REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de Noviembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2022-389015
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS JOSE RANGEL.
IMPUTADOS: ANGEL ANTONIO REYES RIVERO Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado ANGEL ANTONIO REYES RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1968, titular de la cedula de Identidad Nº v.- Indocumentado, de Profesión u Oficio Mecánico, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Fundación CAP, Sector Calle Adán Sánchez, Casa sin número, Municipio Libertador estado Carabobo; la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas de los mismos, aunado a que el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, por este Tribunal de Control N° 09; circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado ANGEL ANTONIO REYES RIVERO, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO; de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2002, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.786.794, de Profesión u Oficio Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Fundación CAP, Sector 5, Calle Soublette, Casa 05-05, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 15-08-2022, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
En la audiencia, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 15-08-2022, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de CO¬AUTOR. el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “yo soy consumidor, esa droga no fue lo que yo tenía. Es todo”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “esta defensa una vez oida la exposición del ministerio rechaza niega y contradice la acusación presenta, por el Ministerio Publico, visto la voluntad de mi representado de demostrar su inocencia, por lo que solicito a este tribunal se dicte auto de apertura juicio. ES TODO.
Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio ni ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 29-06-2022, “siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins, adscrito a la Dirección Nacional Antidrogas de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114°, 115° 116° 117°, 119° 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente los Artículos 34°, 35°, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día miércoles 29 de junio del año 2022, estando en compañía de los funcionarios Oficial (CPNB) Rodríguez Luis, Oficial (CPNB) Garcia Egluis, Oficial (CPNB) Martínez Darney, Oficial (CPNB) Axcel Matheus, plenamente identificados con chalecos antibalasalusivos a nuestra institución a bordo de un (01) vehículo marca Chery, modelo Orinoco, rotulado con logos alusivos a la Dirección Nacional Antidrogas realizando labores de patrullaje con el fin de minimizar la venta de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como disminuir el índice delictivo dentro de las áreas de responsabilidad, al momento de trasladarnos por la Calle Soublette, del Barrio Fundación CAP, Municipio Libertador del Estado Carabobo, se observan a dos (02) ciudadanos en las afueras de una vivienda de color verde con rejas negras, los cuales se encontraban conversando, estos ciudadanos a notar la presencia policial se tornaron esquivos hacia los uniformados, uno de ellos tratando de alejarse del lugar con la intención de esquivar a la comisión, lo que despertó suspicacia por ende procedemos a detener la marcha del vehículo y descendemos de la unidad identificándonos como funcionarios policiales adscritos a esta dirección de investigaciones de conformidad con el artículo 119 del código orgánico procesal penal (reglas de actuación policial), Dándole inmediatamente la voz de alto, haciendo estos caso omiso a nuestra solicitud, y emprendiendo veloz huida uno de ellos ingresando rápidamente al interior de una vivienda, sin embargo gracias a la rápida actuación policial El Oficial (CPNB) García Egluis y Oficial (CPNB) Rodríguez Luis lograron abordar en la parte externa de la misma al primero de los ciudadanos el cual responde a las siguientes características: tez morena, contextura media, como de 1.70 cm de altura, cabello canoso, ojos negros, el cual para el momento de los hechos vestía una braga de color verde, quien le solicitamos de forma inmediata se identificara, indicando el mismo estar INDOCUMENTADO pero ser y llamarse: ANGEL ANTONIO REYES RIVERO, DE 54 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.987.867, en este mismo instante la Oficial (CPNB) Martinez Darney, procedió a ubicar a dos (02) ciudadanos quienes sirvieran de testigos para el procedimiento policial logrando conseguir colaboración de los ciudadanos testigo 1 y testigo 2 (DATOS FILIATORIOS SE ANEXAN EN ACTA CONFIDENCIAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), ahora bien una vez en presencia de los testigos se le pregunta al ciudadano ANGEL si posee entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico y de ser así lo exhibiera respondiendo el mismo no tener nada que ocultar, por lo que se le notifica que se le realizaría una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería realizada por el funcionario policial Oficial (CPNB) Rodríguez Luis quien logra incautarle oculto en el ruedo de la braga DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA COLOR BLANCO LA CUAL POSEE CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE (0,3) GRAMOS ahora bien paralelo a ello mi persona Oficial Agregado (CPNB) Rincón Irwins al observar que el segundo sujeto con las siguientes características: tez morena, contextura media, como de 1.70 cm de altura, cabello negro, y barba, el cual estaba vestido con un short de color azul con rayas de color negro y una franelilla de color blanco con un logo alusivo a la marca BULLS seguido de numero 23, emprende veloz huida hacia una vivienda unifamiliar de color verde con rejas negras, donde ingresa a toda carrera, amparado en el artículo 196 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la seguridad que el caso amerita, procedí a ingresar detrás de él dándole alcance en el área que funge como patio trasero donde intentaba saltar la cerca perimetral, donde se le solicito se identificara manifestando el mismo estar INDOCUMENTADO pero ser y llamarse: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO, DE 31 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.786.794, transcurrido un breve lapso de tiempo los oficiales Rodríguez Luis y Martínez Darney proceden a ingresar acompañados de los ciudadanos testigos al interior de la vivienda con la intención de que continuaran visualizando el procedimiento policial, mientras que los Oficiales (CPNB) Garcia Egluis y Matheus Axcel se queda, en la parte externa con el primer ciudadano resguardando el Área, ahora bien una vez en presencia de los testigos se le solicito al segundo sujeto que exhibiera cualquier objeto o arma de interés criminalistico que pudiese tener adherido a su cuerpo u oculto entre sus pertenencias manifestando el mismo no tener objeto alguno que ocultar motivo por el cual le informamos que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería realizada por el funcionario policial Oficial (CPNB) Rodríguez Luis quien logra incautarle en el bolsillo izquierdo del short TRES (03) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE LA DENOMINACIÓN DE UN (01) DÓLAR AMERICANO, PARA UN TOTAL DE TRES (03) DÓLARES AMERICANOS SERIALES B44176653E, J25233508A, E57338882E, acto seguido procedimos a realizar una inspección en el patio trasero de la residencia sin encontrar algún elemento de interés criminalistico, por lo que nos dirigimos una de las habitaciones que se encuentra a mano izquierda específicamente la tercera habitación desde la puerta de entrada de la vivienda donde se procede a continuar con la inspección, en esa habitación sobre una cesta plástica de ropa, se observa UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA WIN, MODELO Q9, COLOR NEGRO, SERIAL Q92005000990, IMEI1: 866790029094496 IMEI 2: 866790029094504, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA WIN SERIAL GB31241-2014, SIN TAPA TRASERA, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA MICRO SD, y debajo del colchón UN (01) ENVASE DE BOCA ANCHA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, REVESTIDO DE UNA CINTA DE PAPEL COLOR BLANCO, SELLADO EN SU UNICA ABERTURA POR UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO DONDE SE OBSERVA LA PALABRA MAVESA, REFRIGERESE DESPUES DE ABIERTO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) UNIDADES DE UNA SUSTANCIA SOLIDA BLANQUECINA CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 94 GRAMOS, TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO ZIPLOT ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE SELLADOS EN SU UNICO EXTREMO POR UN CIERRE HERMETICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA BLANQUECINA CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO APROXIMADO DE 141 GRAMOS, Y DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTENTICO COLOR BLANCO ATADOS EN SU UNICO EXTREMO POR UNA CERDA DE HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA BLANQUECINA CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE 26 GRAMOS, PARA UN PESO TOTAL DE 261 GRAMOS, por lo que el funcionario ut supra procede a colectar todos estos elementos de interés criminalístico dejando constancia en cadenas de custodia CPNB RCE-LOEF-EC-0325-2022 (FRASCO) CPNB-RCE-LOEF-EC-0324-2022 (DROGA) CPNB-RCE LOEF-EC-0326-2022 (BILLETE) CPNB-RCE-LOEF-EC-0327-2022 (TELEFONO), en vista a lo antes expuesto por encontramos en un delito en calidad de flagrancia según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga se procede a realizar la aprehensión de los dos (02) ciudadanos siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, del día martes 29 de junio del año 2022, no sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal por el Oficial (CPNB) García Egluis siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde, acto seguido procedemos a trasladar a los aprehendidos junto a los elementos de interés criminalístico colectados en el lugar de los hechos hasta nuestra Base Antidrogas Carabobo ubicada en la Urb. Los caobos, Calle Los Cocos, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde previo conocimiento de la superioridad se le da entrada por el libro de novedades quedando identificados como: (Sujeto 1) Ángel Antonio Reyes Rivero, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1968, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: mecánico, natural de estado Carabobo, hijo de Dilia Izquierdo (V) y Ángel Rivero (F), residenciado en: barrio fundación CAP, sector, calle Adán Sánchez, casa sin número, Municipio Libertador Estado Carabobo (INDOCUMENTADO) manifestó ser titular de la cedula de identidad V-10.987.867; Sujeto 2) Jesús Alberto Rodríguez Delgado, nacido en fecha 05/04/2002, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio indefinida, natural del estado Carabobo, hijo de María Rodríguez (v) y Ramón Rábano (v), residenciado en Calle Soublette, casa sin número, del Barrio Fundación CAP, Municipio Libertador del Estado Carabobo, (INDOCUMENTADO), quien manifiesta ser el titular de la cedula de identidad V-20.786.794, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al número 0414-3225560 siendo atendidos por la Abg. Cagney Mendoza, Fiscal Decimo Segunda (12°) Del Ministerio Publico con competencia en materia Antidrogas del Estado Carabobo, indicando que se le realizaran las diligencias correspondientes y se remitieran las actuaciones a su despacho, por lo que se le dio inicio a las actas procesales signadas con el número de expediente: CPNB-002-013CA-DNA-SP-D-001022-2022 (Nomenclatura de este cuerpo policial), acto seguido procedimos a realizar llamado al operador de guardia de nuestra institución con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiesen tener los ciudadanos ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el operador de guardia OFICIAL JEFE (CPNB) AGÜERO VICTOR a quien le suministramos los números de cedula V-10.987.867 y V-20.786.794 pertenecientes a los ciudadanos aprehendidos, donde luego de una breve espera nos manifiesta que el ciudadano Ángel Antonio Reyes Rivero presenta registro policial de fecha 20-10-1988 según expediente PD1 953304, por el delito de hurto genérico, ante la delegación municipal Valencia y con relación al ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Delgado, no presenta registro ni solicitud alguna, posteriormente se procede a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el nosocomio más cercano "CDI Ruiz Pineda" donde fueron atendidos por el galeno de guardia la doctora Yanisve y Mendoza, C.I: V.- 12.029.455 a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia procedió a realizarles el chequeo médico correspondiente (se anexan a la presente actuación), De igual manera se anexan planilla correspondiente a los Derechos del Imputado, original de cadenas de custodia informes médico y copias fotostáticas de las demás diligencias realizadas,. Es todo”.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-06-2022, suscrita por los Funcionarios, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. ACTA DE PERITACION, mediante el cual se deja Constancia de la sustancia incautada suscrita por los funcionarios Ptte Méndez L. Pedro Y TTe Montoya Jhon,
3. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-209-22/0577, de fecha 04-07-2022, Suscrita por los funcionarios Ptte Méndez L. Pedro Y TTe Montoya Jhon A.
4. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano Wilmer Zambrano., de fecha 29-06-2022;
5. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el Ciudadano José Borges., de fecha 29-06-2022;
6. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 9700-0114-01703-2022, de fecha 13-08-2022;
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 02360-2022, de fecha 12-08-2022;
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y VERIFICACION DE AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD N° 9700-114-D-01833D-02368, de fecha 13-08-2022;
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DP-02369-22, de fecha 13-08-2022.
10. Declaración de los expertos Ptte, Méndez Pedro L. y Tte Montoya R. Jhon A., expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Guardia Nacional Bolivariana; quienes suscriben ACTA DE PERITACIÓN SN, de fecha 30-06-2022, y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-209-22/0577, de fecha 04-07-2022
11. Detective Brandon Salazar, quien suscribe la Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica N° 9700-0114-01703-2022, de fecha 13-08-2022;
12. Detective Albeiro Ramírez, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico N° 02360-22, de fecha 12-08-2022;
13. Detective Francisco Colmenares, quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Verificación de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-114-d-01833d-02368, de fecha 12-08-2022;
14. Detective Ana Sánchez, quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico N° DP-02369-2022, de fecha 12-08-2022.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de AUTOR en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Documentales:
1. ACTA DE PERITACIÓN SN, de fecha 30-06-2022,
2. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-209-22/0577, de fecha 04-07-2022.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 9700-0114-01703-2022, de fecha 13-08-2022;
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 02360-22, de fecha 12-08-2022;
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-114-D-01833D-02368, de fecha 12-08-2022;
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DP-02369-2022, de fecha 12-08-2022.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, esta defensa rechaza la calificación y solicito a este Tribunal, se desestime el Escrito acusatorio por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos para la acusación, asimismo no se observa de la acusación un pronóstico serio de condena, por lo que solicito a este Tribunal el Examen y revisión de la Medida, ahora bien en caso de que este tribunal admita el escrito acusatorio, solicito a este Tribunal se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, por cuanto mi representado manifiesta su voluntad de irse a juicio y demostrar su inocencia. Siendo que fueron promovidos ante el Ministerio Publico, ante el Ministerio Publico los siguientes testigos los ciudadanos Timotea Gil, Titular de la Cedula de Identidad V.-4.828.360, domiciliada en la Calle Pedro Gual Casa SN, Fundación CAP, Teléfono 0412-6437082; la ciudadana Yamilet Santana, Titular de la Cedula de Identidad 28.351.859, domiciliada en la Calle Pedro Gual Casa SN, Fundación CAP, la ciudadana Yorcelis Domínguez, Titular de la Cedula de Identidad V.- 28.098.727, domiciliado en la Calle Las Rosas, casa sin numero de la Fundación CAP, Teléfono 0412-8465594, sean admitidos estos testigos, asimismo se adhiero al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”
Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO; por la presunta comisión del delito de CO¬AUTOR en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO; de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-2002, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.786.794, de Profesión u Oficio Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Fundación CAP, Sector 5, Calle Soublette, Casa 05-05, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DELGADO. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se acuerda la división de la Continencia del Presente asunto, por lo cual se insta al Secretario Administrativo, a realizar la compulsa en el presente asunto. SEPTIMO, se ordena librar Orden de Captura en contra del imputado ANGEL ANTONIO REYES RIVERO
Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los Diecisiete (17) de noviembre del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ