REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 07 de noviembre de 2022
212° y 163°
Exp. N° 3659
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5289
En fecha 26 de septiembre de 2022, la abogada Bárbara Isabel Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A.,según se desprende del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30580702-7; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela, contra el Acto Administrativo Tributario contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04 de agosto de 2022, notificado en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual formuló el Reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3659 (numeración de este Tribunal), y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5262, en la cual se decidió lo siguiente:
1) “Se ADMITE PROVISIONALMENTE, elRecurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada BARBARA ISABEL DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, RIF J-30580702-7,según consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela; contra el Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022,notificada en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, mediante la cual formuló el reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37);
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, COPACKING, C.A. arriba identificada
3) Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
4) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder a ejecutar cierres o clausuras al establecimiento COPACKING C.A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder al cobro de los montos establecidos en la Resolución N° DETM-000063/2022 dictada por ese Despacho en fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022…”

En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0266-22, correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas, con relación a la sentencia interlocutoria Nro. 5262.
En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0260-22, correspondiente a la entrada del recurso interpuesto por la recurrente, dirigida al Contralor General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En esta misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5288en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que Administración Tributariano formuló oposición alguna sobre la decisión que declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar a favor de la sociedad mercantil COPACKING, C.A.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 112 de la Constitución, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04 de agosto de 2022, notificado en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de laDIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual formuló el Reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37).
Así mismo se observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente de autos, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales, y solicitar la tutela judicial efectiva por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa de autos, por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 27 de septiembre de 2022, se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:
“…Ahora bien, los alegatos medios probatorios presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, corresponden al fondo de la controversia, razón por la cual corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, por cuanto pronunciarse sobre ello, sería decidir sobre el fondo de la controversia en una etapa que no corresponde decidir sobre dichos alegatos y medios probatorios; sin embargo, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud de ello, se observó el contenido de la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a mi representada en fecha 17 de agosto de 2022, dictada por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de la cual se desprenden situaciones que corresponden ser decididas al fondo de la controversia y que pudiesen constituir fumus boni iuris para el fondo, sin embargo en opinión de quien decide, en esta etapa cautelar de Amparo Constitucional que es lo que verdaderamente atañe, corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que pudiese estar violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
Sin embargo de la lectura de la Notificación 001/2022 Control 015 de fecha 22 de Septiembre de 2022, se observa lo siguiente:
1) “…emplazar a COPACKING C.A. RIF, a extinguir mediante el pago, la Resolución realizada a través de Procedimientos de Fiscalización y Determinación Tributaria, distinguida con el número N° DETM-000063/2022, de fecha 04/08/2022…”
2) “…Deberá presentarse en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente Notificación, a los efectos de dar cumplimiento de lo previsto en la siguiente notificación, se advierte que de no presentarse ante la Oficina de la Administración Tributaria Municipal será causal de Multa, además sanción pecuniaria se procederá al cierre temporal del establecimiento hasta tanto se materialice la debida comparecencia…”
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con la Notificación Nro. 001/2022 Control 015 de fecha 22 de Septiembre de 2022, suscrita por el licenciado ARRIS FRANCISCO TUA, en su carácter de Director Ejecutivo Tributario Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; debido a lo cuantioso del REPARO de Bs. DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs D. 219.173,37), aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultase anulada el Acta de Reparo. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere al cobro de los conceptos establecidos en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a la contribuyente en fecha 17 de agosto de 2022, emanada la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; por un monto de Bs. DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs D. 219.173,37), se considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional…”

En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala: “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.
En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.-Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Subrayado nuestro)

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar que, es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición y para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumplecon los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que la contra parte, introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto favorable de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa, sin lugar a suposiciones.
En este estado, se debe destacar que para revertir un Amparo Cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, lo cual no ocurrió en forma alguna en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En conclusión, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al no existir en autos, oposición alguna por parte del ente recurrido ni medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Constitucional Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el Amparo Cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5262 de fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuenciaeste Juzgador, ratifica el otorgamiento del mismo en los términos expuestos en la referida sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SE RATIFICA LA PROCEDENCIAdela solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, la abogada Bárbara Isabel Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.908.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.650, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPACKING C.A.,según se desprende del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo 12,e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1.998 bajo el Nº 48, Tomo 50-A, cuyo cambio de denominación se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09 de noviembre de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 36-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-30580702-7; con domicilio en la Calle Arismendi, galpón N° 54, Zona Industrial La Chapa, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua La Victoria estado Aragua, República Bolivariana de Venezuela, contra el Acto Administrativo Tributario contenido en la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04 de agosto de 2022, notificado en fecha 17 de agosto de 2022,emanada de laDIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual formuló el Reparo Fiscal por concepto de tributos, intereses moratorios y multa a la contribuyente recurrente COPACKING, C.A., por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 219.173,37), por cuanto este Tribunal solo puede pronunciarse sobre los actos impugnados, en consecuencia:
2) Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° DETM-000063/2022 de fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022, emanada de la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua.
3) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder a ejecutar cierres o clausuras al establecimiento COPACKING C.A, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4) Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA TRIBUTARIA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, se abstenga de proceder al cobro de los montos establecidos en la Resolución N° DETM-000063/2022 dictada por ese Despacho en fecha 04/08/2022, notificada a la sociedad mercantil COPACKING, C.A., en fecha 17 de agosto de 2022…”

Notifíquese con copia certificada, al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Asimismo, se concede al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.



Exp. N° 3659
PJSA/ob