JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta (30) de noviembre de 2022
Años: 212° y 163°
Expediente Nro. 16.747
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrentes: JOSE JOHNNY OBERO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, con domicilio en el estado Yaracuy.
Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de octubre de 2021 la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, presentó Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la providencia administrativa constituida por la RESOLUCIÓN Nº 039-2021, de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY, protocolizada el día doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el Nº 21, folio 142 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2021.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2021, se le dio entrada a dicho recurso anotándose en el libro respectivo, quedando inserto bajo el Nro.16.747 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).
Mediante sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, este Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada y declara IMPROCEDENTE la misma; asimismo ADMITE el presente Recurso de Nulidad y ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy así como al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de igual manera ordena la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia estado Carabobo. Se libraron oficios.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, comparece la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, mediante diligencia solicita se le expida copias simples de las actuaciones obrantes en los folios 76, 77, 78, 79, 80 y 81; y en auto de fecha ocho (08) de diciembre del mencionado año se acordaron las mismas.
En fecha siete (07) de febrero de 2022, comparece la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712respectivamente, mediante escrito solicita se le envié los oficios dirigidos a la ALCADÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al SÍNDICO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante valija interna.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna oficios Nro. 0449 dirigido al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con sede en Valencia estado Carabobo.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se acordó pedimento de fecha 07 de febrero del mencionado año, por la apoderada judicial de la parte recurrente. En consecuencia, este Juzgado Superior emite despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que se practiquen las notificaciones libradas a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy y al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal Superior y consigna oficios Nros. 0447 y 0448 dirigidos al Sindico Procurador Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy y al Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2022 de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se fija la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 10:00am.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, se realizo audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la presencia de la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, parte recurrente, igualmente se encuentran presentes los abogados RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA y VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.355.102 y V-15.495.418respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.710 y 298.291, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, parte recurrida.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, los abogados VICTOR HUGO ORTEGA GUTIERREZ y RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros., V-15.495.418 y V-19.355.102respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 298.291 y 205.710, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, consignan escrito mediante el cual anexan el expediente administrativo.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, comparece la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, mediante diligencia solita se le expida fotocopias simples y en esta misma fecha, el presente Tribunal Superior acuerda su pedimento.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Accionante:
El recurrente alega en su libelo:
Que “(…)acudo ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto formalmente hago, la presente DEMANDACONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa constituida por la RESOLUCIÓN Nº 030-2021, DE FECHA 15 de Abril del año 2021,emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, protocolizada el día Doce (12) de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2.021) por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEK ESTA YARACUY, bajo el Nº 21, Folio 142 del Tomo 3, Protocolo de transcripción del año 2.021, contenida dicha RESOLUCIÓN Nº 030-2021, cumpliendo así con los requisitos de Ley y en ejercicio del Derecho Constitucional de acceso a la justicia. Con tal carácter procedo entonces a interponer pretensión de NULIDAD, (…)”
Que “(…)siendo mis representados los destinatarios directos del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, toda vez que se ven afectados en sus derechos e intereses patrimoniales por tal acto, por cuanto afecta su esfera jurídico personal, resulta evidente que los mismos tienen un “interés legítimo actual y concreto para recurrir en nulidad”, no solo por encontrarse en una relación jurídico administrativa con un ente del Estado, sino también por verse afectados en sus derechos e intereses patrimoniales por dicho acto, al recaer los efectos del mismo sobre un bien inmueble perteneciente a su patrimonio conyugal. Así pedimos sea declarado por este Tribunal. (…)”
Que “(…)es preciso señalar que los demandantes actúan en su carácter de legítimos propietarios del bien objeto de la presente controversia, quienes son los afectados por el Acto Administrativo en su esfera jurídica, y, para acreditar tal carácter, se presento en seis (06) folios útiles marcado con la letra “D” fotocopia certificada del documento de propiedad debidamente registrado en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cuatro (2.004)por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 17, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 2.004, folio 098 al 101 de los libros respectivos.(…)”
Que “(…) tal y como antes se indicó, la presente demanda tiene por objeto la NULIDAD de la Providencia Administrativa Constituida por la Resolución Nº 039-2021 de fecha 15 de Abril del Año 2021, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…)”
Como vicios en los que presuntamente incurre el acto administrativo impugnado, señala:
Que “ I
DENUNCIA LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
(…)En el caso que nos ocupa la Administración no cumplió con el “deber formal de notificar correctamente al administrado”, ya que, al no tener los datos correspondientes al domicilio del administrado, debió citarlo en el domicilio que aparece en la Página del Concejo Nacional Electoral o en el domicilio fiscal que aparece en la Página del Seniat; de esta forma, mis representados se hubieran enterado de que existía un procedimiento en su contra y así podían haber hecho valer su “Derecho a la Defensa” establecido en la Constitución Nacional.
Se observa que, en el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la citación fue realizada en el inmueble objeto de la controversia, como si éste fuera el domicilio del administrado, en “franca violación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
(…) En el caso de marras no se publicó el Acto Administrativo ni tampoco se le otorgaron los 15 días después de la publicación que establece la ley para considerarlo notificado del Acto Administrativo.”
Que “(…) VICIO DE INCOMPETENCIA:
Los Actos Administrativos dictados por un órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia o del territorio, son nulos.
Ahora bien, para que los Actos Administrativos presenten un vicio de nulidad de pleno derecho relacionado con el requisito de la competencia, ésta debe ser manifiesta, valga decir, evidente, patente, ostensible, que se revele al operador jurídico sin necesidad de interpretación o esfuerzo intelectual alguno para su determinación.(…)”
Que “(…) VICIO DE ILEGALIDAD:
La violación del principio de la legalidad administrativa por una autoridad administrativa vicia el Acto Administrativo de ella emanado de “ilegalidad”. En este sentido, entendemos por “ilegalidad” como la violación por parte de la Administración del conjunto de normas o reglas preestablecidas que forman el conjunto de las fuentes del “principio de la legalidad administrativa”, y que, han sido dictadas por la autoridad competente para guiar su acción. Ahora bien, es necesario señalar que: “no toda ilegalidad vicia un Acto Administrativo con la misma intensidad (…)”.
Que “(…) VICIO DE FALSO SUPUESTO:
El “falso supuesto” es un vicio que se refiere indistintamente al “error de hecho” o al “error de derecho” de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto íntegramente considerado, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre “falso hecho” o “errónea fundamentación jurídica”, “cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente”, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, “siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa”, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. (…)”
Que “(…) VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO O DESVIACION DEL PROCEDIMIENTO:
(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Administración procedió a realizar un procedimiento para el rescate de Terreno Ejidos, Baldíos y o Abandonados, privados o públicos ubicados en el Aérea Urbana y Rural del MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Obsérvese, Ciudadano Juez, que la ALCALDÍA pretende aplicar un “procedimiento de Rescate sobre terrenos de propiedad privado”, conforme la “Inconstitucional” ORDENANZAMUNICIPAL SOBRE RESCATE DE TERRENOS EJIDOS, BALDÍOS Y O ABANDONADOS PRIVADOS O PÚBLICOS APROBADA POR ELLOS, y para lo cual: “Formalmente opongo la “excepción de ilegalidad” contra la pretendida ordenanza por ser inconstitucional, ya que violenta el derecho de propiedad establecido en el Artículo 115 de nuestra Constitución, (…)
Así las cosas, “la Municipalidad no puede a través de una Ordenanza Municipal aplicar un procedimiento de rescate sobre terrenos de propiedad privada cuando la misma Constitución y la Ley se lo prohíben.
Los procedimientos de rescate se aplican única y exclusivamente para los terrenos ejidales, los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los define en su artículo 181 (…)
De manera pues que el Ciudadano Alcalde: “No está investido de competencia para rescatar, por el Procedimiento de Rescate, un bien que no es ejidal, sino que es de propiedad privada, sin declararse previamente la expropiación por causa de utilidad pública, debidamente motivada y por causa de interés social y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley especial de expropiación, si fuere el caso”.
En su “inconstitucional ordenanza” aplicó un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, “al tratar de aplicar de manera inconstitucional procedimientos de rescate de bienes ejidales a propiedades privadas”.
Al dictar ese Acto Administrativo el Alcalde prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley, incurriendo de esta manera en desviación de procedimiento, LO QUE HACE NULO EL ACTO (…)”.
Alegatos de la parte Accionada:
La parte recurrida, en su exposición oral realizada en la audiencia de juicio, señaló luego de realizar la negación y contradicción de los hechos alegados por la parte recurrente que:
Que “(…)no existe violación al derecho de la defensa de la parte demandante puesto que de conformidad con la constitución y la ordenanza sobre el rescate de terrenos ejidos, baldíos, abandonados privados o públicos se le garantizo el derecho a la defensa, pues se intento notificar personalmente el 26, 31 de octubre de 2019, 10 de febrero del 2020, la alcaldía incluso fue respetuosa de las suspensión de las causas administrativas decretadas por la situación de pandemia, reanudo la causa un año después y notifico vía cartel el 27 de enero de 2021. No existe ilegalidad en el procedimiento puesto que amparados en la ordenanza antes mencionada, se dejo constancia mediante inspección judicial realizada el 08 de octubre de 2019, del estado de abandono, desidia, desocupado y sin ninguna construcción del inmueble objeto de la controversia, la ordenanza que la parte tacha de inconstitucional data del año 2006, y no ha sido demandada su inconstitucionalidad. Tal como lo indica la contra parte, el terreno se encuentra en el área urbana de la ciudad y tiene en su tradición un origen ejidal puesto que fue vendido por el extinto distrito san Felipe y que a la luz del art 37 de la Ley DeDivisión Político Territorial el ahora Municipio Independencia le fue dotado como parte de su patrimonio. No existe vicio de falso supuesto, puesto que en la resolución impugnada se deja constancia de la forma en que se encontraba el terreno y que todo ello se ajusta a lo establecido no solo en el texto de la ordenanza sino el Art 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal aunado al citado Art 181 de la CRBV. Solicitamos a este Tribunal declare sin lugar la nulidad solicitada puesto que no se cumplen los extremos de ley para tal efecto y el procedimiento administrativo llevado por mí representada esta ajustada a derecho.(…)”.
Que “(…)ratifico y hago valer las copias certificadas del expediente antes mencionada puesto que el mismo es fundamental en el desarrollo de este proceso, asimismo ratifico el derecho a la defensa de los demandantes fue respetado absolutamente por las razones antes mencionadas, incluso la representación que acude a esta audiencia se hizo parte del expediente el 22 de septiembre de 2021 consigno copia con efecto videndi de su poder solicito copias certificadas, las cuales se les suministraron y reviso el expediente administrativo todo ello dejado constancia el día 27 de septiembre de 2021 lo cual se puede verificar en el contenido en el expediente administrativo de rescate(…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, incoado por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, contrala providencia administrativa constituida por la RESOLUCIÓN Nº 030-2021, de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY, protocolizada el día doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, bajo el Nº 21, folio 142 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2021, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”(Subrayado de este Juzgado)
Del articulo antes trascrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, contrala providencia administrativa constituida por la RESOLUCIÓN Nº 039-2021, de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY, siendo que la Alcaldía es un Órgano del Poder Público Municipal, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades excepcionadas a las que alude el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por La Parte Recurrente
1. Copia del expediente Nº 002-2019 que contiene la Resolución Nº 030-2021 de fecha 15 de abril de 2021, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio dieciséis (16) al sesenta y siete (67) pieza principal).
2. Copias certificada del documento de propiedad debidamente registrado en fecha 06 de abril de 2004, por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 17, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 2004, folio 098 al 101 de los libros respectivos, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73) ambos inclusive pieza principal).
Por La Parte Recurrida
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, documentos administrativos y recaudos que conforman el procedimiento de rescate identificado con la nomenclaturaSM-PAR-002-2019, constante de sesenta y un (61) folios útil, (Folio ciento dos (102) al ciento sesenta y cuatro (164) pieza principal), el cual la parte recurrente impugno en la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de junio de 2022, y este Juzgado Superior emitió pronunciamiento en fecha 29 de junio del mencionado año, señalando que: “(…) las pruebas instrumentales que versen sobre documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán ser incorporados en juicio en original o en copia certificada por un funcionario, el cual dicha prueba instrumental gozará de pleno valor probatorio y sólo podrá ser atacada por el adversario a través de la tacha de documento público. En el presente caso, la Administración Pública del Municipio Independencia Del Estado Yaracuy consigno copias certificadas del documento en controversia, en virtud de ello y conforme al artículo 429 Incomento, las mismas deberán permanecer en el presente expediente para su debida valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Juzgado Superior debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la Impugnación formulada por la parte recurrente. Así se decide.”Por consiguiente, el mismo goza de pleno valor probatorio al ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
-V-
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes hizo uso de su derecho en la presente causa a la presentación de escrito de Informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente Recurso de Nulidad se circunscribe sobre la pretendida Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 039-2021 de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en Avenida Manuel Cedeño entre avenida Alberto Ravell y Callejón Culantrillo y cuyos linderos son Norte: Urbanización los Mangos; Sur: Ana de Segovia; Este: Avenida Cedeño; Oeste: Edecio Garrido; el cual tiene un área total de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (709.35 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha seis (06) de abril de 2004, según documento inscrito bajo el Nº17, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 2004, folios 098 al 101; por encontrarse el terreno en estado de abandono, el cual no es ocupado por su propietario JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR, antes identificado.
En este sentido, la parte recurrente fundamenta su pretensión alegando que: “…siendo mis representados los destinatarios directos del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, toda vez que se ven afectados en sus derechos e intereses patrimoniales por tal acto, por cuanto afecta su esfera jurídico personal, resulta evidente que los mismos tienen un “interés legítimo actual y concreto para recurrir en nulidad”, no solo por encontrarse en una relación jurídico administrativa con un ente del Estado, sino también por verse afectados en sus derechos e intereses patrimoniales por dicho acto, al recaer los efectos del mismo sobre un bien inmueble perteneciente a su patrimonio conyugal. Así pedimos sea declarado por este Tribunal…”
De igual manera arguye que: “…tal y como antes se indicó, la presente demanda tiene por objeto la NULIDAD de la Providencia Administrativa Constituida por la Resolución Nº 039-2021 de fecha 15 de Abril del Año 2021, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”
Alega la parte recurrente que dicha Resolución esta incursa en vicios constitucionales que conlleva a su nulidad como lo es i) “el derecho a la defensa y al debido proceso… ii) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o desviación del procedimiento… iii) el derecho a la propiedad…”
Conforme a tales exposiciones, la representación judicial del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (parte recurrida), manifiesta que “…no existe violación al derecho de la defensa de la parte demandante puesto que de conformidad con la constitución y la ordenanza sobre el rescate de terrenos ejidos, baldíos, abandonados privados o públicos se le garantizo el derecho a la defensa, pues se intento notificar personalmente el 26, 31 de octubre de 2019, 10 de febrero del 2020, la alcaldía incluso fue respetuosa de las suspensión de las causas administrativas decretadas por la situación de pandemia, reanudo la causa un año después y notifico vía cartel el 27 de enero de 2021…”
Frente a tales alegaciones y planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, corresponde a este Tribunal Superior analizar la legalidad de la Providencia Administrativa constituida por la Resolución N° 039-2021 de fecha quince (15) de abril de 2021, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con la finalidad de analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó la Municipalidad para dictar la Resolución antes mencionada, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en la Avenida Manuel Cedeño entre avenida Alberto Ravell y Callejón Culantrillo y cuyos linderos son Norte: Urbanización los Mangos; Sur: Ana de Segovia; Este: Avenida Cedeño; Oeste: Edecio Garrido; el cual tiene un área total de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (709.35 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha seis (06) de abril de 2004, según documento inscrito bajo el Nº 17, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 2004, folios 098 al 101; por encontrarse el terreno en estado de abandono, el cual no es ocupado por su propietario JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR, antes identificado, a los fines de constatar si la misma esta incursa en vicios que acarrean la nulidad absoluta como lo es el quebrantamiento al Derecho a la defensa y al debido proceso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o desviación del procedimiento, así como también el derecho a la propiedad alegado por el recurrente, razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
En este aspecto, se observa que el accionante en su escrito alega que la supuesta violación en la que incurrió la administración es, la de no cumplir con el deber formal de notificar correctamente al administrado, así como tampoco se cumplió con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al supuestamente no haberse publicado el acto administrativo ni acaecer el otorgamiento de los quince (15) días después de la publicación que establece la Ley para que se fuera considerado notificado. Es así, como la parte actora considera que, en el presente caso la notificación del acto recurrido fue defectuosa y, en consecuencia, carente de todo efecto jurídico. Por tal razón y en aras de prestar una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas y en consecuencia de ello, trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.
Así las cosas, debe precisarse que la Administración Pública al momento de iniciar un procedimiento en el cual se puedan ver afectados los derechos de los administrados, se encuentra en la obligación de notificar tal actuación, a los efectos de poner en conocimiento del particular las causas sobre las cuales ha tomado la decisión de aperturar un procedimiento que pudiera afectar sus intereses legítimos, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual deviene, lógicamente, en la consagración al debido proceso.
Al respecto, este Juzgador observa que la Administración, al contrario de lo alegado por la parte recurrente, pese haber practicado la notificación personal del ciudadano JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR, mediante boleta a los fines de informarle que se iniciaba procedimiento de rescate sobre un terreno de su propiedad, realizándose la misma en tres (03) oportunidades distintas las cuales datan de fechas 31 de octubre y 26 de noviembre del año 2019, así como de fecha 10 de febrero del 2020, y que resultaran infructuosas como se verifica en el expediente administrativo, mediante constancia emitida por el funcionario sustanciador, en la cual manifiesta la imposibilidad de la notificación personal del recurrente. Es por ello que la Alcaldía del Municipio Independencia procedió a la publicación por cartel posterior a haber suspendido las causas administrativas por el lapso de un año debido a la pandemia COVID-19, materializándose la notificación por prensa en fecha 27 de enero de 2021, a través del Diario “Yaracuy al día”, para así después de que venciera el lapso de los quince (15) días como fue en fecha 25 de febrero del mencionado año, el ciudadano ya citado no presentara pruebas ni alegato alguno la Sindicatura recomendó al Consejo Municipal dictar el acuerdo de rescate, el cual fue decretado a través de Gaceta Municipal Nº 934 de fecha 02 de marzo del 2021, bajo el Nº 030-2021, todo ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Corolario a lo up supra señalado este Tribunal, previo el análisis del expediente administrativo, considera que no es cierto lo alegado por la parte actora en su escrito de nulidad, pues en modo alguno no se evidencia la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional ni al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciada, ya que si consta en los antecedentes administrativos las notificaciones practicadas y en razón de que las mismas no fueron logradas, lo cual se evidencia en el citado expediente y que de conformidad con la ley, posteriormente, se procedió a la publicación del respectivo cartel a los fines de notificar del procedimiento de rescate que se estaba llevando bajo la nomenclatura SM-PAR-002-2019 en un diario que, en criterio de este Juzgador, cumple con los extremos exigidos en el artículo 76 de la Ley antes mencionada, en virtud de que éste es el de mayor circulación en la entidad estadal en la cual se ubica el Municipio en referencia, por consiguiente, carece de todo fundamento la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso hecha por el recurrente con base a este argumento. Así se declara.
Ahora bien, en razón a lo argumentado por la parte accionante en cuanto al procedimiento de rescate sobre terrenos de propiedad privado que aplico la administración conforme a la “Inconstitucional” Ordenanza Municipal Sobre Rescate De Terrenos Ejidos, Baldíos y o Abandonados Privados o Públicos aprobada por ellos, recayendo así en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o desviación del procedimiento.
Arguyó la parte accionada que: “…No existe ilegalidad en el procedimiento puesto que amparados en la ordenanza antes mencionada, se dejo constancia mediante inspección judicial realizada el 08 de octubre de 2019, del estado de abandono, desidia, desocupado y sin ninguna construcción del inmueble objeto de la controversia,…”
En consecuencia, es menester para este Juzgador acotar que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión haya sido dictado sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en la sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:
La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, este Sentenciador aprecia que de los antecedentes administrativos, se desprende que una vez realizada en fecha 17 de junio de 2019 la apertura de un procedimiento de rescate bajo la nomenclatura SM-PAR-002-2019, de conformidad con la Ordenanza Sobre Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y ó Abandonados Privados ó Públicos ubicados en el Área Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por parte del ciudadano Alcalde, y posterior a la solicitud efectuada por la abogada María Elizabeth Campos Gutiérrez, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se realizara Inspección Judicial como de hecho se efectúo en fecha 08 de octubre de 2019, en la cual quedó sentado el estado de abandono que se encontraba dicho terreno y dejando asimismo constancias fotográficas, las cuales se pueden apreciar desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente; seguidamente emitiéndose boletas de notificación las cuales se realizaron en tres (03) oportunidades distintas, en fechas 31 de octubre y 26 de noviembre del año 2019, así como de fecha 10 de febrero del 2020, resultando las mismas infructuosas lo que conllevo en fecha 27 de enero de 2021, la notificación por cartel publicado a través del Diario “Yaracuy al día”, para así después la Sindicatura instar al Consejo Municipal a que dictara el acuerdo de rescate, el cual fue decretado a través de Gaceta Municipal Nº 934 de fecha 02 de marzo del 2021, bajo el Nº 030-2021, resolviendo la Alcaldía bajo Resolución Nº 039-2021, de fecha 15 de abril de 2021, el rescate del terreno ubicado en la Avenida Manuel Cedeño entre avenida Alberto Ravell y Callejón Culantrillo.
Visto lo anterior, este Tribunal comparte plenamente lo alegado por la recurrida, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido para el rescate de terrenos de conformidad con la Ordenanza Sobre Rescate de Terrenos Ejidos, Baldíos y ó Abandonados Privados ó Públicos ubicados en el Área Urbana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud efectuada a los fines de rescatar dicha parcela en controversia al mismo encontrarse en estado de abandono, desidia, desocupado y sin ninguna construcción, tal y como se pudo evidenciar a través de la inspección judicial realizada, la cual consta en el expediente administrativo desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veinticinco (125); por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia mantenida y el estudio realizado de todas las actuaciones efectuadas por la alcaldía, este Jurisdicente considera que el acto impugnado no adolece de ilegalidad ni de la inexistencia o desviación de procedimiento denunciado por el demandante, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Finalmente, la parte recurrente aduce que dicha ordenanza es inconstitucional ya que violenta el derecho de propiedad establecido en nuestra Constitución; en este aspecto, es necesario indicar que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), disfrute (iusfruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por ello, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ahora bien, conforme al artículo anteriormente transcrito, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1851/2003, en la cual se expuso:
“Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la anti juridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”
En este punto, debe advertirse que en principio, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 403/2006).
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derecho a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica
Es por ello que la legislación vigente pone de manifiesto que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta y liberal de este derecho, como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducidle exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.(Resaltado de este Juzgado)
El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la nueva noción del Derecho de Propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previo siempre el cumplimiento del debido proceso y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual constituye el acatamiento estricto de los postulados establecidos por la Constitución Nacional y la obligación que tienen todos los órganos del Estado de someterse al cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Propiedad la cual implica el uso, goce, disfrute y disposición de un bien sin que ésta se vea afectada salvo por motivos de utilidad pública; y del estudio exhaustivos realizado sobre las pruebas documentales aportadas en el presente dossier judicial por ambas partes, se evidencia que la Administración Municipal “Rescata el terreno ubicado en Avenida Manuel Cedeño entre avenida Alberto Ravell y Callejón Culantrillo y cuyos linderos son Norte: Urbanización los Mangos; Sur: Ana de Segovia; Este: Avenida Cedeño; Oeste: Edecio Garrido; el cual tiene un área total de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (709.35 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha seis (06) de abril de 2004, según documento inscrito bajo el Nº17, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 2004, folios 098 al 101; por encontrarse el terreno en estado de abandono”. Que se había cumplido con las condiciones impuestas por la Ordenanza Municipal. En tal sentido, para poder verificar la legalidad del acto impugnado, es necesario analizar los supuestos utilizados en la fundamentación de la referida Resolución, y a tales efectos se realizan las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, establecía en su artículo 32 lo referente a los terrenos ejidos en los siguientes términos:
Artículo 32.-Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales, y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requieran el desarrollo de los núcleos urbanos
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999 nos establece en su artículo 181 lo siguiente:
“Artículo 181: Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas”
.
Finalmente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos publicada en Gaceta Oficial de fecha 03 de septiembre de 1936 en su artículo 4 dispone:
Artículo 4º.- Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, tanto en la Constitución de 1961 como en la del año 1999 se consagra la condición de INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE de los terrenos ejidos, y los cuales solo pueden enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes respectivas, de igual manera se le confiere al legislador municipal la potestad de establecer a través de ordenanzas los casos en que será procedente la enajenación de ejidos y los procedimientos que deben cumplirse al efecto.
Conexo a lo anterior, este Tribunal Superior hacer referencia a la SENTENCIA Nº 01410 DEL 22 DE JUNIO DE 2000 DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CASO: TRINI JUVENAL SOLANO, mediante la cual se expresó el régimen jurídico de los bienes de dominio público:
“En las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular.
La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas. En primer lugar la imprecisión terminológica usada por los textos legales, por los autores y por las decisiones jurisprudenciales. En el antiguo derecho, como lo observa PELLOUX, la locución “dominio público” es sinónima de dominio de la Corona o de dominio nacional o de dominio del Estado. La terminología más correcta creada por PARDESSUS en 1806, se afirma definitivamente en el Tratado de Derecho Público de PROUDHON (1833), quien distingue el dominio público del dominio privado del Estado.
La doctrina en general, como ya se dijo, presenta criterios disímiles en relación a la “dominicalidad”. Algunos tratadistas consideran como bienes constitutivos del dominio público los destinados al uso directo de la colectividad, o al uso directo e indirecto de la misma; otros, los afectados al servicio público. Una sola nota unifica estos criterios: la de la consagración de estos bienes a un fin determinado; las divergencias, en principio, se relacionan con la naturaleza del uso: utisinguli o utiuniversi.
Hay quienes también reclaman las cosas públicas para el pueblo, cuyo derecho se manifiesta en el uso de todos. Este ususabsorve todo el derecho de la cosa pública, teniendo por resultado el reconocimiento sin discrepancias de una cualidad esencial desde el punto de vista jurídico: las cosas públicas son extracommercium, y por ende su inalienabilidad.
La dependencia de las cosas públicas del Estado (o de cualquier otro de sus entes político-territoriales) y la condición jurídica de las mismas, se distinguen de los caracteres jurídicos de las cosas privadas desde dos puntos de vista diferentes: por su afectación o destino y por la mencionada calidad de extracommercium.
En primer término, la especialidad de la cosa pública, está íntimamente vinculada a la afectación o destino, entendiéndose por tal, la función de servir la cosa a un determinado fin de utilidad pública. Ahora bien, esa afectación o destino está dada por la voluntad del propietario que la confiere, o, por lo menos, que la mantiene. Así, pues, “el uso de todos no es más la forma única por la cual puede afirmarse el carácter especial de una cosa pública”, por cuanto no interesa que el uso utisinguli quede excluido; es suficiente que el interés público se realice por esa afectación o destino conferido por la voluntad del propietario.
Por otra parte el carácter de extracommercium la distingue de todas las cosas que puedan pertenecer a un propietario, y esta condición jurídica que la hace inalienable e imprescriptible, y, por ende, no susceptible de ser gravada con derechos reales, la sitúa fuera del ámbito de aplicación del derecho civil.
Según el respetado autor francés DUGUIT, el principio de la distinción entre el dominio público y el dominio privado, responde a la verificación de actividades que son erigidas o no en servicio público y en virtud de ello, las dependencias del dominio público en virtud de estar afectadas a un servicio público, se encuentran sustraídas - en esta teoría – del régimen normal de la propiedad privada.
En la Teoría de BERTHÉLEMY, la “dominicalidad” pública requiere la conjunción de las tres condiciones siguientes: a) la cosa debe no ser susceptible de propiedad privada por su naturaleza; b) la cosa debe ser una porción de territorio (estando en esta clasificación los terrenos de origen ejidal); c) la cosa debe estar afectada a un uso público y no solamente a un servicio público. En la teoría en examen existen bienes que por su propia naturaleza son dominicales, vale decir, que es la naturaleza de la cosa la que los sitúa en el uso de todos. Esta naturaleza puede ser “originaria”, como por ejemplo, cuando se trata de un río, o “adquirida” por un destino, como, por ejemplo, cuando se trata de una calle, una vía pública o un ejido.
La propiedad se caracteriza por la reunión del usus, del fructus y del abusus. Ahora bien, según BERTHÉLEMY, sobre los bienes del dominio público, nadie tiene el iusabutendi; el iusfruendi no es sino excepcional y el iusutendi pertenece a todo el mundo. Sostiene dicho autor, en sintonía con DUCROCQ que se “incurre en una contradicción cuando se pretende por un parte que el Derecho del Estado sobre el dominio público es un derecho de propiedad, y por la otra que las dependencias del dominio público son indisponibles porque ellas no son susceptibles de propiedad”.
Como una consecuencia jurídica del principio que es el fundamento de esta teoría, el dominio público es insusceptible de propiedad privada, BERTHÉLEMY afirma categóricamente que la Administración en caso alguno es propietaria, y que esa ausencia de todo derecho de propiedad puede explicar la inalienabilidad del dominio público. Esta teoría ha merecido la crítica favorable de los civilistas en Derecho Comparado, entre otros la de COLIN y CAPITANT, para quienes “El dominio público son los bienes que sirven al uso de todos, como los ríos, los puertos, las calles, las plazas públicas. Esos bienes no están sometidos a las reglas del derecho civil concerniente a la propiedad. No se puede decir que el Estado sea propietario. En efecto, la propiedad se compone de tres elementos, el usus o derecho de uso, el fructus o derecho de percibir los frutos y las rentas, el abusus o derecho de enajenar. Ahora bien (...) el ‘usus’ no pertenece al Estado sino al público, a todo el mundo (...). En cuanto al ‘abusus’ o derecho de disposición, no puede estar en cuestión, por cuanto el uso al público al cual esos bienes están afectados no permite que ellos puedan ser afectados o gravados con derechos reales”.
También existe una corriente importante en relación a los distintos criterios de la “dominicalidad”, representada en la Teoría de HAURIOU, para quien las dependencias del dominio público son propiedades administrativas.
La “dominicalidad” pública, en su opinión, es esencialmente una forma de propiedad administrativa inalienable e imprescriptible. “Las dependencias del dominio público son propiedades administrativas afectadas formalmente a la utilidad pública (sea al uso directo del público, sea al uso de un servicio público) y que, por causa de esta afectación, son inalienables, imprescriptibles (...)”. Así, pues, según esta definición, son dependencias del dominio público las cosas que, siendo propiedades administrativas, han sido objeto de una afectación formal a la utilidad pública.
La definición de HAURIOU sobre la “dominicalidad” pública está formada por dos elementos esenciales: la propiedad administrativa y la afectación a la utilidad pública. En cuanto al primer elemento - por cierto, muy discutido -, como el mismo autor lo reconoce, puede afirmarse “que las dependencias del dominio público no son y no pueden ser objeto de propiedad por los particulares, desde el mismo momento en que son afectadas a la “dominicalidad pública”.
Como puede observarse, la idea de la afectación a la utilidad pública juega una función primordial en esta construcción. Si la afectación es a la vez la causa y la medida de la inalienabilidad, ésta no constituye un obstáculo jurídico - en la opinión de HAURIOU - para la existencia de derechos reales compatibles con la afectación, y por lo tanto nada se opone, según lo afirma, al derecho de propiedad del Estado. Este sistema que acuerda al Estado una propiedad pública es denominado “teoría de los derechos reales administrativos.
A los fines de la determinación sobre si los ejidos forman parte del régimen de dominialidad o “dominicalidad” pública, esta Sala, partiendo de la noción expresada por el tratadista BIELSA, al entender por dominio público “el conjunto de cosas afectadas al uso directo de la colectividad, referente a una entidad administrativa de base territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada”, es del criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables conforme a lo expresado […]”.
La sentencia ut supra citada nos indica que las opiniones de los tratadistas patrios y extranjeros han estado divididas, desde tiempos de la Independencia; hay autores que han señalado que los ejidos son bienes del dominio público de los municipios y por lo tanto inalienables e imprescriptibles; otros que señalan que son del dominio privado, dentro de estos últimos hay quienes señalan que aún cuando son del dominio privado, este tipo de bienes se encuentran fuera del comercio y por lo tanto son inalienables e imprescriptibles, igualmente; y otros que expresan que son del dominio privado sujetos a todas las reglas de la propiedad particular, La confusión que ha existido sobre el régimen jurídico aplicable a los ejidos, se encuentra íntimamente vinculada con la confusión que también se ha producido sobre el concepto de la “dominicalidad” o “dominialidad” pública, lo cual obedece a numerosas causas, estableciendo la Sala Político Administrativa como criterio que siendo los ejidos bienes afectados al uso público o privado de un ente con base territorial (los municipios) y estando orientados al uso común de los ciudadanos (salvo las excepciones que existen conforme a la ley), son bienes del dominio público, y así expresamente lo consagra la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, y por lo tanto inalienables.
A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer mención a la SENTENCIA Nº 865 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2003, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (CASO: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASARES, CONTRA EL ARTÍCULO 48, PARÁGRAFOS II, III Y IV DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIOS URBANOS Y RURALES PARA EL DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL DE ESE DISTRITO EL 4 DE OCTUBRE DE 1983), en la cual se trajo a colación el carácter imprescriptible de los terrenos ejidos y las competencias de los Municipios para administrar los mismos, en la forma siguiente:
“[…] cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium. Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.
Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.
Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.
En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos
La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.
Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República
El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. [Negrilla y subrayado nuestro].
Del fallo parcialmente transcrito se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (inalienabilidad e imprescriptibilidad) y en la legislación nacional, iv) que tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones, v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional, vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia (llámese Ley Orgánica del Régimen Municipal, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal,), establece los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación.
En similar sentido, considera necesario este Jurisdicente indicar lo señalado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, aplicable al presente caso en razón del tiempo, señala en su artículo 147, qué se entiende por ejidos y los casos en los cuales se puede proceder a su enajenación, mientras que en su artículo 148 prevé los supuestos en que el Municipio puede proceder a su rescate, los mismos establecen expresamente lo que sigue:
Articulo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Solo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Articulo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos. Los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.
Así que, de conformidad con la norma prevista, una posibilidad para la procedencia del “rescate”, es, que dichos terrenos carezcan de dueño, se encuentre ubicados dentro del área urbana de las poblaciones de los municipios, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos y que los mismo tengan su tradición de origen ejidal. Teniendo así la presunción legal que hoy existe sobre la naturaleza de baldíos de aquellos terrenos sobre los cuales no existan títulos de propiedad a favor de terceras personas, de manera que se consagra la presunción de ejidos respecto a los terrenos urbanos ubicados en un municipio, deduciendo en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, que éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley. La finalidad de esta medida es evitar que los particulares adquieran los terrenos que son aptos para la construcción y el desarrollo urbanístico, con el objeto de poseerlos durante un tiempo sin haber realizado la construcción o el uso para el cual se comprometieron a realizar o dar, desvirtuando así la naturaleza por la cual fueron destinados estos terrenos.
En razón de lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente se evidencian fehaciente e inequívocamente la configuración en las cuales se basó el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy para emitir la Resolución N°039-2021de fecha quince (15) de abril de 2021, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual Rescata el terreno ubicado en la Avenida Manuel Cedeño entre avenida Alberto Ravell y Callejón Culantrillo y cuyos linderos son Norte: Urbanización los Mangos; Sur: Ana de Segovia; Este: Avenida Cedeño; Oeste: Edecio Garrido; el cual tiene un área total de SETECIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (709.35 Mts²) según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público en fecha seis (06) de abril de 2004, según documento inscrito bajo el Nº 17, Tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero del año 2004, folios 098 al 101, siendo estas que, el referido lote de terreno era un ejido municipal y por tanto inalienable e imprescriptibles, y que no se cumplió con las condiciones impuestas, basándose en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal así como en los artículos 147 y 148 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aunado al 181 constitucional (aplicable rationetemporis) que faculta al Ejecutivo Municipal a resolver los contratos cuyo objeto no se cumpla y consecuencialmente rescatar la propiedad. Es por ello, que este Juzgado Superior debe forzosamente desechar el alegato del vicio del falso supuesto alegado por el accionante, y ratificar la legalidad validez y eficacia de la referida resolución. Así se declara.
Por todas las razones de hecho y derecho precedentes deberá forzosamente este juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelarincoado, por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, contra la providencia administrativa constituida por la RESOLUCIÓN Nº 039-2021, de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY. Así se decide.
- V –
DECISIÓN
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.534, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR y LAUCY DEL VALLE ROMERO DE OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.021.205 y V-10.369.712 respectivamente, contra la providencia administrativa constituida por la RESOLUCIÓN Nº 039-2021, de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY.
2. SEGUNDO: Se ratifica la Legalidad, Validez y Eficacia de la RESOLUCIÓN Nº 039-2021, de fecha 15 de abril del año 2021, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YACAUY, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,
Abg. Gregory Urbina Reyes.
Expediente Nº 16.747. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,
Abg. Gregory Urbina Reyes.
PEVP/GU/AE
Designado mediante comisión judicial en fecha 05 de Noviembre
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