REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 24 de noviembre de 2022
212° y 163°

Exp. Nº 2178
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5319
En fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana MARIA ISABEL GOUVEIA DE ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° E-81.100.259, interpuso Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, actuando como Administradora de la Sociedad Mercantil LICORERIA BODEGON MEDITERRANEE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30121135-9, domiciliada en la calle 137, local 102-46C, Edif. Palatino Los Sauces, Valencia estado Carabobo; debidamente asistida por la abogada HIDELYS MONTANER HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.567, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0359 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 27 de noviembre de 2009, se le dio entrada en el archivo de este tribunal najo el Nº 2178 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 02 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se observa que de la consignación realizada por la Alguacil de este juzgado manifestó que: “…ya no funciona el mencionado local…”, razón por la cual en esa misma fecha se ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado en virtud de que el alguacil de este tribunal no logro efectuar dicha notificación.
En fecha 07 de junio de 2016, se ordenó agregar cartel de notificación de entrada y encontrándose a derecho el contribuyente, el mismo no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 4451, en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL GOUVEIA DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.100.259, actuando como Administradora de la Sociedad Mercantil LICORERIA BODEGON MEDITERRANEE, C.A.y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó auto de por recibido del oficio Nº 1630-18 procedente del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus resultas debidamente cumplidas relacionada con la notificación de la Sentencia Interlocutoria Nº 4451, Asimismo se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho al contribuyente para que efectúe el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias consecuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.

De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la Sentencia Interlocutoria Nº 4451, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0359 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo II, Sección Quinta del Título IV del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Oriana Blanco.



Exp. Nº 2178
PJSA/ob/ds