REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 02 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3651
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5284
En fecha 25 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar por el abogado Ricardo Navarro Urbáez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), lo cual se desprende de documento poder autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de junio de 2015, bajo el Nro. 17, Tomo 94, folios 61 al 63; el cual consta en autos marcado con la letra “A”; originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 113, Tomo 06, posteriormente modificada, inscrita en el referido Registro en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00027542-4; con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, Lado Este Piso 13 - Ofic. 13-11. Los Palos Grandes, Chacao – Venezuela, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3651 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 06 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5198, en la cual se decidió lo siguiente:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto el Abogado Ricardo Navarro Urbaez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 113, Tomo 06, posteriormente modificada, inscrita en el referido Registro en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00027542-4; con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, Lado Este Piso 13 - Ofic. 13-11. Los Palos Grandes, Chacao – Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), solo en lo que se refiere a los actos impugnados, es decir, sobre la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto este Tribunal solo puede pronunciarse sobre los actos impugnados, en consecuencia:
3. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4. Se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
5. Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0151-D-22 correspondiente a la entrada del recurso, dirigida a la Procuraduría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0159-22 correspondiente a la Sentencia Interlocutoria Nº 5198 dirigida a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5283 en la cual se admitió el Recurso conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que la representación judicial del ente recurrido, no hizo uso de la formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES).
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 12 de agosto de 2019 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“(…)
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con la Providencia Administrativa Nº SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022 y con la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2020/ISLR/00172 de fecha 17 de junio de 2020, por cuanto el aspecto del buen derecho se ve reflejado en que, la Administración Tributaria aparentemente llevó a cabo un procedimiento de control posterior sobre los mismos actos administrativos abordados en la fiscalización principal sin especificar cuales fueron las causales, lo cual podría causar un estado de indefensión y violar el derecho Constitucional a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto al periculum in mora y el Periculum in Damni, se puede evidenciar ya que de llegar a un acto sancionatorio, en caso de ser violatorio del derecho a la defensa del recurrente pudiere resultar gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable, en caso de ejecutarse las sanciones derivadas de los procedimientos iniciados con ocasión de ambas Providencias Administrativas. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a la Providencia Administrativa Nº SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022, el procedimiento de fiscalización con ella iniciado y las actas de requerimiento impugnadas, ya que puede verse lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos o actos pasados o anteriores no impugnados ni menos sobre hechos futuros e inciertos, como solicita el recurrente al decir: “…así como se abstenga de iniciar procedimiento alguno para el periodo 2020 y en el futuro…”, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar solo en lo que se refiere a los actos impugnados, en los términos abajo especificados. Así se decide.”
En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala: “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
En este estado, se debe destacar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso.
Sin embargo, expuesto lo anterior, se deja constancia que la representación judicial del ente recurrido, no hizo uso de la formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la sociedad mercantil., Así se declara.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En conclusión, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al no existir en autos, oposición alguna por parte del ente recurrido ni medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el Amparo Cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5198 de fecha 06 de junio de 2022, quien aquí juzga ratifica el otorgamiento del mismo en los términos expuestos en la referida sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), solo en lo que se refiere a los actos impugnados, es decir, sobre la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto este Tribunal solo puede pronunciarse sobre los actos impugnados, en consecuencia:
2. SUSPENDIDOS LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
3. Se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4. Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese mediante boleta al Procurador General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión concediéndole ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República más dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. N° 3651
PJSA/ob/mr
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