REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 09 de noviembre de 2022
212° y 163°

Exp. N° 2957

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5299
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Mario Crifone Pavia D´Ambrosio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.161.817, en su carácter de representante legal de EUROCELULAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 12 de febrero de 1996, bajo el N° 37, tomo 15-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30318744-7, con domicilio fiscal en calle Coromoto, local 07, principal, urbanización Flor Amarilla, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado Antonio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011 del 29 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 25 de septiembre de 2012, se le dio entrada en el archivo de este tribunal, asignándosele el Nº 2957 (numeración de este juzgado) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2015, el ciudadano Juez que preside este despacho, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordena publicar cartel en la puerta de este juzgado, el cual una vez vencido el termino de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y el aparte único del parágrafo primero del articulo 285 del Código Orgánico Tributario 2014
Vista la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que el recurrente se encuentra a derecho y siendo que no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión del presente expediente, se pudo constar que luego de que este tribunal ordenara la boleta de notificación de la entrada del recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil EUROCELULAR, C.A. Se aprecia que no consta ninguna actuación de la parte recurrente, a objeto de impulsar el proceso, tomando en cuenta que el interés procesal se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en virtud de ello se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, en el cual ratificó el criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y negrillas de este tribunal).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, o cuando la causa entre en estado de sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso se esta en presencia de la pérdida de interés antes de la admisión del recurso por parte de la sociedad mercantil EUROCELULAR, C.A., ya que no consta en el expediente manifestación procesal por parte del contribuyente a los fines de continuar con el proceso.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Mario Crifone Pavia D´Ambrosio, en su carácter de representante legal de EUROCELULAR, C.A, debidamente asistido por el abogado Antonio Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011 del 29 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Mario Crifone Pavia D´Ambrosio, en su carácter de representante legal de EUROCELULAR, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011 del 29 de julio de 2011, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. .
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Abg. Oriana Blanco








Exp. 2957
PJSA /ob