en tanto para la presente fecha el ciudadano FERNANDO FEO HENRIQUEZ no ha cumplido la mitad de su período legal, toda vez que el mismo inició el día 29 de noviembre de 2021, con su proclamación como tal, debe procederse a una nueva elección para proclamar al nuevo Alcalde, en la fecha que fije el organismo electoral competente, lo cual ordenara la Sala Constitucional si así fuere el caso.
Por otra parte, el mencionado artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público, también prevé que:
“En los casos de ausencia absoluta, mientras se cumple la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, estará encargado de la Alcaldía el Presidente o Presidenta del Concejo Municipal”.
En razón de ello, deberá encargarse de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes de indicarlo así la Sala Constitucional el Presidente o la Presidenta del Concejo Municipal de ese Municipio, al cual se extiende, tanto como a cualquier ciudadano que desempeñe tal investidura ejecutiva en ese Municipio, para que honre lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitucional y el resto del orden jurídico que le atañe, y, por tanto, será responsable del cumplimiento de las competencias constitucionales y jurídicas en general, como Alcalde encargado en pleno ejercicio, si así fuese el caso.
Por su parte, el ciudadano, FRANCISCO ERNESTO LEON TRIANA, también como consecuencia de la sanción a diez (10) meses y quince (15) días de prisión que le corresponde y de las accesorias de ley que ella apareja, está inhabilitado políticamente desde la fecha en que la presente decisión adquiera su firmeza, por lo cual está privado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga, y está incapacitado durante el cumplimiento de la sanción, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. Y ASI SE ESTABLECE

-VI-
DECISIÓN
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR EL DESACATO denunciado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.787.711, actuando en su condición de propietario y gerente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES ALEXMARGUEZ 2021, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, inscrita bajo el N° 43, Tomo 3-A, en fecha 27 de febrero de 2009, RIF J-297213104, asistido por el abogado EDGAR RAFAEL SELIE, titular de la cédula de identidad N° V-10.566.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.880, al mandamiento constitucional dictado por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2022, cometido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001, en su condición de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760, en su condición de representante legal de la empresa municipal SUMINISTROS TINAQUILLO EMSUTICA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 23, Tomo 2-A RM325, en fecha 13 de enero de 2017.
2. SEGUNDO: SE SANCIONA a los ciudadanos, FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA a cumplir la pena de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la Ley por la comisión del DESACATO al mandamiento constitucional proferido por este Juzgado Superior mediante sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual constituye un evidente Ilícito Constitucional.
3. TERCERO: SE ORDENA EL CESE EN EL EJERCICIO DEL CARGO de Alcalde del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes al ciudadano, FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001.
4. CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION de la presente pieza separada donde se tramitó el referido PROCEDIMIENTO DE DESACATO junto a la copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2022 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en las decisiones Nros 138 y 245 del 17 de marzo y 09 de abril de 2014 y 416 de fecha 02 de agosto de 2022.
5. QUINTO: una vez confirmada la presente decisión si así fuese el caso por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal SE ACUERDA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN de los ciudadanos, FERNANDO JOSÉ FEO HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.209.001 y FRANCISCO ERNESTO LEÓN TRIANA, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.760; la Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, vía Las Vegas el limón, San Carlos del estado Cojedes.
6. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana para que evalué de forma URGENTE la intervención del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes dadas las reiteradas actividades que atentan contra el orden constitucional desarrolladas por esta Institución Policial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
7. SÉPTIMO: visto el oficio DESC Nº 099/2022 de fecha 23 de noviembre 2022, suscrito por el Dr. Manuel Francisco de la Milagrosa Rodríguez Peña, en su carácter de Autoridad Única de salud del Estado Bolivariano de Cojedes (E) según Resolución Nº 004 de fecha 25 de enero de 2022 publicado en la Gaceta oficial Nº 42.305 de fecha 26 de enero de 2022, es por lo que este Juzgador ORDENA enviar copia certificada de la diligencia mediante la cual el abogado, Carlos F. Piva Moreno, antes identificado, en representación del ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, antes identificado, mediante la cual consigna los reposos médicos suscritos, por la DRA. Celimar B. Silva S. Médico Cirujano, M.P.P.S Nro. 140.802 y el reposo otorgado desde el día 22/11/2022 por el Dr. Antonio Solano R. INTERNISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.393.884, C.M.C Nro: 830 y su M.P.P.S Nro: 27.235, a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes así como del Acta de Audiencia de fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de 2022 para la respectiva apertura de una investigación Penal relacionada a presuntos delitos de acción Publica relacionados a la posible emisión de certificados médicos de forma fraudulenta en favor del ciudadano, Fernando José Feo Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.001.Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones. Notifíquese a la Defensoría de Pueblo, al Ministerio Público, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, al Consejo Nacional Electoral, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Juez Rector y Presidente del Circuito Penal del estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SUPERIOR,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. GREGORY Y. URBINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión siendo las 04:20 minutos de la tarde. -

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. GREGORY Y. URBINA





Exp. Nº 16.781
PEVP/GU/