REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de noviembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.937
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., RIF J-302131553, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, número 5, tomo 14-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No acreditado a los autos
DEMANDADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A., RIF J-403802122, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2013, número 7, tomo 176-A 314
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2022 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 8 de agosto de 2022, la parte demandada presenta escrito de informes.

Por auto del 22 de septiembre de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 24 de octubre de 2022.

Estando dentro del lapso correspondiente, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Es harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 no tiene apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada en escrito de fecha 30 de septiembre de 2021, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta bajo el siguiente argumento:
“Mal puede un Tribunal admitir una demanda por desalojo fundamentada en el vencimiento del término del contrato y su prórroga, operando la tácita reconducción, tanto es así que aún la arrendadora le recibe a mi representada los pagos de los cánones de arrendamiento, así como también permitió que los Diecisiete meses antes de intentar nuevamente una demanda mi representada se ha mantenido en posesión del inmueble cumpliendo con todas las obligaciones que como Arrendataria la Ley le impone.
…OMISSIS…
la Sala estableció en la parte dispositiva del fallo, con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial Nº 4.160
…OMISSIS…
En el caso bajo estudio, no está claro, que es lo que se pretende con la demanda, por cuanto la misma es ambigua, no es clara, y es confusa, en virtud de lo cual, se hace procedente que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es contraria a una disposición expresa en la ley, que es la contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”

El juzgado de municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Los demandados de autos alegaron las cuestiones previas numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente subsano la cuestión previa opuesta por la demandada de autos con relación al numeral 6 y con relación al numeral 11 rechazó la cuestión previa propuesta, por tanto este Tribunal no observa objeción o provisión de ley para admitir la presente causa y ASÍ SE DECIDE”

Como se observa, el tribunal de municipio señala que fue opuesta la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 y que la misma fue rechazada por la demandante, pero la recurrida no se pronuncia respecto a la procedencia o improcedencia de la defensa opuesta, es decir, la recurrida no decide si existe o no la prohibición de ley de admitir la acción, que fue alegada por la demandada, lo que constituye violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Ciertamente, lo expuesto en la sentencia recurrida que declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada, pone de relieve la falta de pronunciamiento con respecto al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la que incurrió el juzgado de municipio en la sentencia de fecha 17 de noviembre 2021, razones por las cuales esta alzada considera que el presente recurso de apelación es procedente parcialmente y por consiguiente, se ordena al referido juzgado pronunciarse de forma expresa respecto a los argumentos esgrimidos por las partes en relación a la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA PESCAMAR C.A.; SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado de municipio que se encuentre conociendo la presente causa, a proferir pronunciamiento expreso y preciso sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento

Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:50 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.937
JAM/EC.-