REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de noviembre de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE: 15.985

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ VURCHIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.637

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado en autos

DEMANDADAS: sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 23, tomo 13-A

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES GEVAL C.A. abogados en ejercicio EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LUZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394, 27.316 y 144.344 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A. No acreditado en autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de octubre de 2022, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

Las demandadas oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, alegan que por el mismo tribunal de primera instancia cursa el expediente Nº 56.466, cuya causa tiene conexión con el presente en expediente, siendo el título o los motivos de ambas causas idénticos, ya que se actúa en el pretenso carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES GEVAL C.A., lo cual, según la apreciación del demandante, lo conduce a la pérdida del valor de sus acciones en dicha compañía y disminución de sus eventuales utilidades, lo que implica que el título es idéntico entre las dos causas.

La sentencia recurrida, arriba a la conclusión que entre los expedientes Nros. 56.466 y 56.472 no existe identidad de sujetos, de causas, ni se trata de un mismo título, ya que el titulo es el hecho jurídico del cual se deriva la pretensión, siendo en el expediente Nº 56.466 la venta realizada el 16 de abril de 2021 Nº 2021-384 y en el expediente Nº 56.472 la venta realizada el 29 de diciembre de 2020 Nº 2020-1457.

Para decidir se observa:

En las actas procesales reposa el libelo de demanda en donde se pretende se declare simulado el contrato de compraventa celebrado mediante documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 29 de diciembre de 2020, que es uno de los procesos que aluden tanto la parte demandada que opone la cuestión previa, como la sentencia recurrida. Sin embargo, el otro libelo de demanda que contiene la pretensión de simulación del contrato de compraventa celebrado en fecha 16 de abril de 2021 no consta en el presente expediente y huelga señalar, que es necesario ambos libelos para poder determinar si entre ellos existe la conexión alegada y que fue negada por el tribunal de primera instancia, siendo carga del recurrente aportarlos.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el juez de primer grado de jurisdicción en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, al exponer lo siguiente:

“La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.” (Resaltado de esta sentencia).

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no constan en los autos los dos libelos de demanda que encabezan los procesos que se pretenden acumular con la oposición de la cuestión previa que fue negada en la sentencia recurrida, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador de alzada, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de regulación de competencia interpuesto, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, sociedades de comercio INVERSIONES GEVAL C.A. y CONSTRUCCIONES GENCOJEDES C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de procesos por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.985
JAM/EC.-