REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 02 DE NOVIEMBRE DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO: GP01-P-2016-020632
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FLORES.
DEFENSORA PRIVADA ABG. JANET VICTORIA SOTO RUBIO.
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
DECISIÒN: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, de nacionalidad Venezolano, natural del Guácara estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.477.713, fecha de nacimiento: 29-08-1986, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Parcelamiento los Campesino los Palomares, Calle 1, Parcela N° 8 San Joaquín, estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 02 DE NOVIEMBRE DEL 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-020632, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 21-02-2020, por la FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FLORES, imputado RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO y DEFENSORA PRIVADA ABG. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
Se deja constancia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, realizo llamada telefónica a la víctima, quien manifestó su voluntad de ser representado por el Ministerio Publico. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la palabra a la Defensora Privada, ABG. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, quien expone: "esta defensa una vez oída la calificación jurídica, así como los hechos narrados por el ministerio Publico, siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que estando en presencia de un delito menos graves, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal se imponga de las formular alternativas de prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… En fecha 09-09-2016 “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios DETECTIVE CARLOS AGUILAR, INSPECTOR JOSE CHAVIEL Y DETECTIVE AGREGADO JOHAN RONDON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias; Continuaban con las actas procesales numero K-16-0123-00748, iniciadas por ese despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; vista, leídas y analizadas las actuaciones que anteceden pudieron extraer que el ciudadano mencionado como Richard Soto, quien figura como investigado en la presente, posee asignado como numero telefónico 0424- 400.18.00, por lo que los funcionarios realizaron un rastreo telefónico al precitado numero aportando el mismo presentar su ubicación en la siguiente dirección para el momento: SECTOR LOS PALOMARES, CALLE 01, PARCELA N° 08, MUNICIPIO SAN JUAQUIN, ESTADO CARABOBO, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección antes aportada; Logrando para el momento del recorrido avistar a un ciudadano quien reposaba sobre un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo CBR, similar a la requerida por la comisión, por lo que descendieron de la unidad haciéndole el llamado de atención al ciudadano, quienes luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, le hicieron referencia del vehículo con el cual se encontraba, manifestando el mismo que era de su propiedad, motivo por el cual le notificaron que seria objeto de una revisión corporal a su persona y que el vehículo también sería objeto de una revisión, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico alguno sobre ellos, posteriormente procedieron a identificar plenamente al ciudadano y al vehículo en cuestión el cual presentaba las siguientes caracteristicas CLASE MOTO, MARCA HONDA, MODELO CBR600RR, AÑO 2006, COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS AJ6S45D, SERIAL DE CARROCERIA JH2PC37A56M305220, SERIAL DE MOTOR PC37E242281, luego procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema de Información e investigación Policial (S.I.I.POL) quien luego de una breve espera informo que los datos del ciudadano arrojo estar solicitado según oficio sin numero de fecha 28/05/2016, emanado del Juzgado de Control numero 05 del estado Yaracuy, por el delito de Hurto agravado de Vehículo, según expediente del tribunal numero UP01-P-2016-002211 y el vehículo se encuentra solicitado según memorándum 2598, de fecha 06/04/2016, Expediente K-16-0123-00748, de fecha 06/04/2016 por el delito de hurto de vehículo por la Sub Delegación de San Felipe. Acto seguido le exigieron la documentación del referido vehículo manifestando el mismo no poseerlas para el momento además que ese vehículo se lo había comprado a un ciudadano de nombre "Jose Gregorio", quien es el propietario del estacionamiento de Chivacoa Estado Yaracuy por la cantidad de 550.000,00 bolívares..
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuestoa al imputado RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien esta identificado como: RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, arriba identificado, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, de nacionalidad Venezolano, natural del Guácara estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.477.713, fecha de nacimiento: 29-08-1986, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Parcelamiento los Campesino los Palomares, Calle 1, Parcela N° 8 San Joaquín, estado Carabobo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de NOVIEMBRE de 2023, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano RICHARD ANTONIO SOTO PICHARDO, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 03 de febrero de 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Quedando las partes notificadas de la presente decision. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS A. LÒPEZ C.-