REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 02 de noviembre de 2022


DEMANDANTE: Seudy José Dávila Núñez, cédula de identidad No. 13.331.937.
ABOGADOS ASISTENTES: Tomas Gil y José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.001 y 301.526 respectivamente.
DEMANDADO: Rafael Segundo Cambero Hidalgo, cédula de identidad No. 11.774.159
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE: GP31-V-2022-000387 DM
RESOLUCIÓN No.: 2022-040 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Resolución de Contrato Opción Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Seudy Jose Davila Nuñez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 13.331.937, asistido por los abogados Tomas Gil y José Martínez, Inpreabogado bajo los Nros. 55.001 y 301.526 respectivamente, contra el ciudadano, Rafael Segundo Cambero Hidalgo, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad, No. 11.774.159, ambos domiciliados en el Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo.
Ahora bien, la presente demanda fue admitida en fecha 12 de agosto de 2022, ordenándose la citación de la parte demanda, evidenciándose de las actas procesales, que a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a cumplir con las diligencias para lograr la citación de la demandada.
En tal sentido, en aplicación de la sentencia No. 537, de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo que tal omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, este Tribunal evidencia que en la presente causa transcurrieron más de treinta días sin que la parte actora hubiere cumplido con su obligación para cumplir con la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Siendo preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, la Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (SC. Sentencia No. 80 del 27 de enero de 2006).
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Resolución de Contrato Opción Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Seudy José Dávila Núñez, asistido por los abogados Tomas Gil y José Martínez respectivamente, contra el ciudadano, Rafael Segundo Cambero Hidalgo, todos antes identificados. Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 02 días del mes noviembre del año 2022, siendo las dos de la tarde. Año 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia de manera digital

La Jueza La Secretaria

Marisol Hidalgo García Juliac Eloisa Mijares Barboza

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de Ley.

La Secretaria

Juliac Eloisa Mijares Barboza