REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGAUA CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de noviembre 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3614

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5290
En fecha 03 de marzo de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, designó nuevo comisario y se modificó la cláusula, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315175754; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 03 de marzo de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3614 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a dicho órgano la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 15 de marzo de 2021, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5068 en la cual se declaró lo siguiente:
Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesta por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el abogado César Ramírez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.5552.455, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 283.490 con domicilio procesal en Av. Principal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Senderos, piso 5, oficina 502, Caracas , Distrito Capital, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva; contra el acto administrativo contenido en el ACTA DE COMISO Nro. SNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, emanado de la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) Se mantienen los efectos del COMISO según resolución NroSNAT/INA/APPC/DO/AC/2019/IM4C-27286 de fecha 20 de diciembre del 2019, sin embargo SE ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), permitir el acceso de una persona debidamente identificada y autorizada mediante documento auténtico por la empresa “SARVEN TECHNOLOGIES, C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar bajo el número 36, tomo 42ª de fecha 25 de abril de 2.011, con modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de fecha 07 de marzo del 2.019 la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, bajo el número 32, Tomo 9ª REGMERPRIBO y en la cual se ratificó la Junta Directiva, para que dicha persona pueda ejercer revisión o verificación periódica de la existencia y estado de conservación de las mercancías objeto del comiso. SE ORDENA TAMBIÉN a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), abstenerse de disponer de las mercancías objeto del comiso, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
En fecha 02 de agosto de 2021, la abogada Luisana Milano inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal.
En fecha 31 de agosto de 2021, la abogada Luisana Milano identificada en autos, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5111, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida de Amparo Cautelar dictada por este Tribunal y se ratificó la suspensión de efectos.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5112, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la admisión y se admitió el recurso contencioso tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la abogada Luisana Milano identificada en autos, apeló las sentencias interlocutorias Nº 5111 y Nº 5112.
En fecha 26 de octubre de 2022, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la abogada Dayana Adreina Reyes Olmos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.624, actuando como representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.156, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A., presentó diligencia en la cual solicita el desistimiento del presente recurso de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.156, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A., en la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Desisto del presente Proceso de nulidad contencioso tributario”, y una vez homologado el presente desistimiento por este tribunal se ordene la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cierre del proceso y archivo del expediente.
(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Como ha quedado evidenciado, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.156, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SARVEN TECHNOLOGIES, C.A., presentó una solicitud de desistimiento, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal acto consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 29 de septiembre de 2021 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5112, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que, homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado, si esta de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República.
Líbrese oficio a la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.










Exp. N° 3614
PJSA/ob/mr