REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPENTENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 0379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5291
En fecha 30 de mayo de 2005, ingresó a este juzgado, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, el cuál fue interpuesto por el ciudadano Rafael Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.724, actuando en este acto como Administrador de la Contribuyente CELLULAR CENTER GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30218285-9 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 1.994, bajo el Nº 44, Tomo 44-A, domiciliado en el Centro Comercial Unicentro, planta baja, Guacara Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multas Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de junio de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en este tribunal y se le asignó el Nº 0379 (numeración de este Tribunal), así mismo se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria, remitir el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 22 de julio de 2005 el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó la última de las notificaciones de ley sin ser debidamente firmada, dirigida al representante de la sociedad de comercio, por lo cual se ordenó publicar un cartel de notificación según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En fecha 04 de octubre de 2005, se dictó sentencia interlocutoria Nº 0483 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001, así mismo se dejó constancia que la representación de la Administración Tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso.
En fecha 21 de octubre de 2005, se dictó auto del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se dictó auto del vencimiento del término para la presentación de los informes, se ordenó agregar los escritos presentados por la administración mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 31 de enero de 2006, dictó auto dejando constancia que se difirió el pronunciamiento de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2006, este tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 0215, en la cual se decidió lo siguiente:
“1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano Rafael Sosa, actuando en su carácter de administrador de CELLULAR CENTER GUACARA, C.A., debidamente asistido por el abogado Rogelio A. Hernández, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento, y por no estar dichos libros llevados según las formalidades de ley, desde julio 97 a junio 98 ambos inclusive, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.5.948.250, 00).
2) ANULA la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 del 24 de septiembre de 1998 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación por las sanciones impuestas a CELLULAR CENTER GUACARA, C.A., en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998 de acuerdo con los términos de esta decisión.
4) EXIME del pago de las costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.”
En fecha 25 de julio de 2016, se dictó auto para pronunciarse sobre la sentencia definitiva Nº 0215 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Rafael Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 5.373.724, actuando en su carácter de Administrador de la Contribuyente CELLULAR CENTER GUACARA C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30218285-9 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de octubre de 1.994, bajo el Nº 44, Tomo 44-A, domiciliado en el Centro Comercial Unicentro, planta baja, Guacara Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multas Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto no tenia los libros de compras y ventas en el establecimiento, y por no estar dichos libros llevados según las formalidades de ley, durante el periodo comprendido entre julio 1997 y junio 1998 ambos inclusive, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares de cinco millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.5.948.250, 00). Es por lo que se ordenó la remisión de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de su consulta conforme al criterio emitido por dicha Sala en decisión del 11 de marzo de 2009.
En fecha 06 de junio de 2022, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 0577 de fecha 03 de junio de 2022 procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la consulta realizada por este Juzgado, la cual fue decidida por dicha Sala mediante sentencia Nº 00903 de fecha 02 de agosto de 2018, a saber:
“…1.- FIRME al no haber sido apelado por la contribuyente y no resultar contrario a los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal a quo según el cual “(…) confirma el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente en cuanto al contenido de los libros de compras y ventas (…)”.
2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 0215 del 28 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016 y, conociendo de la misma, se REVOCA el pronunciamiento referido a la nulidad de “(…) la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 del 24 de septiembre de 1998 (…)” y se CONFIRMA la declaratoria relativa que “(…) la (sic) multa (sic) determinada (sic) por la administración (sic) por incumplimiento de deberes formales atinentes al impuesto antes indicado, debe (sic) ser calculada (sic) como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos (…)”
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio CELLULAR CENTER GUACARA C.A., contra las Resoluciones de “Imposición de Multa” Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011, ambas de fecha 24 de septiembre de 1998, notificadas el 9 de febrero de 1999, suscritas conjuntamente por la Jefa de División de Fiscalización y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del ahora SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las cuales quedan FIRMES, exceptuando el cálculo de la sanción de multa en el último de los mencionados actos administrativos, el cual se ANULA.
Se ORDENA a la administración Tributaria efectuar el recálculo de la pena pecuniaria impuesta a la prenombrada empresa por no llevar los libros de compras y ventas en cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, para períodos fiscales comprendidos entre los meses de julio de 1997 y junio de 1998, conforme a lo expresado en la parte motiva de este fallo, para lo cual deberá emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva correspondiente
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en los términos a lo señalados en esta decisión judicial…”
Este tribunal observa que concluida como han sido las actuaciones de carácter judicial y no existiendo la posibilidad de ejercer recurso procesal alguno se da por concluida la presente causa, razón por la cual, este tribunal ordena remitir este expediente N° 0379 (Numeración de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo contenido en las resoluciones de imposición de multas Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-3010 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3011 del 24 de septiembre del 1.998, con relación a la sentencia definitiva Nº 0215. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental.
Abg. Oriana Blanco Corona.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
Exp. Nº 0379
PJSA/ob/cl
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