REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 15 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3657

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5306
En fecha 19 de septiembre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar,por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”,lo cual se desprende de documento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 23, autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 bajo el número 07 Tomo: 37; el cual consta en autos marcado con la letra “B”;e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, con reformas posteriores: (a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acuerda la creación de la Agencia para la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales, en el Municipio Guacara, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 204-A; de fecha 08 de octubre de 2014 (b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que ratifica la Junta Directiva celebrada en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 32, Tomo 107-A RM315, en fecha 22 de diciembre de 2021,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31685207-5;cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, Municipio Guacara estado Carabobo; y con domicilio procesal en la Urb. Arboleda, Calle principal, Centro Profesional Aragua, oficina 113, Maracay, Estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3657, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de la Resolución impugnada.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dicto Sentencia interlocutoria Nº 5257 mediante la cual este Tribunal declaró lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogadoGuillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto la representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A., antes identificada, en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
4) Se SUSPENDEN los efectos de las Planillas de LiquidaciónNº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.

En fecha 27 de febrero de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0239-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5257, dirigida a la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0233-22 correspondiente a la entrada de dicho recurso, dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 24 de octubre de 2022, la abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Decreto Municipal dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, identificada con el Nº 132-2021 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, realizó oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A.
En fecha 07 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5292 mediante la cual decidió lo siguiente:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la Abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
2. Se RATIFICA LA SUSPENCIÓN de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
3. Se RATIFICA LA SUSPENCIÓN de los efectos de las Planillas de LiquidaciónNº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022.
4. Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.

A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA
La abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso, en el cual alegó; a) la ausencia de legitimación alegada e b) inexistencia de las bases legales que fundamentaron la demanda, por cuanto expone lo siguiente:
a) Ausencia de legitimación alegada:
“(…)
En la demanda presentada, se menciona al ciudadano Vito Di Leonardo, el cual es uno de los socios de la Agropecuaria V&T, C.A., la identificación de este ciudadano en el encabezado de la demanda, no siendo él, el destinatario de la actuación administrativa recurrida, hace que exista una falta de cualidad en la demanda presentada, en vista de que el documento poder que identificó como “Anexo B”, es conferido por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.822.408, en nombre de la sociedad mercantil- contribuyente y no por VITO DI LEONARDO, quien aparece identificado con nacionalidad italiana en el documento poder mencionado E-81.276.709, y en la demanda aparece identificado como venezolano V- 31.139.568, es por ello que solicito se declara inadmisible el recurso interpuesto por la falta de cualidad en los actuantes.
b) inexistencia de las bases legales que fundamentaron la demanda
La demandante sustenta sus alegatos en el decreto Nº 1.434 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo que a la fecha en la que introdujo su demanda ante ese Tribunal, estaba vigente el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507, de fecha 29 de enero de 2020. Lo que quiere decir, que la demandante fundamentó su demanda en una norma que no estaba vigente al momento de la presentación de su escrito libelar, por lo que independientemente que pueda existir coincidencia en el contenido normativo, es evidente que la demanda no se fundamentó en una norma vigente, lo cual lleva irremediablemente a su inadmisión.”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente no alegó nada en su favor respecto a la oposición formulada por la recurrida en atención a la inadmisibilidad o no del Recurso Contencioso Tributario.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

La Representación Judicial del Municipio Valencia estado Carabobo, plenamente identificada promovió como medios probatorios:
1. Copia Fotostática de poder otorgado y autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 2022, anotado bajo el Nº 36, Tomo 32, marcada con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copia de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal marcada con la letra “B”, la cual se inadmite por no constituir un medio de prueba, sino una ordenanza, en virtud del principio iura novit curia.
3. Copia del calendario de 2021 de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, marcada con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada:
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

La Recurrente no alegó nada en su favor respecto a la oposición de la admisión del Recurso Contencioso Tributario, no obstante conviene traer a colación lo referente al Principio Inquisitivo o Poder Inquisitivo del cual esta investido el Juez Superior Tributario así:
El Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).”
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
Se observa de las pruebas que fueron acompañadas con el escrito recursivo, las siguientes:
Acta de constitutiva y estatutos sociales de la contribuyente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 11 de octubre de 2006 bajo el Número 33, Tomo 82-A., mediante la cual se indicó lo siguiente:
“(…)
Nosotros, VITO DI LEONARDO y TOMMASO DI LEONARDO, italianos, civilmente hábiles, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.256.709 y E-82.054.559 respectivamente y ambos de éste domicilio, por medio del presente documento declaramos: que hemos convenido en constituir como en efecto lo hacemos una compañía anónima la cual se regirá además de las disposiciones legales pertinentes, que la presente acta constitutiva, redactada con suficiente amplitud para que a su vez sirva de estatutos sociales contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran:
TITUTO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN
CLÁUSULA PRIMERA: La sociedad se denominará AGROPECUARIA V & T C.A.
CLÁUSULA SEGUNDA: Su domicilio estará ubicado en carretera el Piñal, Nº 26, Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.”

Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2021 bajo el Número 32, Tomo 107-A., mediante la cual se decidió:
“En la Cláusula Sexta: Se designa por un periodo de cinco (05) años a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil, la Junta Directiva en los siguientes cargos: DIRECTOR: al ciudadano VITO DI LEONARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-31.139.568…” (Subrayado y en Negritas del Tribunal).

Por otra parte en el poder impugnado se menciona al representante de la contribuyente VITO DI LEONARDO tanto como venezolano, como extranjero, igual que en las distintas actas que conforman el expediente Mercantil que se lleva en el Registro de comercio, aunado a lo anterior, este Tribunal procedió a indagar en la página oficial del Consejo Nacional Electoral, lo cual arrojó lo siguiente:

REGISTRO ELECTORAL - CONSULTA DE DATOS



DATOS DEL ELECTOR
Cédula: V-31139568
Nombre: VITO DI LEONARDO
Estado: EDO. CARABOBO
Municipio: MP. VALENCIA
Parroquia: PQ. SAN JOSE
Centro: COLEGIO LA SALLE
Dirección: URBANIZACIÓN GUAPARO IZQUIERDA AVENIDA AL POLIGO DE TIRO. FRENTE AVENIDA CIRCUNVALACION LA SALLE. DERECHA PROLONGACIÓN URBANIZACION GUAPARO. AL LADO DEL POLIGONO DE TIRO Y CLUB HIPICO CASA




REGISTRO ELECTORAL - CONSULTA DE DATOS



DATOS DEL ELECTOR
Cédula: E-81276709
Nombre: VITO DI LEONARDO
Estado: EDO. CARABOBO
Municipio: MP. CARLOS ARVELO
Parroquia: PQ. GUIGUE
Centro: GRUPO ESCOLAR LANCASTER
Dirección: BARRIO PUEBLO NUEVO 1 DERECHA CALLE PALAO RICO. IZQUIERDA CALLE RICAURTE. FRENTE CALLE PAEZ CALLE PAEZ NUMERO 27 GUIGUE EDIFICIO



Se observa que el ciudadano aparece en el Centro Nacional Electoral con cédula venezolana y extranjera.
Este Juzgador no puede lesionar el derecho a la defensa del recurrente negando la admisión del recurso, por cuanto quien funge como representante de la contribuyente aparece en todos los documentos y en la página oficial del CNE con ambas nacionalidades, de tal manera que es criterio de quien decide que se debe admitir el presente Recurso, dejando a salvo la posibilidad de inadmitir in limine litis en la Sentencia Definitiva, una vez la recurrente haya tenido la oportunidad de alegar y probar lo que corresponda durante el proceso. Así se decide.
Finalmente, en el segundo punto de la Inadmisibilidad de la demanda, alega la recurrida, la inexistencia de las bases legales que fundamentaron la demanda por cuanto arguye:
“(…)
La demandante sustenta sus alegatos en el decreto Nº 1.434 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo que a la fecha en la que introdujo su demanda ante ese Tribunal, estaba vigente el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507, de fecha 29 de enero de 2020. Lo que quiere decir, que la demandante fundamentó su demanda en una norma que no estaba vigente al momento de la presentación de su escrito libelar, por lo que independientemente que pueda existir coincidencia en el contenido normativo, es evidente que la demanda no se fundamentó en una norma vigente, lo cual lleva irremediablemente a su inadmisión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Sobre lo antes mencionado, es necesario traer a colación las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Al respecto, para declarar la inadmisibilidad del Recurso, debe configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, en dicho artículo no se configura la aplicación de una norma que no esté vigente como una causal de inadmisibilidad, por cuanto en dicha norma cambia la numeración pero el contenido sigue siendo el mismo. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario 2020 razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VII-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Decreto Municipal dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, identificada con el Nº 132-2021 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, realizó oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A.
2. ADMITIDO el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que una vez conste en autos su boleta de notificación, comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.


Exp. N° 3657
PJSA/ob/mr