REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 30 de noviembre de 2022
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 16.744

Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 21 de noviembre de 2022, por el ciudadano EDINSON JOSÉ LINAREZ ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.092.158, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.021, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera parte querellante, procede éste Juzgado Superior, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, a decidir en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala lo siguiente:

“A todo evento reproduzco el mérito favorable de los autos en todo cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil” (…omissis…).”

Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante indica:
“(…omissis…) Marcado “I”, original del reposo médico emanado del Ambulatorio DR Luis Guada Lacau del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…omissis…).
Marcado “II” reposo médico emanado por el Centro de Salud “Paramacay” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 07 de agosto del 2021, (…omissis…).
Marcado “III” reposo médico emanado por el Centro de Salud “Paramacay” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 06 de septiembre del 2021, (…omissis…).
Marcado “IV” Acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2021 realizada a la funcionaria policial Dalia Sola, prueba útil, pertinente y necesaria ya que de la referida deposición en sede administrativa, se corrobora que esta persona quien era la segunda la mando del Centro de Coordinación Policial Sur Occidental, manifiesta que tuvo conocimiento de los reposos médicos presentados, de la misma manera que en todo momento estuve presto al servicio girando instrucciones vía telefónica (…omissis…)

Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala lo siguiente:
“PRIMERO: Promuevo como testigo para que sea evacuada en la oportunidad legal a la ciudadana Dalia Sola, titular de la cédula de identidad Nº V-12103182 a los fines de que ratifique el acta de entrevista de fecha 10 de agosto de 2021 realizada en sede administrativa. TLF: 0424-4610819
SEGUNDO: Promuevo como testigo para que sea evacuada en la oportunidad legal al DR. MICHELL P. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15652334 a los fines de que convalide o ratifique los reposo médicos de fecha 07 de agosto y 06 de septiembre del año 2021(…omissis…)”

Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por el ciudadano EDINSON JOSÉ LINAREZ ERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.092.158, debidamente asistido por la abogada LILIANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 286.021, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, parte querellante, éste Juzgador observa que la misma no es manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual se admite la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigos para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:00 a.m., para que comparezca la ciudadana Dalia Sola, titular de la cédula de identidad Nº V-12.103.182 y a las 09:30 a.m., para que comparezca el DR. MICHELL P. GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.652.334. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante expone:
“Solicito sea oficiado al Centro de Coordinación Policial Sur Occidental a los fines de que sea exhibida las (sic) copias fotostáticas del libro de novedades en los días que la administración cuestiona me ausente de mi servicio policial, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil” (… omissis…)


En atención a la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante, éste Juzgado Superior se encuentra obligado en realizar las siguientes consideraciones y al respecto resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
a) “(…) Articulo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)
b) Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez” (negritas de éste Juzgado Superior)
De las normas parcialmente transcritas, se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o –en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate. Ahora bien, visto que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante no se desprenden datos ciertos relativos al contenido de los libros de novedades que solicita, ni acompaña al escrito copias fotostáticas que indiquen cual es el hecho que pretende probar, mal podría éste Juzgador admitir las mismas y mas aún si en caso de incumplimiento de la parte querellada de autos, debiera tomar como ciertos los dichos expuestos por la parte querellante, con lo cual éste Juzgado encuentra IMPROCEDENTE la admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte querellante. Así se establece.
Finalmente, informa éste Tribunal Superior que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual comenzara a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha.

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY YOSNELL URBINA REYES



PEVP/GU/dasc