REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 14 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5301
En fecha 28 de septiembre de 2021 se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico por la ciudadana FELICETTA CASCARAZO INDORATO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.031.402, mayor de edad, venezolana y de este domicilio, actuando como Socia Directora y Representante Legal de la Sociedad Comercio DISTRIBUIDORA 6288, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 89-A, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29956050-2, con domicilio fiscal en la Calle Páez c/c Urdaneta, Local Nro. 98-61, sector Centro Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida en este acto por el Licenciado TOMAS RAMÓN UZCANGA SÁNCHEZ, inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el CPC Nº 14.322; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2021/ISLR/01386/01603 de fecha 11 de agosto de 2021 y las planillas de liquidación Nº 101001229001367 por Bs. 133.379.470,59; Nº 101001229001368 por Bs. 7.969.341.301,20; Nº 101001238002452 por Bs. 43.522.104,03 y Nº 101001238002453 por 410.326,69; todas de fecha 17 de agosto de 2021, notificadas y recibidas el 02 de septiembre de 2021 emanadas de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 29 de junio de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3652 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0176-22 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal deja constancia que para la fecha de la última de las notificaciones ya habían transcurrido los quince (15) días de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual siendo hoy el quinto 5to día de despacho establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pasa este Órgano de Justicia a pronunciarse acerca de la admisión o no del recuso de conformidad con en los términos siguientes:
El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, razón por la cual puede ser impugnado a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 293 del Código Orgánico Tributario respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1) La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2) La falta de cualidad o interés del recurrente.
3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrilla y subrayado de este tribunal).
Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que aunque actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar haciéndose asistir de un abogado y no lo hizo, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerarquico por la Sociedad Mercantil, DISTRIBUIDORA 6288, C.A.,, razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3652
PJSA/ob/ds
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