REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 02 de noviembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2020-326330
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
FISCAL 36 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MILAGRO HIGUERA.
DEFENSOR PRIVADA ABG. SIMONA A. APONTE BOADA.
ACUSADO: RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO
DELITO: EXTORSION SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.


IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA

De conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el ACUSADO está identificado de la siguiente manera:

RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.411.138., fecha de nacimiento: 18-06-1992, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Sector Brisas de Carabobo, Calle Santo Ángel, Casa N° 56, Municipio Naguanagua estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 02 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 07-07-2022, Por la Fiscalía Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 36 del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; solicito el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos, y finalmente y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los acusados, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, como punto previo solicito a este digno Tribunal el Examen y revisión de la medida que pesa en contra de mi representado, por cuanto el mismo tiene una oferta labora el cual amerita que se le levante el arresto domiciliario, todo ello de conformidad con el articulo 250 y 242 del COPP, ahora bien así mismo esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por cuanto mi representado mantiene su estado de inocencia, siendo que en conversaciones con mi representado manifiestas su voluntad de irse a juicio, por lo que solicito se dicto auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas. Es todo.”

Se deja constancia que la Defensa presento escrito de contestación de acusación inserto en las actuaciones y no ofreció medios probatorios.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO.

De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “En fecha 14-02-2020; “siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde el imputado RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINOS, acudió a las inmediaciones de la avenida universidad con avenida 190, local número 187-65 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, exigiendo conversar con el encargado del local comercial siendo la victima ciudadano RAFAEL, por lo que sostiene una corta conversación con la ciudadana María trabajadora del local comercial. a quien le indica que deben llamarlo al abonado número 0426-988.8701, para hacer pago por la construcción que se estaba realizando, asimismo la victima recibió diversas llamadas del imputado indicando ser representante del Sindicato de Sitra Construcción y el deber que tenía la victima de pagar por las remodelaciones realizadas, motivo por el cual la victima acude a las inmediaciones del local y ante la exigencia constante realizo llamada telefónica a la Policia Municipal de Naguanagua, compareciendo comisión policial integrada por los funcionarios Oficial Giovanny Jiménez, Oficial Kenny Linares quienes ante los hechos narrados practican la detención en flagrancia del ciudadano RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINOS. Es todo.

Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo IV del escrito acusatorio.

1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2020, rendida por el ciudadano Rafael:
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-02-2020, rendida por el ciudadano María;
3. Acta Policial de fecha 14-02-2020, suscrita por los funcionarios Oficial Jimenez Giovanny, Oficial Kenny Linarez, adscritos a la Policia Municipal de Naguanagua.

En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:

“La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).

En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 36 del Ministerio Público y ratificada oralmente en la audiencia preliminar por el representante de la Fiscalía 36 del Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta, esto es: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal venezolano, el delito de EXTORSION SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, ello con base en los presuntos hechos ocurridos fundados en los elementos de convicción insertos en las actuaciones, de los cuales se desprende que presuntamente el hoy acusado participó en los mismos, adecuándose plenamente el tipo penal por el cual fue acusado en los hechos punibles in comento, por lo que se admiten en su totalidad, y así se decide.
III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:

TESTIMONIOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Funcionario funcionarios Oficial Jiménez Giovanni, Oficial Kenny Linares, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua;
2. Testimonio de los ciudadanos María y Rafael. para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados por lo demás, como pertinentes útiles y necesarios; por cuanto esta representación Fiscal no se ha imitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlo ha hecho clara alusión a su pretensión, ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos, vale decir, que se quiere obtener al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento también a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos se refieren directa e indirectamente al objeto de la investigación. Ellos son útiles para el descubrimiento de la verdad, pues son idóneos para esclarecer lo sucedido, es decir, están dotados de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy acusados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO

A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.411.138., fecha de nacimiento: 18-06-1992, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Sector Brisas de Carabobo, Calle Santo Angel, Casa N° 56, Municipio Naguanagua estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter al hoy acusado a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa privada del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.

Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Coerción que pesa sobre el acusado tomando en consideración la solicitud de la defensa Privada en cuanto al Examen y Revisión de la Medida de Coacción que pesa en contra del Acusado Rubén Antonio Gámez Chirino, y una revisada las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 18-04-2020 se realizo audiencia especial de presentación imponiéndole las medida cautelares de conformidad al artículo 242 ordinal 1, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el acusado tiene Dos (02) años, Seis (06) Meses, por lo que considera quien aquí decide que ajustado a derecho es declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, por lo que se Revisa y examina la Medida impuesta por este Tribunal, se levanta el Arresto Domiciliario, dejando impuesta las medida de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° Presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal de Carabobo; Se acuerda librar oficio a la Policía del estado Carabobo, informando de los resultados de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se identifico como RUBEN ANTONIO GAMEZ CHIRINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 22.411.138., fecha de nacimiento: 18-06-1992, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Sector Brisas de Carabobo, Calle Santo Angel, Casa N° 56, Municipio Naguanagua estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda FLEXIBILIZAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal de Carabobo. QUINTO: se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. Se Instruye al Secretario que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Se acuerda las copias solicitadas, se acuerda librar los oficios al órgano policial informando de la flexibilización de la medida acordando en esta sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LÒPEZ