REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de noviembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: GP01-P-2019-006984
JUEZA NOVENA DE CONTROL: ABOGADA LORENA GONZÀLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
ACUSADOS: ALEXANDER JOSE ZAPATA APONTE Y MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS MENA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZÀLEZ, el Secretario del Tribunal, abogado CARLOS LOPEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21.06.2022, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE ZAPATA APONTE Y MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos exponiendo: La presente investigación tiene inicio en fecha 28 de octubre del 2019, “siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMCA) MULATO JEAN, adscrito a la Policía del Municipio Carlos Arvelo, encontrándose en labores de servicio en la sede, se presenta un ciudadano de nombre Alexson, indicando que hace pocos minutos que se encontraba en una fiesta en el centro deGuigue, dos sujetos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojaron de su reloj marca Victorinox, quienes vestían con sueter de colores blanco, azul, rojo y rayas amarillas, de estatura baja y el otro con camisa de color morado con rayas de color blanco, estatura media, teniendo conocimiento de la situación se trasladan en compañía de los funcionarios EL OFICIAL (PMCA) CARLOS POJAS Y EL OFICIAL (PMCA) OCANDO RAFAEL, hasta el lugar donde ocurrieron los he os, momento que se estaban trasladando específicamente por la avenida Bolívar del Casco Central Guigue, observan a dos sujetos con las características aportadas por la victima, por lo cual le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, pero logrando dar alcance a los pocos metros, de una vez se les indica que si tiene alguna evidencia de interés criminalístico que las exhiban, manifestando no poseer nada, por lo cual amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifican que serían objeto de una inspección corporal, incautándoles un (01) ar blanca tipo machete, empuñadura de material sintético de color anaranjado, con hoja filosa de metal color oxido, un (01) arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de material madera amarrada en sus extremos con alambre dulce, con hoja de metal filosa de color plateado y un (01) reloj con correas de material goma de color negro y mica ondulada de metal de color marrón oscuro, marca Victorinox Swiss Army y una cadena (collar) de material ferroso de color dorado, quedando identificado los ciudadanos detenidos como Alexander Zapata y Marcos López. A quien se les impuso los derechos que le asisten, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y fueron puestos a la orden del Ministerio Publico. Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los imputados y fueron impuestos de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal quedando el imputado a la orden del Ministerio Publico. Es por lo que RATIFICA LA ACUSACIÓN DE FECHA 13-12-2019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA VÍCTIMA
En relación a la víctima en vista de la imposibilidad de la notificación por la unidad de alguacilazgo en virtud de lo impreciso de los datos aportados por el Ministerio Público la misma se fue del país; en consecuencia el Tribunal opta por prescindir de la presencia de conformidad con el art. 309 del COPP y acuerda realizar el acto de conformidad con el art. 310 Ejusdem respecto a lo cual el Ministerio Público y la defensa técnica no presentaron ninguna objeción
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
1. Mi Nombre es: MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.260.764, fecha de nacimiento: 05-10-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Los Próceres, Casa N° 16, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
2. Mi Nombre es: ALEXANDER JESUS ZAPATA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.426.941, fecha de nacimiento: 20-09-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 17, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, Quien Expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la Defensora Publica, Abogado JESUS MENA, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“Ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación 21-01-2020, asimismo por cuanto mi representado mantiene su estado de inocencia, por lo que mis representado manifiestas su voluntad de irse a juicio, por lo que solicito se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.260.764, fecha de nacimiento: 05-10-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Los Próceres, Casa N° 16, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo.
2. ALEXANDER JESUS ZAPATA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.426.941, fecha de nacimiento: 20-09-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 17, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…La presente investigación tiene inicio en fecha 28 de octubre del 2019, “siendo aproximadamente las 2:20 horas de la madrugada, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMCA) MULATO JEAN, adscrito a la Policía del Municipio Carlos Arvelo, encontrándose en labores de servicio en la sede, se presenta un ciudadano de nombre Alexson, indicando que hace pocos minutos que se encontraba en una fiesta en el centro de Guigue, dos sujetos lo interceptaron y bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojaron de su reloj marca Victorinox, quienes vestían con sueter de colores blanco, azul, rojo y rayas amarillas, de estatura baja y el otro con camisa de color morado con rayas de color blanco, estatura media, teniendo conocimiento de la situación se trasladan en compañía de los funcionarios EL OFICIAL (PMCA) CARLOS POJAS Y EL OFICIAL (PMCA) OCANDO RAFAEL, hasta el lugar donde ocurrieron los he os, momento que se estaban trasladando específicamente por la avenida Bolívar del Casco Central Guigue, observan a dos sujetos con las características aportadas por la victima, por lo cual le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, pero logrando dar alcance a los pocos metros, de una vez se les indica que si tiene alguna evidencia de interés criminalístico que las exhiban, manifestando no poseer nada, por lo cual amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le notifican que serían objeto de una inspección corporal, incautándoles un (01) ar blanca tipo machete, empuñadura de material sintético de color anaranjado, con hoja filosa de metal color oxido, un (01) arma blanca, tipo cuchillo con empuñadura de material madera amarrada en sus extremos con alambre dulce, con hoja de metal filosa de color plateado y un (01) reloj con correas de material goma de color negro y mica ondulada de metal de color marrón oscuro, marca Victorinox Swiss Army y una cadena (collar) de material ferroso de color dorado, quedando identificado los ciudadanos detenidos como Alexander Zapata y Marcos López.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó acto conclusivo en fecha 13-12-2019, ACUSACIÓN, contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ZAPATA APONTE Y MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ZAPATA APONTE Y MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos Reparatorio, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el pleaguilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 Ejusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 Ejusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio leguis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vinculo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina esta Juzgadora, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados en el párrafo anterior, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, admitiendo la calificación jurídica, atribuyendo y subsumiendo en contra del imputado al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1. Declaración del Experto, DETECTIVE CONTRERAS LUIS, adscrita al CICPC, delegación Carlos Arvelos. Quien practico el EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-0451-279, de fecha 28-10-2019. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
1.2. Declaración de los Expertos, DETECTIVE CONTRERAS LUIS, adscrita al CICPC, delegación Carlos Arvelos. Quien practico el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 28-10-2019. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
1.3. Declaración testimonios de los funcionarios actuantes, Oficial Agregado (PMCA) Mulato Jean el Oficial (PMCA), Carlos Rojas, y el Oficial (PMCA) Ocando Rafael, adscritos a la Policía Municipal Carlos Arvelo, de fecha 28-10-2019. Testimonio de las Victimas, Alexson Domínguez. Y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de la referida experticia y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 Ejusdem las siguientes:
3.1 DETECTIVE CONTRERAS LUIS, adscrita al CICPC, delegación Carlos Arvelos. Quien practico el EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-0451-279, de fecha 28-10-2019. Cuya acta es Legal en tanto que se realiza de conformidad con lo establecido en las normas procesales que rigen la materia Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes.
3.2 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO S/N, de fecha 28-10-2019 ambas suscritas por el funcionario DETECTIVE CONTRERAS LUIS, adscrita al CICPC, delegación Carlos Arvelos.. Necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral y público para su exhibición y lectura, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y valor aproximado del vehículo, el cual sirve como elemento fundamental para presentar acusación en su contra, y mediante su exhibición en el curso del debate oral y público se garantizará los Principio de Oralidad, Contradictorio, Inmediación y el derecho de control de la prueba de las partes.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
Se deja constancia que la Defensa Técnica se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente los acusados exponer:
MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.260.764, fecha de nacimiento: 05-10-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Los Próceres, Casa N° 16, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo.
ALEXANDER JESUS ZAPATA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.426.941, fecha de nacimiento: 20-09-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 17, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.260.764, fecha de nacimiento: 05-10-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Los Próceres, Casa N° 16, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo y ALEXANDER JESUS ZAPATA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.426.941, fecha de nacimiento: 20-09-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 17, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
SECCIÓN VI
Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos MARCOS CRECENCIO LOPEZ SANOJA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.260.764, fecha de nacimiento: 05-10-1988, de 34 años de edad, de estado civil soltero, Profesión Oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Los Próceres, Casa N° 16, Parroquia Tocuyito, estado Carabobo y ALEXANDER JESUS ZAPATA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.426.941, fecha de nacimiento: 20-09-1994, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Campo Alegre, Calle Principal, Casa N° 17, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aquí expresamente señaladas.
TERCERO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Regístrese, Publíquese la presente decisión.- CÚMPLASE. -
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
JUEZA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ