REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de noviembre de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000516 DM
ASUNTO: GP31-V-2022-000516 DM
DEMANDANTE: Joel Antonio Acosta Lugo, cédula de identidad No. 11.752.381
ABOGADO ASISTENTE: José Luis Contreras Quevedo, cédula de identidad No. 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833
DEMANDADA: Diana Marisol Larreal, cédula de identidad No. 8.600.736
EXPEDIENTE No. GP31-V-2022-000516DM
MOTIVO: Partición de Bienes
RESOLUCIÓN No.: 2022-39 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Vista la demanda por Partición de Bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Joel Antonio Acosta Lugo, cédula de identidad No. 11.752.381, asistido por el abogado José Luis Contreras Quevedo, cédula de identidad No. 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.833, contra la ciudadana Diana Marisol Larreal, cédula de identidad No. 8.600.736, proveniente de la URDD de este Circuito Judicial Civil. Désele entrada, fórmese expediente. Seguidamente el Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad. A tal efecto, este Tribunal observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
De esta manera, el juicio de partición se encuentra incluido en el Código de Procedimiento Civil dentro de los juicios especiales contenciosos, donde además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse con algunos requisitos particulares exigidos por las normas que lo regulan. En este sentido, el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, es requisito necesario a los fines de su admisión, siendo el instrumento fundamental el título del cual deriva o se origina inmediatamente el derecho deducido. En el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, el documento fundamental y por ende el título que origina la comunidad o acredita la existencia de esta, lo es el acta de matrimonio, aunado a la sentencia de divorcio con la cual concluye la comunidad. En tal sentido, el artículo 148 del Código Civil señala: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio. Por su parte, el artículo 149, `preceptúa que la comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria será nula. El artículo 113 eiusdem señala: “Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…”
De modo entonces, que es el acta de matrimonio el instrumento que origina la comunidad conyugal, pues es precisamente con el matrimonio que se origina la comunidad de gananciales, cuya vigencia será hasta que se declare la disolución del vinculo conyugal, dando lugar a la liquidación de la comunidad una vez ejecutoriada la sentencia, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil.
En sentencia No. 339/2013, la Sala de Casación Civil señaló:
“…en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad…”
En el caso de autos, no se acompañó a la demanda el título que origina la comunidad, es decir el acta de matrimonio de los ciudadanos Joel Antonio Acosta Lugo y Diana Marisol Larreal, y aun cuando se supone que la parte actora se encontraba unida en matrimonio con la parte demandada para poder demandar la partición de comunidad conyugal, no acompañó a los autos la copia certificada del acta de matrimonio, instrumento que como ya se menciono es el instrumento fundamental de la demanda en el juicio de partición de comunidad conyugal.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con los requisitos señalado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Joel Antonio Acosta Lugo, contra la ciudadana Diana Marisol Larreal, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dos días del mes de noviembre de 2022, siendo la 01:00 de la tarde. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Juliac Eloisa Mijares Barboza
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