REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 07 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. Nº 3657

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5292
En fecha 19 de septiembre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar,por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”,lo cual se desprende de documento poder, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2022, bajo el Nro. 03, Tomo 23, autenticado en fecha 13 de agosto de 2013 bajo el número 07 Tomo: 37; el cual consta en autos marcado con la letra “B”;e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 33, Tomo 82-A, con reformas posteriores: (a) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que acuerda la creación de la Agencia para la producción y comercialización de alimentos balanceados para animales, en el Municipio Guacara, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 204-A; de fecha 08 de octubre de 2014 (b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que ratifica la Junta Directiva celebrada en fecha 22 de noviembre de 2021, cuya acta quedó inserta por ante la precita oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 32, Tomo 107-A RM315, en fecha 22 de diciembre de 2021,e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-31685207-5;cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Zona Industrial El Tigre Parcelas Integradas 1-1, 1-2, 1-10 y 1-11, Municipio Guacara estado Carabobo; y con domicilio procesal en la Urb. Arboleda, Calle principal, Centro Profesional Aragua, oficina 113, Maracay, Estado Aragua; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3657, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de la Resolución impugnada.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 112, 115 y 305 de la Constitución, contra los Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se dicto Sentencia interlocutoria Nº 5257 este Tribunal declaró lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogadoGuillermo Rafael Cabrera Rico titular de la cédula de identidad N° V-20.959.069, domiciliado en Maracay Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.930 actuando en este acto como representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto la representación judicial de la Sociedad Mercantil,“AGROPECUARIA V&T, C.A., antes identificada, en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
4) Se SUSPENDEN los efectos de las Planillas de LiquidaciónNº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022.
5) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.

En fecha 27 de febrero de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0239-22 de la sentencia interlocutoria Nº 5257, dirigida a la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0233-22 correspondiente a la entrada de dicho recurso, dirigida a la Contraloría General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 24 de octubre de 2022, la abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en Decreto Municipal dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, identificada con el Nº 132-2021 de fecha 07 de diciembre de 2021, publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, realizó oposición a la medida de Amparo Cautelar dictado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&T, C.A.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA
La Abogada, Daniela Betzabeth García Blau, actuando en este acto como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara, supra identificada según se desprende del Decreto Municipal Nº 132-2021 que cursa en el presente expediente, en el folio 201; deja constancia a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, los siguientes alegatos:
“(…)
De las supuestas violaciones a los derechos constitucionales:
La demandante no señala la forma en la que supuestamente fueron violados los derechos constitucionales alegados en la demanda, en ninguna parte del escrito se explicaron los extremos para la procedencia del amparo cautelar; la Dirección de Hacienda Municipal de Guacara no ha ejercido ni intentado medidas sancionatorias que impidan el ejercicio de garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1.
(…)
Por lo que no habiéndose fundamentado ninguno de los extremos necesario para que se acordara la medida cautelar constitucional, esta NUNCA tuvo que declararse; más aún se genera una evidente indefensión al no poder contradecir ninguno de los supuestos extremos para la procedencia cautelar, que desde ya señalamos como inexistentes.
En virtud de lo expuesto solicito a este digno Tribunal, REVOCAR la medida cautelar otorgada…”
“(…)
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
A) De la inexistencia de falso supuesto de derecho:
No existe falso supuesto de derecho, ya que la Dirección de Hacienda Municipal, realizó el debido procedimiento de determinación, el cual se evidencia en el Acta Fiscal, signada con la nomenclatura Nº AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022, de fecha siete (07) de septiembre del 2022, la cual basó su revisión fiscal en los documentos emitidos por la “AGROPECUARIA V&T, C.A., en su obligación de proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 140 Decreto Constituyente de Código Orgánico Tributario (DCCOT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020…”
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida promovió las siguientes pruebas:
La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Guacara, Síndico Procurador del Municipio Guacara, plenamente identificada promovió como medios probatori os:
De las pruebas acompañadas con el escrito de oposición:
1. Copia del Decreto Nº 132-2021 de fecha 7 de diciembre de 2021 emanado del Consejo Municipal del Municipio Guacara.
2. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 14 de octubre de 2022 anotado bajo el Nº 29, folio 117, Tomo 12, documental que acompaña al escrito de oposición.
La prueba marcada en el numeral 2, goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la incidencia planteada, por cuanto guardan relación con el asunto debatido.
Se inadmite como prueba la marcada en el numeral 1 invocada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Guacara, Síndico Procurador del Municipio Guacara, por no constituir un medio de prueba, sino ordenanzas, decretos y reglamentos, en virtud del principio iura novit curia.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 602 del Código Orgánico Tributario Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada y las cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo cautelar.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Como primer punto, el Síndico Procurador Municipal alegó que la Administración Tributaria no ha ejercido medidas sancionatorias que impidan el ejercicio de las garantías constitucionales y considera que no se fundamentaron los extremos necesarios para decretar la medida, a saber:
“(…)
1) De las supuestas violaciones a los derechos constitucionales:
La demandante no señala la forma en la que supuestamente fueron violados los derechos constitucionales alegados en la demanda, en ninguna parte del escrito se explicaron los extremos para la procedencia del amparo cautelar; la Dirección de Hacienda Municipal de Guacara no ha ejercido ni intentado medidas sancionatorias que impidan el ejercicio de garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 1…”

Al respecto, es necesario traer a colación la decisión de este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5257 en la cual se estableció lo siguiente:
omissis…en el caso de autos con respecto al FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide, ha quedado demostrado que el acto administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo, del cual se derivan Planillas de Liquidación Nº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022, las cuales a su vez comprenden la orden de pago de las sanciones a cumplir dentro de los primeros 05 días hábiles contados a partir de la notificación del acto, resultan suficientes para evidenciar del extracto de la parte in fine del acto impugnado y es precisamente esa situación en la cual radica el FumusBoni Iuris en esta fase cautelar Constitucional, ya que en caso de que el contribuyente pagase las cantidades establecidas en las planillas de liquidación y resultase ganancioso en la definitiva se le pudiese causar un grave daño o perjuicio, lo cual a su vez constituye el Periculum in Mora. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar en los términos que se determinarán abajo en el dispositivo. Así se establece.
Asimismo, resulta imperativo ratificar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in damni se configura con el daño que se materializa y causa lesión a la parte, por consiguiente estos elementos son fundamento suficiente para la procedencia de una medida cautelar constitucional por el Juez garante del proceso. En el caso de autos, se aprecia de la decisión dictada en la Sentencia Interlocutoria Nº 5257 que “…la orden de pago de las sanciones a cumplir dentro de los primeros 05 días hábiles contados a partir de la notificación del acto, resultan suficientes para evidenciar del extracto de la parte in fine del acto impugnado y es precisamente esa situación en la cual radica el Fumus Boni Iuris en esta fase cautelar Constitucional, ya que en caso de que el contribuyente pagase las cantidades establecidas en las planillas de liquidación y resultase ganancioso en la definitiva se le pudiese causar un grave daño o perjuicio, lo cual a su vez constituye el Periculum in Mora…” por consiguiente, este juzgador fundamentó su decisión basándose en el escrito del Recurso Contencioso Tributario y las probanzas que lo acompañaron sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Asimismo, continúa la recurrida alegando que hubo limitación a su derecho a la defensa, por cuanto:
“(…)
Por lo que no habiéndose fundamentado ninguno de los extremos necesario para que se acordara la medida cautelar constitucional, esta NUNCA tuvo que declararse; más aún se genera una evidente indefensión al no poder contradecir ninguno de los supuestos extremos para la procedencia cautelar, que desde ya señalamos como inexistentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El derecho al debido proceso, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Subrayado de este Tribunal.”

De igual forma, así como el Estado consagra la protección cautelar, consagra también el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Siendo el caso de autos, la recurrida presentó escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Código de Procedimiento Civil y se abrió la articulación probatoria sobre la cual, la Administración pudo consignar, promover, aducir o producir cualquier medio probatorio que tuviere a su favor y no lo hizo, lo que demuestra que la recurrida tuvo su legítimo derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.
Asimismo, se observa que la recurrida sólo se limitó a decir que se encontraba indefensa al no poder contradecir los supuestos que llevaron a decretar la medida aún cuando la misma se encontraba en la etapa procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil para expresar sus razones de hecho y derecho y traer a los autos elementos probatorios que pudiesen cuestionar los fundamentos que llevaron a decretar la medida, con respecto a esto, vale traer a colación los poderes inquisitivos del Juez Superior Tributario que al ver la orden de pago estableció: “(…) esa situación en la cual radica el FumusBoni Iuris en esta fase cautelar Constitucional, ya que en caso de que el contribuyente pagase las cantidades establecidas en las planillas de liquidación y resultase ganancioso en la definitiva se le pudiese causar un grave daño o perjuicio, lo cual a su vez constituye el Periculum in Mora.” De lo anterior se colige que se llenaron los requisitos para que se declarase procedente el Amparo Constitucional Cautelar, aunado a ello, la oponente no trajo elementos probatorios que modificasen la convicción del Juez. Así se declara.
Finalmente, en el escrito de oposición, la recurrida hace referencia a cuestiones de fondo siendo sus argumentos los siguientes:
“(…)
2) DE LAS DEFENSAS DE FONDO
B) De la inexistencia de falso supuesto de derecho:
“No existe falso supuesto de derecho, ya que la Dirección de Hacienda Municipal, realizó el debido procedimiento de determinación, el cual se evidencia en el Acta Fiscal, signada con la nomenclatura Nº AMAG-DH-AL-AF-002-08-2022, de fecha siete (07) de septiembre del 2022, la cual basó su revisión fiscal en los documentos emitidos por la “AGROPECUARIA V&T, C.A., en su obligación de proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 140 Decreto Constituyente de Código Orgánico Tributario (DCCOT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020…”

Al respecto, ha quedado demostrado que sobre las defensas de fondo no corresponde hacer pronunciamiento en esta etapa incidental del proceso por cuanto, en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar extenderse sobre el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
En consecuencia, del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente aún cuando cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que la Medida de Amparo Cautelar concedida es improcedente o a modificar la convicción del Juez. Asimismo, el escrito de oposición presentado por la recurrida, tiende más a situaciones de fondo que deben analizarse en la sentencia definitiva porque de lo contrario estaría este Juzgador emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido, razón por la cual este Tribunal ratifica el Decreto de Amparo constitucional cautelar otorgado a la recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por la Abogada Daniela Betzabeth Blau, titular de la cédula de identidad Nº 21.154.882 actuando como Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo.
2. Se RATIFICA LA SUSPENCIÓN de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Determinación de Oficio N° AMAG-DH-AL-RDO-2022-016 de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada del Director de Hacienda Municipal del Municipio Guacara, del estado Carabobo.
3. Se RATIFICA LA SUSPENCIÓN de los efectos de las Planillas de LiquidaciónNº AMAG-DH-TO-PL-015-09-2022 y Nº AMAG-DH-TO-PL-014-09-2022 respectivamente, ambas de fecha 07 de septiembre de 2022.
4. Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos arriba mencionados, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, un (01) día de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los 07 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.



En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.

Exp. N° 3657
PJSA/ob/mr