REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.882
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 21, tomo 14-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE COA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.043
DEMANDADA: sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, tomo 18-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TEOBALDO DE JESÚS CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MACK MELILLI SILVA, HILDAMAR FERNÁNDEZ PÉREZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÍN, ELÍAS TARBAY REVERÓN, ISABEL PESTANA, LUÍS AUGUSTO AZUAJE, LUÍS DANIEL LEÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE, CARLOS CARIELES BOLET, ANDRÉS LINARES BENZO y FERNANDO DELGADO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 79.769, 106.695, 194.360, 216.506, 178.500, 119.056, 142.752, 296.960, 306.983, 42.259 y 235.150 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El día 6 de mayo de 2022, la parte demandada consignó ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró subsanado el poder apud acta otorgado por el demandante y sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Antes de emitir su pronunciamiento, debe esta alzada delimitar su jurisdicción en la presente incidencia en virtud que el recurso de apelación fue ejercido por la demandada mediante diligencia fechada el 9 de marzo de 2022, en donde sólo apela de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, por lo que la presente decisión no abarcará el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y al efecto, alega que el procedimiento elegido por la demandante que fue el de intimación, exige como instrumento fundamental facturas aceptadas, siendo que la demandante acompañó 73 facturas y ninguna de ellas está aceptada o puede considerarse aceptada, por lo que la demanda no podía ser admitida.

Luego en los informes presentados en esta alzada, afirma que la demandante no presentó los soportes junto al libelo, ya que son fechas distintas la presentación de la demanda y la de los anexos y las facturas son falsas e inexistentes y no tienen causa alguna, porque no existe contrato suscrito entre las partes y desde el primer momento, desconoció las mismas por no haber evidencia del negocio jurídico que las originó y no hay evidencia que haga presumir que hubo una contraprestación válida para su cobro e insiste en que las firmas estampadas en las facturas no se corresponde a ella, ni a ninguno de sus empleados.


Para decidir se observa:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”


Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, expediente Nº 06-787 dispuso lo que sigue, a saber:

“…el trámite administrativo que se utiliza en los procesos de distribución, no forma parte de los actos del proceso y, por ese motivo, la presentación que del libelo de la demanda se hace ante el juez distribuidor, no es el acto procesal que describe el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, sino una actividad administrativa que se hace a los fines de que sea distribuida la demanda al Tribunal que, luego del sorteo, le corresponderá el conocimiento de la causa. Es a este tribunal a quien le corresponde dar cuenta de la presentación de la demanda, mediante el auto de admisión y es, también, quien debe recibir los recaudos que el demandante acompañe a su reclamación….”

Queda de bulto, que no es necesario que los instrumentos fundamentales sean acompañados al momento de presentar la demanda ante el tribunal en funciones de distribución, siendo lo indispensable que sean presentados antes de que se admita la demanda ante el tribunal cuyo conocimiento correspondió la causa, por consiguiente, es forzoso desestimar los alegatos de la demandada respecto a la no presentación de los anexos junto al libelo de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.

Las facturas ciertamente son instrumentos privados que encuentran regulación expresa sobre su aceptación en el artículo 147 del Código de Comercio y en algunos casos, sirven de medios de prueba para la tramitación de juicios ejecutivos como el caso del procedimiento por intimación cuyas exigencias para la admisión de la demanda son mayores que las del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece que son pruebas escritas suficientes a los fines de la admisión del procedimiento por intimación, entre otros instrumentos, las facturas aceptadas, sin embargo, la determinación definitiva sobre la aceptación de la factura conforme al artículo 147 del Código de Comercio no puede hacerse ab initio, por cuanto ello forma parte del mérito de la controversia y huelga señalar, que el desconocimiento o impugnación de las mismas que hace la parte demandada, no puede ser resueltas en la admisión de la demanda.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, expediente Nº 07-497, estableció su criterio sobre lo que debe entenderse por “factura aceptada”, a saber:

“El artículo 124 del Código de Comercio enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, mencionando entre ellos a las facturas aceptadas. Esta expresión, , indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de , es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona al a cual se oponen.”


Las copias fotostáticas certificadas de las facturas que cursan en la presente incidencia tienen sellos y firmas que le son opuestas a la demandada y por ende, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil deben considerarse suficientes para la admisión del procedimiento por intimación conforme al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los alegatos de la demandada sobre su falsedad, inexistencia, falta de causa y desconocimiento, sólo pueden ser resueltos en la sentencia de mérito, razones suficientes para concluir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.882
JAM/EC.-