REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. N° 2261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5320
En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió Recurso Contencioso interpuesto por el ciudadano Francisco Méndez Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-993.145, actuando como Presidente de FLEXITALLIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de noviembre de 1997, bajo el N° 32, Tomo 118-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30493357-6, con domicilio en la Primera Avenida Industrial el Recreo, Parcela 160, Valencia, estado Carabobo; debidamente asistido por los abogados Miguel Hung Perdomo y Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.934 y 73.242, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2008/16725-156 del 04 de diciembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 19 de enero de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nº 2261 (numeración de este juzgado) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación dirigida a la recurrente, y manifestó lo siguiente: “(…)a los fines de consignar la resulta de la notificación de la entrada, dirigida a los Representantes y/o Apoderados Judiciales de FLEXITALLIC DE VENEZUELA, C.A., en el domicilio procesal en la Primera Avenida Industrial el Recreo, Parcela 160, Valencia, estado Carabobo el día 24 de enero de 2017, practicada mediante boleta Nº 0653-16, cuando eran las (10:45am) al no encontrar dicho comercio me dirigí al centro de acopio PDVAL de la Zona Industrial en el recreo donde me atendió el vigilante el Sr. Marcos García quien aseguro no conocer dicho comercio por la zona y que cada terreno de las empresas que ahí se encuentran son por sector y lote de parcelas, siendo imprecisa la dirección consigno la boleta en el estado en que se encuentra(…)”
En fecha 03 de febrero de 2017, se dictó auto ordenándose la publicación de un cartel de notificación dirigido a la recurrente, en la puerta del Tribunal, a los fines de que la parte actora de este proceso manifestase el interés de continuar con la causa.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días de despacho, y se ordenó agregar el cartel a los autos, de este modo se consideró que la recurrente estaba a derecho, y en virtud de ello debía manifestar el interés de continuar el proceso, e impulsar la causa, como lo establece el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Negrón Portillo.
En fecha 15 de octubre de 2018, se dicto auto en el cual se le apercibe al recurrente que debe impulsar el proceso, asimismo debe manifestarse interés de continuar con la causa según lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem y el artículo 339 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 30 de Julio de 2019 por el cual este Juzgado apercibe a la parte accionante impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que es procedente la extinción de la causa.en virtud de que no se esta en presencia de un incumplimiento de tributos a causa de determinados hechos imponibles donde estarían involucrados los intereses patrimoniales de la República, evitando así cualquier lesión patrimonial al Estado Venezolano.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano Francisco Méndez Olivo, actuando como Presidente de FLEXITALLIC DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por los abogados Miguel Hung Perdomo y Jesús Alberto Crespo Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.934 y 73.242.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez.



Dr. Pablo José Solórzano Araujo La Secretaria Accidental



Abg. Oriana Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Accidental



Abg. Oriana Blanco



















Exp. N° 2261
PJSA/ob/cl