REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia 28 de noviembre de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: 15.987
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, MARÍA EDUVIGIS CARDONA y ORLANDO CONTRERAS URREGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.364.457, V-13.381.270 y V-22.222.350 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS RECURRENTES: LEIDY KATERINE ACOSTA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 307.428


Conoce este tribunal superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, MARÍA EDUVIGIS CARDONA y ORLANDO CONTRERAS URREGO, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal en fecha 5 de octubre de 2022, que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actuaciones conducentes, lapso que fue prorrogado a petición de parte interesada, por auto del 8 de noviembre de 2022.

En fecha 16 de noviembre de 2022, los recurrentes consignan las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 17 de noviembre de 2022, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 24 de noviembre de 2022.

En fecha 23 de noviembre de 2022, el contra-recurrente ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, titular de la cédula de identidad Nº V-22.408.248, asistido por el abogado ANDRÉS RODRÍGUIEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogabo bajo el Nº 251.121, presenta escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal en fecha 5 de octubre de 2022, que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Los recurrentes interponen el presente recurso de hecho y al efecto, alegan que en el juicio por retracto legal arrendaticio seguido en su contra por el ciudadano JAMAL ASSAF RIZK, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2022, que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, recurso que fue negado por auto del 17 de octubre de 2022 con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la juzgadora debió diferenciar entre una sentencia que produce gravamen irreparable y la que no, por cuanto la admisión de pruebas cuya apelación fue negada le causa un gravamen irreparable, ya que de no oírse la apelación se estaría aceptando que se desarrolle el debate de pruebas en la audiencia de juicio cuando las mismas fueron incorporadas de manera ilícita, siendo el caso peor, si la sentencia se fundamenta en una de las pruebas que se incorporaron subvirtiendo las formas procesales.

Para decidir se observa:

Expresan los recurrentes que el presente juicio versa sobre un retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a uso comercial, siendo harto conocido que el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme a las disposiciones de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.

Al efecto, es necesario traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Como se aprecia, en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil la decisiones interlocutorias son inapelables salvo que una norma expresa establezca lo contrario, habida cuenta que estos procedimientos están inspirados en el principio de concentración procesal según el cual el gravamen que eventualmente pueda causar la sentencia interlocutoria si no es reparado en la definitiva queda comprendido en la apelación que se ejerza contra la sentencia de mérito.

En el caso de marras, los demandados apelan de una sentencia que se pronuncia sobre la admisión de pruebas de su contraria y huelga decir, que ninguno de los artículos del Código de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento oral, 859 hasta el 880 ambos inclusive, contemplan que contra el auto de admisión de las pruebas se pueda ejercer recurso de apelación, por lo que no existe disposición expresa que permita dar trámite a la apelación contra la sentencia interlocutoria que fue interpuesta.

En otro orden de ideas, los recurrentes argumentan que la admisión de pruebas cuya apelación fue negada le causa un gravamen irreparable, ya que de no oírse la apelación se estaría aceptando que se desarrolle el debate de pruebas en la audiencia de juicio cuando las mismas fueron incorporadas de manera ilícita, siendo el caso peor, si la sentencia se fundamenta en una de las pruebas que se incorporaron subvirtiendo las formas procesales.

El artículo 873 del Código de Procedimiento Civil prevé que en la audiencia oral, una vez recibida la prueba de una parte, el juez concederá a la contraria un tiempo para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas, quedando de bulto que los demandados tienen su oportunidad procesal para alegar la supuesta ilicitud de la prueba, que pretende denunciar mediante un recurso de apelación no previsto para este procedimiento especial.

Tampoco percibe esta alzada que el alegado gravamen se pueda tornar irreparable, ya que si la sentencia definitiva se fundamenta en una prueba que se incorporó subvirtiendo formas procesales como denuncian los recurrentes, contra la misma se puede ejercer recurso de apelación que se debe escuchar en ambos efectos, tal como lo establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el tribunal que actúa en segundo grado de jurisdicción emitir juicio sobre la admisibilidad o mérito de las pruebas y reparar el supuesto gravamen y como quiera que no hay norma expresa que permita recurrir de las decisiones interlocutorias sobre admisión de pruebas en el procedimiento oral, es forzoso concluir conforme al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de hecho interpuesto en contra del auto que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada LEIDY KATERINE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARDONA MARRUGO, MARÍA EDUVIGIS CARDONA y ORLANDO CONTRERAS URREGO, en contra del auto de fecha 17 de octubre de 2022 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo


tribunal en fecha 5 de octubre de 2022, que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYANISCISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




ERLYANISCISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 15.987
JAM/EC.-