REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 de noviembre del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2016-009001

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDMAR SANCHEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS A. SALAZAR R.
IMPUTADOS: RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.030.897, fecha de nacimiento: 01-11-1977, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en El Sector Rincón, Torre 4, Apartamento 1B, Municipio Bejuma, Estado Carabobo,
2. RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Bejuma estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 20.081.260, fecha de nacimiento: 01-12-1989, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en Sector la Alegría, Calle Miranda, Casa sin Numero, Municipio Bejuma, Estado Carabobo,
3. LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.104.810, fecha de nacimiento: 04-07-1974, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, residenciado en Sector la Alegría, Calle Miranda, Casa sin Numero, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 11 de noviembre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-009001, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 13-04-2022, por la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EDMAR SANCHEZ, IMPUTADOS: RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, asistidos en este acto por la DEFENSA PRIVADA ABG. JESUS A. SALAZAR R, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 13-04-2022, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico, manifiesta que asume la representación de la víctima en este acto“. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. JESUS A. SALAZAR RIOS, quien expone: "Esta defensa solicita en virtud que el ciudadano desea su voluntad de admitir los hechos y visto que nos encontramos en presencia de un delito menos graves del cual se pude acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… El día 22-05-2016 “Se inicia la presente investigación por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bejuma, se recibe llamada telefónica del ciudadano Pírela, supervisor de seguridad de la empresa Souto C.A, manifestando que se había enterado que trabajadores de dicha empresa iban a sustraer animales porcinos, al tener conocimiento de dicha información se conformo una comisión dirigiéndose a la empresa, al llegar son atendidos por el supervisor, inmediatamente realizan el recorrido por las adyacencias del lugar para dar con el paradero de los ciudadanos, logrando observar dentro de la misma a pocos minutos a tres sujetos, cargando sacos, los funcionarios les causa suspicacia y proceden a darle la voz de alto, siendo acatada, de inmediato le proceden a realizarle la respectiva inspección ARIANA corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa porque no se les encuentra ninguna evidencia de interés criminalístico, pero al revisar los sacos encuentran 15 animales porcinos (lechones), quedando identificado los ciudadanos detenidos en su momento como RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA. A quien se les impuso los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden del Ministerio Publico”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuestos los imputados RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL, arriba identificados, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

Observando así que no se evidencia la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que lo ajustado de derecho es desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 300.1 del Copp a favor a ambos Imputados, RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, admitiendo el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL. Ahora bien vista la solicitud de la defensa en cuanto al examen yu revisión de la Medida, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la misma, por lo que de conformidad con el articulo 250 del COPP, se levanta la medida de coerción de presentaciones

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 2 Y 9 EJUSDEM, DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE CHIRINOS PEREZ, RAMON ALEXANDER CHAVEZ CARRILLO Y LUIS MIGUEL CHAVEZ OCHOA y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública en el Presente caso con el Ministerio Publico y el Tribual, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 14 de febrero del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG.CARLOS LÒPEZ