REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5294
En fecha 11 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por el ciudadano Jairo Oswaldo Remache Taco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.576.272 actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo: 181-A, de fecha 19 de noviembre de 2013, facultado por la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, según acta de Asamblea de accionistas de fecha 08 de diciembre de 2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el No. 154, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-403525293, con domicilio en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.298, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.494, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 18 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3647, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de las Resoluciones y el Acta de Reparo.
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado David Enrique Méndez Ceballos, Inpreabogado Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, presentó reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5193 mediante la cual declaró la admisión provisional del recurso y procedente la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional.
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0131-E-22 de la entrada del presente recurso, dirigida al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 07 de junio de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0052-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5193, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua.
En fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano Simón Alberto Alvarado, actuando como Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI) de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, realizó oposición extemporánea a la medida de amparo cautelar dictado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A.
En fecha 26 de julio de 2022, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5239 mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de Amparo Cautelar Constitucional y ratificó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
En fecha 19 de octubre de 2022, el abogado David Enrique Méndez Ceballos, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., mediante diligencia solicitó a este tribunal:
“(…) en vista de situación y circunstancias que vivieron mis representados donde fueron objetos de atropellos y fueron vulnerados sus derechos en su libre ejercicio del comercio, por la clausura del local comercial donde se ejercía tal derecho, el cual le impidió la obtención de utilidades y/o ganancias en el ejercicio licito de su actividad económica, impidiendo así hacer cumplir los compromisos adquiridos con la administración del centro comercial, a la sociedad mercantil Inversiones Camburito 2007, C.A., con el Registro de Información Fiscal Nº J-29519713-6; con domicilio en la Av. Los Aviadores, Vía Palo Negro, C.C. Parque los Aviadores, Nivel Mezzanina, Oficina LS-12, Sector Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua, en virtud, se solicita a su competente autoridad se convoque a una reunión con dicha empresa para dilucidar el tema referente a los compromisos incumplidos, por causas ajenas de nuestra voluntad, y de esta manera llegar a conciliar en un punto que sea beneficioso para las partes. Es todo.”
Siendo el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A., este Tribunal observa que el solicitante no especifica ni ha demostrado con alguna prueba que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., sea parte en el proceso.
Al respecto considera este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 00402 pronunciada en fecha 02 de abril de 2008 con base en criterio emitido por la misma Sala mediante Sentencia No. 2.142 de fecha 27 de septiembre de 2006 en la cual señaló:
“…Respecto de la intervención de terceros en el proceso, debe esta Sala puntualizar que, vista la falta de regulación expresa sobre ese tipo de intervención en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil en virtud de la remisión realizada en el primer aparte del artículo 19 eiusdem. (Vid. Sentencia Nro. 2.142 del 27 de septiembre de 2006)
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en el proceso ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso.
De allí que se afirme que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso; en otros forzadamente llamados por la parte y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso.
En consecuencia este Tribunal NIEGA dicha solicitud hasta tanto indique el interés personal, legítimo y directo que tiene la sociedad mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., en el presente recurso.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la presente fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 3647
PJSA/ob/nl
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