REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 10 de noviembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-393228
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADFYS IBAÑEZ.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JUAN PABLO PEREZ.
ACUSADO: YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL.
DELITO: DETENTACION DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY PARA DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ADMITIENDO ASÍ EL DELITO DE DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 296 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISION: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-06-1998, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.316.697 de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Santa Ana, Casa N° 23, Parroquia Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 04-04-2022, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo del 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de DETENTACION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo del 296 del Código Penal,.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo, y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy acusado.
El Tribunal impuso a los supra identificado penado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra Defensor Publico ABG. JUAN PABLO PEREZ, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, esta defensa manifiesta la inconformidad con el delito de Trafico de Municiones, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se evidencia que estemos en presencia de la comisión del referido delito, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia patria, siendo que para que se de el delito de Tráfico, debe existir un arma que se puedan comparar entre el arma y las municiones, por lo que solicito la adecuación del delito, por cuanto estamos en presencia de un detentación de Municiones, por lo que solicito la debida adecuación del delito, asimismo solicito a este tribunal el Examen y Revisión de Medida de Conformidad al artículo 250 concatenado con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. "
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participo el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“… En fecha 12-08-2022, tal como deja constancia los funcionarios adscritos a la PNB Dirección Contra la Delincuencia Organizada, quedando a la orden del Ministerio Publico, "Siendo aproximadamente las 19:20 horas del presente día, me encontraba conformado en Comisión Policial al mando del Supervisor (CPNB) Navas Deivis, en compañía de los funcionarios (CPNB) Polanco José, Oficial (CPNB) Quintero Dioneas, y quien suscribe, Luna (01) unidad radio patrullera marca Toyota, modelo Hilux, plenamente identificada rotulada con siglas y logos del CPNB-DIE, implementando un dispositivo de seguridad especial en las zonas más vulnerables de la Parroquia Agua Caliente Municipio Diego Ibarra, esto con la finalidad de bajar el alto índice delictivo por parte de sujetos transgresores de la ley, pertenecientes a la banda delictiva (GEDO) "La Guaricha, quienes vilmente le quitaron la vida al Funcionario C.I.C.P.C, Detective adscrito, a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E), Abraham Alexander Díaz Machado, enfrentamiento que se generó por parte de los antisociales, donde le causaron la muerte al funcionario. Al momento que nos encontrábamos en el sector Agua Caliente plenamente identificados con chalecos balísticos y credenciales visibles las cuales nos acreditan como funcionarios policiales de investigación pertenecientes a esta Institución Policial, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 119° Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial), se nos acercó un ciudadano requiriendo conversar con el jefe de la comisión, manifestando la disposición de querer colaborar con la comisión con la condición de no suministrar su datos por motivo a futuras represarías en su contra y la de sus familiares, accediendo ante tal petición, informándonos que en el sector Agua Caliente, ubicada a una cuadra aproximadamente de donde nos encontrábamos, se procedió a realizar recorrido por el lugar supra mencionado donde se logró avistar a un ciudadano con las características similares, a quien es uno de los que le entrega suministros a los delincuentes tales como: "comida, agua, ropa, armas de fuego, municiones etc.", con las siguientes características: tez moreno, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, vistiendo una camisa de color rosado, pantalón jean de color azul oscuro, zapato deportivo de color negro con rosado marca Niké, con un bolso terciado a su espalda. Es donde el Oficial (CPNB) Quintero Dionis, procede a darle la voz de alto el mismo haciendo caso o miso emprende la veloz huida, la cual fue alcanzado e inmovilizado a pocos metros de distancia por el oficial antes mencionado, le indica sobre la sospecha de poseer entre su cuerpo o pertenencia algún objeto de interés criminalístico, que de ser así por favor lo exhibiera, de manera voluntaria el mismo manifestando no poseer nada, se le realiza inspección corporal amparado en el artículo191 y 192 del (código orgánico procesal penal), brevemente se le indica que muestre el interior del bolso que para el momento portaba de color negro con rojo, incautándole la siguiente evidencia de interés criminalístico: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, Incautando en su interior aproximadamente cincuenta (50) municiones de arma de alto calibre AK-7.62x39 mm, un (01) artefacto explosivo (granada de mano), y un teléfono celular se la da aprehensión por estar incursos en el delitos estipulado en la Ley de Arme y Desarme del artículo 111,113 de la presente ley por lo que el Oficial (CPNB) GALLARDO ALEXI, Leyéndoles e imponiéndoles de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho junto al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas se procede a darle conocimiento del procedimiento realizado a nuestros jefes naturales de igual forma Amparándonos en el Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal nos comunicamos vía telefónica con la Fiscalía Primera (01°) en materia de delititos comunes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. REINALDAS GUTIERREZ, informándola del procedimiento en su totalidad dándose por notificada por que se le dio Inicio a la Nomenclatura interna de nuestro despacho bajo el número de EXPEDIENTE: CPNB-002-013CA-INT-SP-GD-001297-2022, trasladamos hasta en Centro de Salud "Ambulatorio San Diego" donde la Dra. Oriana Armas, titular de la cedula de identidad V-23.638.930, le realizó la respectiva evaluación médico legal, una vez realiza cada una de las diligencias urgentes y necesarias retornamos hasta nuestras instalaciones donde el ciudadano aprehendido quedara en calidad de resguardo a los fines de ser presentado al juzgado correspondiente, se anexa al presente acta de aprehensión, derechos del imputado, cadena de custodia. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los hoy penados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del penado supra mencionado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 28-09-2022, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 34° del Ministerio Público, En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, en relación al delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, ahora bien tomando en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, esta juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no se evidencia que concurran las circunstancia agravantes para la configuración del mismo, aunado a ellos el imputado presente en sala fue detenido en plena vía pública, sin estar haciendo actos de comercios alguno con las evidencias incautadas, es por lo que considera quien aquí decide es ajustar los hechos al derecho calificado el delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, se observa que la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico no se adecua a los hechos, por cuanto se observa que los objetos del delito fueron recuperados, por lo que se adecua el delito a los hechos al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiendo así el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVO O INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.. Siendo lo procedente en derecho.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó al hoy penado, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de las Defensas Privadas de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados MANUEL ADOLFO BREÑA ORDUÑO Y WILSON JOSE BENITEZ DUARTE, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, y cuya pena a imponer podría ser de diez (10) años de prisión en su limite máximo, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podrían los acusados abstraerse del proceso; es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ROBERTO ANTONIO PINTO MATOS, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado: YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal..
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL, como responsables penalmente de la comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran al ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de DETENTACION DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 113 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (8) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, siendo la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el calculo de la pena a partir de la dicha pena siendo TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION y NUEVE (09) MESES, lo que da un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asi como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal. Y así se decide, por haber sido encontrado el acusado responsable penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05-06-1998, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.316.697 de 48 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrio Félix Eduardo Navarro, Calle Santa Ana, Casa N° 23, Parroquia Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asi como el delito de DETENTACION DE ARTEFACTOS INCENDIARIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano YONARDO WILLOY ECHENIQUE RANGEL.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los Diez (10) de noviembre del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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