REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 14 de noviembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-385596
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSMAR NEREYDA CASAS VARGAS.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JUNIOR PERDOMO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-11-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.809.374 de 34 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización Flor Amarillo, Calle Venezuela Norte, Casa N° 10, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 07-07-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.
Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Victima al adolescente quien manifiesta “yo iba para el liceo y me apunto con un revólver, me robo anillos cadenas el mono un suéter, no lo conozco no somos amigos ni nada, para persona que estaba detenido fue la persona que me robo. Es todo.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación 27-07-2022, asimismo por cuanto mi representado manifiesta su voluntad de Admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se imponga de las Formulas de Cumplimiento de Prosecución del proceso, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 26-05-2022, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, donde se deja constancia “Siendo aproximadamente las 7:25 horas de la mañana, encontrándome en compañía del funcionario Oficial: REYNA CORONEL YHONNY MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-26.960.838,realizando labores de recorrido por la Avenida Paseo Cabriales cruce con calle Colombia, a bordo de la unidad moto particulares, cuando observamos a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color negro con estampado en su parte frontal de color blanco, pantalón jeans de color beige, de tés clara, contextura delgada y estatura media, se encontraba despojando de sus pertenencias a un adolescente, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario de la Policía Municipal de Valencia amparándonos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la orden impartida, emprendió veloz huida logrando darle alcance a los pocos metros del lugar, una vez controlada la situación le incautamos un facsímil el cual poseía en su mano derecha y un pantalón tipo mono de color negro y una pulsera la cual tenía en su mano izquierda, seguidamente le indicamos al sujeto que exhibiera a la vista cualquier objeto de interés policial, manifestando el mismo que no poseía para el momento, por lo que se le indico que serían objeto de una revisión corporal amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que fue efectuada por el oficial Reyna Yhonny, no logrando incautar ningún otro elemento de interés policial, seguidamente, seguidamente le solicitamos sus documentos de identidad amparándonos en el Artículo 16 de la Ley de Identificación, quedando identificado, YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad número V-17.809.374, seguidamente procedimos a realizarle llamado vía radiofónica al Centro de Operaciones Policiales, notificándole la novedad acontecida y a su vez le indicamos que trasladaríamos todo el procedimiento hasta la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, ubicada en la Avenida Paseo Cabriales parque Humbolt, no sin antes notificarle de sus derechos consagrados en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que fueron leídos a la 07:40 horas de la mañana. Una vez en el despacho, el sujeto detenido quedo identificado de la siguiente manera: YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, de 34 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 03/11/1987, hijo de Francis Niños (F) y de Reinaldo López (V), estado civil Soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Flor Amarillo, calle Venezuela Norte, Casa número 10, parroquia, Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, titular de la Cedula de Identidad Número V-17.809.374. La evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, Un (01) pantalón tipo mono de color negro con franjas de color azul y una (01) esclava de eslabone elaborada en metal de color plateado. La víctima y testigo quedaron identificada en acta de entrevista y protección; Seguidamente se realizó enlace con el funcionario adscrito al Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) de nuestro despacho, siendo atendidos por el funcionario Oficial Morales Willian, titular de la cédula de identidad número V-21.240.039, a quien le suministramos los datos del sujeto detenido y luego de una breve espera fuimos informado que el sujeto, presenta tres (03) registro policiales, Uno (01) por la Delegación Municipal Valencia tipo A, por el Delito de Robo Genérico según Expediente: OFIC-0119-17, de fecha 31-03-2017, Uno (01) por la Delegación Valencia Tipo A, por el Delito de Porte Detención u ocultamiento de Arma, según Expediente: H175099, de fecha 14-09-2006 y Un (01) por la Delegación Municipal Valencia Tipo A, por el Delito de Porte Detención u ocultamiento de Arma, según Expediente: GP01-P-2006-015422, de fecha 28-05-2008, Se deja constancia en la presente acta que el ciudadano detenido fue trasladado hasta el Centro de Diagnóstico Integral Valencia - Centro, siendo atendidos por la Galeno de Guardia Doctora: Gustavo Pastran, Médico Integral, MPPS 61031, CM7459, quien emitió informe médico del estado de salud del sujeto; Posteriormente procedimos a realizarle llamado via telefónica a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y Penal del Estado Carabobo, siendo atendidos por la Abogada: YUSMAR CASAS, quien funge como Fiscal Titular de dicho despacho, a quien le informamos del procedimiento que se estaba llevando a cabo, girando este instrucciones para que se realizaran todas las actuaciones correspondientes y fuesen remitidas a la orden de su despacho. Por todo lo anteriormente expuesto el procedimiento queda a la orden del Ministerio Público con conocimiento de la Jefatura de los Servicios. Es todo.…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Respecto a la solicitud de la Defensa Publica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado YONALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de los cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano YONALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado YONALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: YONALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, como responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: YONALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo DIEZ (10) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas la agravantes genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, siendo la pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo de la pena a partir de la dicha pena siendo DOS (02) AÑOS, por lo que se le suma al delito principal la mitad del mismo siendo UN (01) AÑOS DE PRISION, lo que da un total de pena a imponer de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas la agravantes genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO; de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-11-1987, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.809.374 de 34 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: Soltero, residenciado en: Urbanización Flor Amarillo, Calle Venezuela Norte, Casa N° 10, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y EL DELITO DE USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Se deja constancia que los imputados cumplirán las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena., se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy penados. Y así se decide
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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