REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3578
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1568

PARTE RECURRENTE: ELECTRICOS GABARMI, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados JHONY MORAO RIVERO, y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.947.881, V-6.726.924, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322 y N° 74.148.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERO (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. MAYRUB VIRGINIA RUIZ CARRILLO, titular de la cédula de identificada número V-9.883.825, abogado, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 54.707.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de Junio de 2019.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 22 de octubre de 2019, el abogado Jhony Morao Rivero, titular de la cédula de identidad N° 9.947.881, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.148, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, ELECTRICOS GABARMI, C.A., carácter que se desprende del documento poder otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, asentado en los libros bajo el N° 06, Tomo 103, en fecha 22 de octubre del año 2019; dicha sociedad mercantil se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Abril de 2013, inserto bajo el N° 8, Tomo 60-A con segunda reforma del Documento Constitutivo-Estatutario, en fecha 22 de agosto de 2016, inserto bajo el N° 13, Tomo 220-A, con domicilio en la Avenida Norte 1, cruce con 7mas transversal C.C. Diamante II, nivel S/N, Local 1 Urbanización Industrial Carabobo, Valencia, Estado Carabobo; con Registro de Información Fiscal, (RIF) Nº J-402251300, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de octubre de 2019, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 3578 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley, y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de remitir a este juzgado, el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación 0226-19 correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); siendo esta última de las notificaciones practicadas.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5130 en la cual se Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la accionante de autos, ordenándose la notificación de ley, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó la Boleta de notificación Nº 0136-21 dirigida a la Procuraduría General de la Republica, relacionada a la Admisión del recurso.
En fecha 12 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de la causa, haciendo mención al hecho de que las partes no hicieron uso a su derecho, contemplado en el artículo 276 y 277 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 23 de mayo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal ordenó agregar el escrito de informes presentados por la representación judicial de la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014, así mismo se dejó constancia que la contribuyente de autos no hizo uso a su derecho.
En fecha 06 de julio de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, asimismo, se dejó constancia que las partes no hicieron uso a derecho; en consecuencia se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Abg. Gustavo Gudiño Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. 6.726.924, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322, plenamente facultado por el contribuyente, presentó diligencia consignando las planillas de pago de las multas e intereses impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de Junio de 2019, manifestando lo siguiente:
“…Consigno en este acto dos planillas de pago signadas con los números “1” y “2” correspondiente [sic] al pago de la multa e intereses, en original y copia para su vista y devolución, por lo cual solicito la homologación del pago a los fines legales pertinentes…”
En fecha 06 de octubre de 2022, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como punto de partida la recurrente narró los hechos en forma cronológica en el capítulo “III” de su escrito, con relación a la sanción impuesta a su representada, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 18 de septiembre de 2019, le fue notificada a mi representada la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312, de fecha 21 de Junio de 2019 en la cual la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región y la sanciona en calidad de agente de retención por enterar en forma extemporánea en el termino de 100 días contados desde la fecha que debió cumplir la obligación de enterar el monto retenido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) correspondiente al período de imposición comprendido entre el 01/06/2018 y 15/06/2018…”
Por otro lado la representación judicial del recurrente denunció que el acto administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312, de fecha 21 de Junio de 2019, había causado una supuesta lesión a la capacidad contributiva de su representada, en los términos siguientes:
“…En este orden de ideas, la Resolución en comento, contiene determinación e imputación de una multa ilegal y cuya cuantificación no encuentra asidero alguno en nuestro Código Orgánico Tributario, que violenta la capacidad contributiva de “ELECTRICOS GABARMI, C.A.,” sin embargo, como se expuso dichas cantidades, son exigidas a mi representada, empero, tal monto no se encuentra bajo ningún concepto sustentado en un acto administrativo suficientemente motivado y apegado al ordenamiento jurídico impositivo, tal y como se demostrará subsiguientemente.
Siendo así las cosas, al determinar e imputar sanciones basadas en hechos inciertos y cuanticaciones a todas luces ilegales, no solo se está incurriendo en un falso supuesto de derecho, sino que además, se está vulnerando la capacidad contributiva de la empresa, al establecer una carga impositiva y sanciones y exigir el pago de dicha cantidad. De igual modo, lo expuesto evidencia que la Administración Fiscal, determina y aplica sanciones sin determinar los efectos progresivos, sin detallar de manera cierta la capacidad de contribuir, ya que el sistema tributario a la luz de la constitución debe procurar justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, toda vez, que a la hora de aplicar tales mecanismos de carácter impositivo, se debe respetar los principios constitucionales que rige el sistema tributario, como lo son los de capacidad contributiva, igualdad, progresividad, y no confiscatoriedad, previsto actualmente en el artículo 316 de la Constitución…”

Seguidamente la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRICOS GABARMI, C.A., en el capitulo “V” de su escrito recursivo denunció que el Acto Administrativo sancionatorio se encontraba presuntamente viciado de Falso Supuesto de Derecho, así:
“(…) Traemos a colación los vicios administrativos de carácter legal, que se incurrieron para el momento de la configuración del acto administrativo recurrido, a saber: (1) Vicio del falso supuesto de derecho, (2) Error en el cálculo de la multa impuesta.
...Omissis…
Así pues, el acto administrativo en comento, no esgrime las normas legales empero, las violenta al cuantificar la multa, siendo que tales elementos o datos conforman la causa del acto, que se inserta como elemento de hecho que sirve de sustento al acto administrativo emitido, por el contrario, solo se limita a cuantificar sanciones que en ningún modo se sustentan en una base legal, por el contrario, el actuar de la Administración Tributaria se evidencia en una aplicación cuantificación arbitraria de dichas sanciones, vulnerando las normas precedentes citadas.
La autoridad administrativa al momento de dictar el acto puede errar en tal actuación, bien sea por una errónea interpretación del supuesto de hecho previsto en la norma , o que los hechos factico suministrados por el contribuyente o hayan sido erróneamente interpretados para subsumirlos, de manera viciada, en el supuesto de hecho que exige la norma para que el contribuyente se someta a la consecuencia jurídica que la ley establece, tal conducta administrativa vicia el acto de nulidad absoluta por ilegalidad.
El acto cuestionado esta viciado en la causa, cuando la administración en la apreciación de los hechos, o los datos y documentos aportados por la Contribuyente los interpreta de manera incompleta o incorrecta, generándose como consecuencia de ello el nacimiento de la obligación tributaria o la imputación de sanciones de tipo pecuniarias desmedidas, originando su nacimiento bajo falsos supuestos de hecho.
…Omissis…
En síntesis podemos aseverar que cuando la Administración Tributaria basa su pretensión impositiva y sancionatoria interpretando falsamente la norma, incurre en el vicio supuesto de derecho, tal actitud genera la afectación del acto administrativo acarreando la nulidad absoluta del mismo.
…Omissis…
Adentrándonos al caso que nos ocupa, traemos a colación el vicio del falso supuesto incurrido en la configuración de la resolución sub judice:
Se aplica a mi representada, una sanción pecuniaria, por un incumplimiento de un deber material, específicamente “Enterar en forma extemporánea el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado” correspondiente al periodo de imposición comprendido entre el 01/06/2018 al 15/06/2018, sin tomar en cuenta lo establecido en el Código Orgánico Tributario en su artículo 110, el cual otorga un “beneficio” al contribuyente y ordena imputar y cuantificar por concepto de multa, de cero como veintiocho por ciento (0,28%) al cien por ciento (100%) del monto adeudado por cada día de retraso, no obstante la Administración Tributaria, como se ha dicho violeta el contenido de dicha norma y aplica a mi representada una multa cuya cuantía no consigue justificación alguna en nuestra Ley Orgánica; siendo así las cosas, es evidente que la Administración incurrió en la configuración del acto administrativo en el vicio administrativo denominado Falso Supuesto de Derecho, en virtud que imputa a mi representada hechos no tipificados en la norma…”

Como último punto la parte demandante de autos, denunció un supuesto error en la cuantificación de la multa impuesta por la Administración Tributaria, en los términos siguientes:
“(…) Como se ha dicho reiteradamente, la Administración Tributaria yerra, en la cuantificación de la sanción pecuniaria impuesta a mi representada, podemos verificar claramente que el monto sancionatorio determinado, no guarda relación alguna con lo que realmente le corresponde pagar a mi representada por concepto del ilícito material de retardo de Ingresos Tributarios, el monto determinado en la Resolución impugnada resulta, a todas luces carentes de lógica jurídica, no se sabe, que porcentaje utilizo la Administración Tributaria para cuantificar la multa, por supuesto que bajo ningún parámetro o concepto es el 0,28%, a 100% del monto adeudado por día de retraso que es lo establecido en el artículo 110 antes citado, sin embargo, al considerar la cantidad determinada, es evidente, que no aplica cualitativamente el porcentaje establecido, por el contrario, determina una cantidad carente de toda lógica contable y fiscal, lo que conlleva a todas luces considerar el actual administrativo, como un actuar arbitrario y carente de toda fundamentación legal…”

-III-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

La Abogada Mayrub Ruíz, plenamente identificada en autos, presentó escrito de informes en el cual emitió opinión sobre los alegatos de la recurrente, manifestando lo siguiente:
“…El agente de retención es un deudor o alguien que por su función publica, ejercicio de actividad, oficio o profesión, tiene la posibilidad material de separar una suma de dinero al destinatario legal tributario y al cual la ley confiere tanto la facultad de retener como la obligación de ingresar al fisco el importe separado, es decir, el agente de retención tiene el carácter de responsable solidario, lo cual significa que reemplaza materialmente al destinatario legal tributario en la fase ejecutiva de la relación jurídica, pero dejándolo a su lado y como obligado, razón por la cual reviste el carácter de “contribuyente”.
Una vez efectuada la separación retentiva, vale decir, cuando el contribuyente ha sufrido efectivamente en sus bienes la detracción tributaria como consecuencia de la acción que por mandato legal ha desplegado el agente de retención se produce un reemplazo en cuanto a exigibilidad, ya en tal caso el contribuyente queda al margen de la responsabilidad solidaria establecida en el Articulo 28 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, de no efectuarse tal retención por parte del agente dicho reemplazo no se produce y en consecuencia ambos son solidariamente responsables por las sumas que de acuerdo a la legislación vigente deben ser enteradas al Fisco Nacional.
Por otra parte, el incumplimiento del agente de retención no se materializa una vez finalizado el ejercicio fiscal correspondiente, tal como sucede con el contribuyente de derecho en los casos de que no declare o declare cantidades menores. El incumplimiento del agente de retención es automático, basta con que deje de retener o enterar durante un mes para que se verifique como tal el incumplimiento.
Por ello el agente de retención como sujeto pasivo de una obligación tributaria, tiene como primordial función y que constituye un deber de ineludible observancia, el enteramiento a la Republica de los impuestos por el retenidos, dentro de los plazos y condiciones establecidas por la legislación del Impuesto Sobre La Renta y el Impuesto al Valor Agregado, lo cual constituye uno de los denominados deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario vigente.
En sentido a lo anteriormente señalado y para el caso que nos ocupa, el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, establece en cuanto al ilícito material de enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas, o siguiente:
Articulo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su vencimiento, hasta un máximo de 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el articulo 118 de este código. “
La norma transcrita establece una infracción que penaliza la conducta omisiva del agente o agentes de retención por el hecho de enterar fuera de los lapsos legales y reglamentarios establecidos los impuestos debidamente retenidos. Dicha infracción se materializa de manera instantánea al momento del vencimiento de los plazos establecidos por la normativa reguladora de la materia, en este sentido, es menester resaltar que la actuación administrativa debe siempre corresponderle y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
En el presente caso, el punto controvertido se circunscribe al hecho admitido sobre el enteramiento extemporáneo de la retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo comprendido entre el 01-06-18 y15-06-18.
Así la opinión de esta representación ante los argumentos expuestos por la representación de la contribuyente mediante las cuales pretende desvirtuar el contenido del Acto Administrativo objeto del presente Recurso por el hecho de haber enterado efectivamente las cantidades retenidas correspondientes al periodo quincenal de junio 2018 en la fecha en la que el sujeto pasivo estaba obligado conforme a lo establecido en el calendario de Contribuyentes Especiales, imputándole al enteramiento tardío de las mencionadas retenciones contenidas en la RESOLUCION impugnada.
De todo lo precedentemente descrito se tiene que el al haber incumplido el agente de retención con la obligación enterar los montos retenidos en los plazos previsto por las normas, lógicamente se activa el ordenamiento jurídico sancionador que con el rigor previsto por el legislador para estos casos, imponen a mi representada el deber de aplicar los correctivos y sanciones pertinentes.
• Opinión de esta representación sobre el fondo del asunto sometido a recurso relativo a la improcedencia de la multa.
En aquellos casos en que la Ley o Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe cumplir con su deber de retener y enterar el tributo. Surge, así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias con la actuación de dicho agente…”
En ese mismo contexto, la recurrida señaló una serie de alegatos sobre los deberes de los agentes de retención, así:
“…Las sanciones establecidas por el legislador para el incumplimiento de los deberes de los agentes de retención y fundamentalmente para cuanto tiene que ver con montos retenidos o abonados en cuenta que no hayan sido enterados, carecen de graduación entre dos términos, uno mínimo y otro máximo y configuran, per se (en casos de no enteramiento) el ilícito sancionado con pena restrictiva de libertad tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, establecido para quienes con intención, no hubieren enterado las cantidades retenidas o percibidas durante los plazos legalmente establecidos obteniendo para si o para un tercero un enriquecimiento indebido. Debe entenderse en cuenta que el agente de retención se presenta como un auxiliar de la administración tributaria en la recaudación del tributo y que sus deberes –del agente- son, no se limitan a retener o abonar en cuenta sino que conlleva además el de proceder con el enteramiento de las cantidades respectivas y la responsabilidad que se deriva de su condición de agente, en casos de incumplimiento de sus deberes materiales , se sanciona tanto objetiva como subjetivamente y en el presente caso la responsabilidad que se exige y que genera la aplicación de la multa objeto de recurso, se reputa objetiva, por lo que ante el incumplimiento del deber de enterar oportunamente las retenciones practicadas mi representada aplico el correctivo pertinente.
En el caso de autos, pretende la representación judicial de Eléctricos Gabarmi C.A., que los hechos que han dado lugar a la aplicación de la sanción pecuniaria por la extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones, no fue el resultado de una conducta dolosa o culposa “, siendo necesario citar lo que opina al respecto el autor español Alejandro Nieto, en los términos que a continuación se transcriben:
“… la culpa profesional no se puede limitar ni a los profesiones tituladas ni a la impericia, toda ve que el reproche más elevado es precisamente una mayor protección de los bienes jurídicos afectados por actividades que requieren un especial cuidado en su el ejercicio, en tal sentido no cabe duda que quien asume de forma habitual sus ocupaciones el comercio, ejerce una actividad que no solo requiere pericia sino una prudencia especial:”
Señala también el apoderado de la recurrente que el acto que se encuentra viciado de falso supuesto y en tal sentido nuestra jurisprudencia en relación al falso supuesto de derecho ha sentado lo siguiente:
“Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos que los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano (SPA, sentencia de 9-6-90, Caso: José Amaro, S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.”
Delimitado así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que, considero que no existe vicio, toda vez, que la administración al verificar los hechos los subsumió en la norma legal aplicable.
De la exégesis, anteriormente expuesta, se evidencia que la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada, actuó sujetándose a la normativa existente sobre la materia, amen de cumplir con el elenco de normas constitucionales y el procedimiento diseñado para producir un acto administrativo apegado a derecho, y en consecuencia con verdadera eficacia, validez y legitimidad, de manera que es forzoso solicitarle ql ciudadano juez, que sea desestimado el señalado alegato.
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que el acto administrativo contenido en la RESOLUCION No. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21-06-19, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de una presunción de validez y legalidad, frente a la cual, como se vio, tenía el recurrente la carga de desvirtuar su contenido; cosa que quedó evidenciado, no hizo durante el procedimiento y en consecuencia este acto debe ser confirmado en todas sus partes en la definitiva…”




-IV-
PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA RECURRENTE JUNTO CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD.

1. Copia del Poder de Representación, otorgado por los ciudadanos EDWARDS JOSEPT RAMOS FRIEBUS y JESUS EDUARDO CLARK FERMIN, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil, ELECTRICOS GABARMI, C.A., conferido a los abogados JHONY MORAO RIVERO, y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.947.881, V-6.726.924, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.322 y N° 74.148; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre del 2019, anotado bajo el Nº 06, Tomo 103; identificado en autos como con la letra “A”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. Copia Fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil “ELECTRICOS GABARMI, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2013, inserto bajo el N° 8, Tomo 60-A. Marcado en autos con la letra “B”, conjuntamente con sus actualizaciones de las actas de asamblea; las cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
3. Copia Fotostática de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., marcado en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
4. Planillas de Liquidación Nro. 101001228001664 y 101001238001182, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcadas en autos con la letra “C”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso a su derecho a promover, en fase probatoria, sin embargo, de conformidad con el principio de exhaustividad se valoraran las planillas presentadas por el contribuyente en fecha 05 de octubre de 2022, a saber:
1. Planilla para pagar (liquidación) Nro. 101001228001664 por concepto de BsS. 47.342.118,75 de fecha 08/08/2019, marcada en autos con el número uno “1”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
2. . Planilla para pagar (liquidación) Nro. 101001238001182 por concepto de intereses por el monto de BsS. 181,73 de fecha 08/08/2019, marcada en autos con el número dos “2”, la cual goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por ningún medio.
-PUNTO PREVIO-
Se observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en razón de ello, es importante destacar que tal pedimento solo podía ser decidido con posterioridad a la admisión definitiva del Recurso y que la parte recurrente en ningún momento ratifico la solicitud a los fines de hacer del conocimiento de este Juzgado, si los fundamentos que a su consideración debían conceder una suspensión del acto sancionatorio, persistían, es decir, el demandante no insistió en su solicitud, es por ello que, a la fecha no existe pronunciamiento en los autos sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del Acto Administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia o improcedencia, pues las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, y sus planillas, emanadas de la División de contribuyentes especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no el principio de capacidad contributiva contemplada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019 a la sociedad mercantil “ELECTRONICOS GABARMI, C.A.”.
ii) Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, está viciado o no de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia de ello, determinar si hubo error de cálculo en la imposición de la sanción o no.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
SOBRE LA PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que este Juzgador valoró los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 24 de octubre de 2019.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Tellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Administración Tributaria lesionó o no el principio de capacidad contributiva contemplada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar la sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019 a la sociedad mercantil “ELECTRONICOS GABARMI, C.A.”.
A los fines de resolver la denuncia planteada, debe este Tribunal descender a la revisión exhaustiva de los alegatos aportados en el escrito recursivo, de la parte recurrente en este proceso, en el cual señaló lo siguiente:
“…Siendo así las cosas, al determinar e imputar sanciones basadas en hechos inciertos y cuanticaciones a todas luces ilegales, no solo se está incurriendo en un falso supuesto de derecho, sino que además, se está vulnerando la capacidad contributiva de la empresa, al establecer una carga impositiva y sanciones y exigir el pago de dicha cantidad. De igual modo, lo expuesto evidencia que la Administración Fiscal, determina y aplica sanciones sin determinar los efectos progresivos, sin detallar de manera cierta la capacidad de contribuir, ya que el sistema tributario a la luz de la constitución debe procurar justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, toda vez, que a la hora de aplicar tales mecanismos de carácter impositivo, se debe respetar los principios constitucionales que rige el sistema tributario, como lo son los de capacidad contributiva, igualdad, progresividad, y no confiscatoriedad, previsto actualmente en el artículo 316 de la Constitución…”

Ahora bien, es importante destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Suspensión de Efectos fue interpuesto contra el Acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual corre inserta en autos marcado con la letra “C”, en los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57), del expediente llevado por este tribunal; con relación a las multas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos comprendidos entre el 01 de junio de 2018 al 15 de junio de 2018, en dicha resolución la Administración Tributaria señaló lo siguiente:
“…Que LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO EN FORMA EXTEMPORANEA EN EL TERMINO DE 100 DIAS CONTADOS DESDE LA FECHA QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACIÓN, EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 11 de la (del) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL 18/11/2014 Y 15 DE LA PROVIDENCIA Nº SANT/2013/0030 DE FECHA 20/05/2013 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/06/2018 y 15/06/2018, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/2017/0053 de fecha 28 de Noviembre de 2017 “CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN” y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0685 de fecha 06 de Noviembre de 2006 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES”; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 115 Numeral 3 del Código Orgánica Tributaria vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del cinco (5%) diario, sobre el monto de veinticinco mil doscientos cuarenta y nueve Bolívares con trece Céntimos (Bs. 25.249,13), debiendo pagar (o enterar) en fecha 25/06/2018 haciéndolo con 9 días de retraso, por la cantidad de 946.842,38 Unidades Tributaria equivalente a cuarenta y siete millones trescientos cuarenta y dos mil ciento dieciocho Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs. 47.342.118,75)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo cual, la Administración impuso la sanción y expidió las planillas de pago identificadas con los Nros. 101001228001664 por concepto de multa por el monto de BsS. 47.342.118,75 de fecha 08/08/2019 y 101001238001182 por concepto de intereses por el monto de BsS. 181,73 de fecha 08/08/2019 emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT.
Siguiente el hilo de lo que antecede, se hace necesario señalar que, el Estado persigue el bien común de la sociedad, atribuyendo la distribución equitativa de las cargas públicas, en cada una de sus entidades político-territoriales, tomando en consideración la capacidad económica de los contribuyentes, sin menos cabo de los derechos de los mismos, para ello, procura crear mecanismos que se adecuen a la situación socio-económica del país, tal como lo establece la Constitución de la República, en los artículos 316 y 317, a saber:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos.
Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo cual, la capacidad contributiva se desprende de la verificación u observancia por parte del ente regulador sobre la actividad económica y patrimonial del sujeto pasivo, que puedan cumplir con el enteramiento al Fisco Nacional, destinado a contribuir con los gastos públicos, en relación a esto, vale decir, que no basta con alegar un vicio en un determinado acto administrativo, sino que además debe ser probado, de esto no escapa el vicio de violación de la capacidad contributiva.
Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070 de fecha 09 de julio de 2003, deja plasmado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados”

Asimismo, con relación a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el artículo 116 del Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).; sosteniendo la misma Sala que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Vid. Sentencia N° 200, de fecha 19/02/2004, caso: Caribe Motor C.A. y otros).
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central desecha el alegato del vicio de Violación de la Capacidad Contributiva, ya que el contribuyente recurrente ni siquiera hizo el intento de demostrar tal situación. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las circunstancias acaecidas en la causa de autos, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado, se debe resaltar que el demandante interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 22 de octubre de 2019, y llegó a etapa de sentencia definitiva en fecha 06 de julio de 2022, estando así las cosas, dentro de los sesenta (60) días para que este Tribunal decidiera sobre el fondo de la controversia, el Abg. Gustavo Gudiño (plenamente identificado en autos) actuando como apoderado judicial de la contribuyente, “ELECTRONICOS GABARMI, C.A.”, compareció ante este Juzgado Superior el día 05 de octubre de 2022 presentando diligencia en cual solicitó la homologación del pago de la obligación, manifestando lo siguiente:
“…Consigno en este acto dos planillas de pago signadas con los números “1” y “2” correspondiente [sic] al pago de la multa e intereses, en original y copia para su vista y devolución, por lo cual solicito la homologación del pago a los fines legales pertinentes…”
Ahora bien, visto que el contribuyente canceló el monto correspondiente a la sanción de la obligación objeto del presente recurso, este Tribunal considera oportuno traer a colación las disposiciones legales establecidas en los artículos 39 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que el pago da por concluida la obligación entre las partes, así:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes:
1. Pago;
...Omissis…”
De lo cual se entiende pues, que el legislador define de forma taxativa y categórica los supuestos en los cuales se produciría el fin de una obligación de carácter tributario, siendo en este caso, la figura del pago, que se constituye como el cumplimiento del deber material o la liberación de la obligación misma.
Corolario de lo que antecede, en observancia a que con posterioridad a la interposición del referido recurso, fue pagada la multa objeto de la controversia, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, la cual estableció el criterio de la figura del Decaimiento del Objeto, siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 del 18 de julio de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….” Negrillas del Tribunal

Si bien la figura del decaimiento del objeto atiende al supuesto en el cual, una vez que ha quedado satisfecha la pretensión inicial se genera la pérdida del interés en que exista un pronunciamiento por parte Tribunal competente sobre las denuncias realizadas por la contribuyente, sin embargo, en el caso bajo estudio, el contribuyente pagó la multa e intereses objeto de la sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estando el expediente en la etapa procesal final, la cual atiende al lapso para dictar sentencia definitiva, es por ello, que mal pudiese entenderse que opera el decaimiento, por cuanto, para la fecha en que el contribuyente se allanó, es decir, asumió con la sanción impuesta, el Juez debía emitir pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, ya que con el pago, se produjo el desistimiento tácito del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
En consecuencia, los vicios que forman parte del thema decidendum, han de ser declarados sin lugar en este fallo, debido a que el sujeto pasivo realizó el pago de la sanción que surgió como consecuencia del incumplimiento de un deber formal, los cuales fueron abonados a la cuenta del Tesoro Nacional identificados con las planillas Nros. 101001228001664 por concepto de multa por el monto de BsS. 47.342.118,75 de fecha 08/08/2019 y 101001238001182 por concepto de intereses por el monto de BsS. 181,73 de fecha 08/08/2019, marcada en autos con los números uno “1” y dos “2”, cuyos originales fueron cotejados por este Tribunal, considerándose entonces inútil e inoficioso determinar si se violentó o no la capacidad contributiva de la parte actora, ni tampoco sobre el alegado vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia; ya que al allanarse se está ratificando todo el contenido de la sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, por conceptos de impuestos, sanciones e intereses, ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, se evidencia que la pretensión de la contribuyente y del Fisco Nacional han sido satisfechas en forma total y que consta en autos en los folios ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89), en consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil, “ELECTRONICOS GABARMI, C.A.” Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Jhony Morao Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.148, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, ELECTRICOS GABARMI, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. SE RATIFICA, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/01383/2019-01312 de fecha 21 de junio de 2019, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
3. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, atribuyéndole ocho (08) días de prerrogativa procesal por disposición de la misma ley. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 ratione temporis.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Valentina Blanco

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. N° 3578
PJSA/ob