REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 15.977
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: sociedad de comercio TASCA VALENCIANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de mayo de 1984, bajo el Nº 77, tomo 177-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: LUCY YANETH DAZA MOLINA, MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA e IVANA DUBRASKA JURIC CORDERO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625, 180.906 y 290.762 respectivamente
SEÑALADO COMO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
TERCERA INTERESADA: ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.592.983
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: HERMES JESÚS ABREU LUZARDO y JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 48.773 respectivamente
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de agosto de 2022, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2022, dicta sentencia declarando su incompetencia y declina la competencia en los juzgados de primera instancia.
En fecha 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente acción de amparo.
En fecha 9 de septiembre de 2022, la jueza señalada como agraviante presenta escrito contentivo de informe.
Cumplidas las notificaciones de rigor, el 13 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 28 de septiembre de 2022.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 17 de octubre de 2022 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El 19 de octubre de 2022, la tercera interesada presenta escrito de alegatos ante este tribunal superior.
Estando dentro del lapso correspondiente procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este tribunal superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán contra Ministerio del Interior y Justicia, y como quiera que este tribunal es el superior jerárquico de aquel que dictó la sentencia recurrida en apelación, es forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público manifestó su opinión considerando que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente e inadmisible, por cuanto la presunta agraviada ejerció su derecho a oponerse y no se violentó su derecho de acceso a la justicia ni al debido proceso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la accionante en amparo se decrete la nulidad de la decisión mediante la cual se decreta y practica una medida cautelar de secuestro, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que afecta los inmuebles ocupados por ella en calidad de arrendataria, con ocasión a la demanda por desalojo interpuesta en su contra por la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, expediente Nº 3.750 y al efecto, alega que el 11 de agosto de 2022 el tribunal señalado como agraviante llevó a cabo la práctica de una medida de secuestro a escasas horas de iniciarse el receso judicial, el cual iniciaba el 15 de agosto de 2022.
Señala que los actos jurisdiccionales de fechas 8 y 11 de agosto de 2022 transgreden valores y principios constitucionales como son el derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, pues al día siguiente a la práctica de la medida de secuestro, se dio inicio al receso judicial, siendo este hecho contrario a la probidad debida, al no tomarse en consideración la circular Nº 10495 de fecha 9 de diciembre de 1999 y la sentencia Nº 22 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, teniendo ella que esperar el reinicio de las actividades judiciales para ejercer su defesa, lo que le impide un oportuno medio de defensa, ya que no puede acceder al órgano jurisdiccional por encontrarse sin despacho por el receso judicial.
Para decidir se observa:
Resalta de manera especial del presente caso, que la acción de amparo se intenta en contra de dos actuaciones jurisdiccionales emanadas del mismo tribunal, por un lado, la sentencia que decreta la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 8 de agosto de 2022 y la ejecución de la medida de la referida medida de secuestro que fue llevada a cabo el 11 de agosto de 2022.
Respecto a la ejecución de la medida preventiva, se observa en las actas procesales que el juzgado señalado como agraviante en fecha 8 de agosto de 2022 decretó medida cautelar de secuestro sobre dos inmuebles constituidos por locales comerciales, distinguidos con los Nros. 4 y 5, ubicados en la avenida Lara de Valencia, estado Carabobo y por auto de fecha 9 de agosto de 2022, se fijó el día 11 de agosto de 2022 a la diez horas de la mañana para la ejecución de la misma.
Ciertamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que la ejecución de una medida cautelar el último día laborable, antes del inicio del receso judicial, vulnera el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, dada la imposibilidad de oponerse a la misma. Criterio prohibitivo que adquirió rango legal, al quedar establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en su artículo 28, ordinal 2º, en los siguientes términos:
“Son causales de suspensión del juez o jueza: (…)
2. Practicar medidas preventivas en día anterior a feriado, de vacaciones o en días
prohibidos por la ley, sin que para ello conste urgencia previamente comprobada, salvo los procedimientos penales y amparos constitucionales…”
En el presente caso, quedó demostrado con las pruebas instrumentales ofrecidas por la accionante en amparo, que efectivamente el día jueves 11 de agosto de 2022 el tribunal señalado como agraviante se trasladó a la avenida Lara de Valencia, estado Carabobo, a los fines de ejecutar la medida cautelar nominada de secuestro que había sido decretada el 8 de agosto de 2022. Sin embargo, la jueza al rendir su informe afirma que el día viernes 12 de agosto de 2022 hubo despacho, pudiendo la parte demandada ejercer los mecanismos ordinarios proveídos por el proceso, siendo que los dichos de la jueza gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no hay prueba alguna que desvirtúe que el día viernes 12 de agosto de 2022 hubo despacho en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Como quiera que debemos tener como cierto que el día 12 de agosto de 2022 hubo despacho en el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es forzoso concluir que la medida de secuestro no fue ejecutada el día anterior al receso de actividades judiciales como alega la accionante, ya que según la Resolución Nº 2022-005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el inicio del receso de actividades judiciales se inició el 15 de agosto de 2022, por consiguiente, la acción de amparo constitucional ejercida en contra del acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro llevado a cabo el día 11 de agosto de 2022 debe ser declarada sin lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
En adición a lo expuesto, el amparo también se intenta en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 8 de agosto de 2022 que decretó la cautela, siendo que en el acto de ejecución de la misma la ciudadana ERIKA NUNES DE FREITAS, representante legal de la sociedad de comercio TASCA LA VALENCIANA C.A., asistida por la abogada LUCY DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.625 se opuso a la medida de secuestro dictada en su contra.
Es harto conocido, que ante el decreto de una medida cautelar la persona en contra de quien aquella obra, tiene un recurso ordinario para hacer resistencia a la misma, que es la oposición contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, recurso que efectivamente fue utilizado por la accionante en amparo el día 11 de agosto de 2022.
En este sentido, es oportuno traer a colación el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos
ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)
Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia que el uso de la vía ordinaria determina la inadmisibilidad del amparo, ya que todos los jueces de la República son constitucionales y la jurisdicción ordinaria está obligada a garantizar la efectiva tutela de los derechos y garantías constitucionales, por consiguiente, una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, siendo el amparo admisible sólo si los recursos ordinarios no son ejercidos y concomitantemente el accionante alega y demuestra con fundamento fáctico y jurídico ante el tribunal constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces o no idóneos.
Una interpretación contraria, nos conduce a mantener paralelamente dos recursos en contra una misma decisión, que en el presente caso sería la incidencia cautelar producto de la oposición y el presente amparo constitucional, lo que en criterio de este tribunal superior luce desacertado por cuanto se corre el riesgo que se dicten sentencia contradictorias.
Si la accionante iba hacer uso del amparo constitucional ha debido abstenerse de formular oposición y justificar que los medios judiciales preexistentes (oposición a la cautela) no resultaban eficaces, ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada.
Finalmente, es pertinente resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
Como quiera que la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes al formular oposición el 11 de agosto de 2022, resulta forzoso para este tribunal constitucional declarar inadmisible la acción de amparo ejercida en contra de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la medida preventiva de secuestro, todo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso procesal de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo sociedad de comercio TASCA VALENCIANA C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio TASCA VALENCIANA C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; CUARTO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio TASCA VALENCIANA C.A. en contra del acto de ejecución de la medida cautelar de secuestro llevado a cabo el día 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.977
JAM/EC.-
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