REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de noviembre de 2022
212º y 163º
Vista la diligencia presentada el 17 de octubre de 2022 por los abogados DANIEL AUDE SANTACRUZ y HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 288.396 y 125.328 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual anuncian recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 5 de octubre de 2022, en el juicio por nulidad de venta seguido por los ciudadanos MARÍA ELOINA GALÍNDEZ DE PÁEZ y FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO SUVERO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
En el caso de marras, el recurso de casación fue interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria que modifica la sentencia dictada el 20 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Referente a la procedencia del recurso de casación en contra de las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-654 dictada en fecha 9 de agosto de 2007, expediente Nº 07-193, dispuso lo que sigue, a saber:
“Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto con la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.
La sentencia que ha sido recurrida en casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación ya que declara sin lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contra la cual no puede intentarse el recurso de casación de inmediato, sino en la oportunidad de la sentencia definitiva, siempre que la parte considere que el supuesto gravamen no haya sido reparado, siendo forzoso para este juzgado superior declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por los abogados DANIEL AUDE SANTACRUZ y HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO SUVERO, en contra de la sentencia dictada por este juzgado superior en fecha 5 de octubre de 2022, Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de
casación fue el 8 de noviembre de 2022.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp Nº 15.908
JAM/EC.-