REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 24 de noviembre de 2022
AÑOS: 211º y 161º


ASUNTO: CI-2022-395152
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALÍA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN PABLO PEREZ.
DELITO: EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 306 DEL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO CABRERA AUROCOCHEA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1989, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.774.238; de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Dos Avenidas. Calle el Esfuerzo, casa Numero 39, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelos, Estado Carabobo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 18-10-2022, y ratificada oralmente por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano YOHALBERTS XAVIER LOPEZ NIÑO, por la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 306 DEL CÓDIGO PENAL.

En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo. Asimismo, se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación.

Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, donde asume la representación de la víctima. Es todo.

El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone “Buenas tardes oída como fuera la exposición del Ministerio Publico y revisada las actuaciones esta defensa técnica observa que respecto a que mi patrocinado me manifiesta su intención de acogerse a la formulas de prosecución del proceso, en tal sentido solicito se imponga del contenido y alcance del artículo 375 del COPP, se procede a realizar las rebajas de ley y en función a la pena aplicar se le otorgue una revisión de la mediad de conformidad con el articulo 242 dl COPP, en cualquiera de su numerales que considere a imponer esta juridicciente. Es todo.”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En “13-09-2022, tal como se deje constancia de los hechos suscrito por lo funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, donde se deja constancia “En esta misma fecha, siendo las 15:00 HLV, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Peter Figueroa, C.I V-26.939.079, Credencia 50.817 adscrito a esta Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 49° y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura: K-22-0080-02648, que se instruye por uno de los delitos Contra La Pública, me trasladé en compañía de los Funcionarios, Inspector Jefe Ysis Angulo, Detectives Jefe Gilberth Casas, Carlin Guaramato, Detectives Cesar Aguirre y Pedro Figueredo, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a esta prestigiosa institución, hacia la Fundación Nacional Amigos del Adulto Mayor, ubicada en la Avenida Bolívar, edificio Orlando, al lado del Consejo de Protección al Menor, Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, con el fin de realizar entrevistas a víctimas de la presente averiguación por cuanto los mismo presentan dificultades físicas debido a su avanzada edad, una vez presente en el referido lugar fuimos atendido por una ciudadana quien dice ser y llamarse C.P, (Los demás datos filiatorios serán resguardados en una planilla, para el ministerio público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09, y 21 ord. 09 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 23 del código orgánico procesal penal), quien es la Coordinadora de la Fundación Nacional Amigos del Adulto Mayor de Guigue, donde luego de sostener un breve coloquio la misma nos condujo hasta donde se encontraban un cúmulo de personas adultas mayores quienes fueron los pacientes atendidos por el ciudadano William Cabrera, pero durante el momento en que se sostenía conversación con los mismos una de ellas informó a la comisión de manera desesperada que el ciudadano mencionado como investigado lo estaba observando a través del balcón del lugar donde nos encontrábamos, adyacente a la parada de los autobuses que cubre la ruta Guigue - Valencia, vistiendo una camisa manga larga color coral claro, un pantalón color beige, unos zapatos color beige; por tal motivo nos trasladamos hacia dicho lugar y procedimos a realizar una minuciosa búsqueda punta pie con el fin de verificar la información antes aportada por la ciudadana en mención, no sin antes ubicar a un ciudadano a quien se identificó de la siguiente manera T. B, (Los demás datos filiatorios serán resguardados en una planilla, para el ministerio público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09, y 21 Ord. 09 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 23 del código orgánico procesal penal) quien fungió como testigo en el procedimiento a realizar, por lo que específicamente en la parada de transporte público, Avenida Bolívar, vía pública, adyacente al local comercial Bazar Yan 2020, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, pudimos avistar a un ciudadano con la vestimenta indicada por la ciudadana I.G. (Los demás datos filiatorios serán resguardados en una planilla, para el ministerio público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 03, 04, 07, 09. y 21 Ord. 09 de la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales en concordancia con el artículo 23 del código orgánico procesal penal), con estatura aproximada 1.80 centímetros, de contextura delgada, de cabellos negros, con barba, portando un bolso tipo morral y otro tipo bandolero. donde al abordarlo, no sin antes identificarnos como funcionarios de este detectivesco, se le solicito su documento de identificación mostrando para el cuerpo momento una cédula de identidad laminada donde se lee WILIAN ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, V-18.774238, percatándonos que se trata del ciudadano quien figura como investigado en la presente averiguación, indicándole que sería objeto de una revisión corporal y que de poseer algún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su vestimenta las mostrara de manera voluntaria, manifestando el mismo que no tener nada para el momento, por lo que procede el funcionario Detective Cesar Aguirre, amparado en los artículos 191⁰ y 192⁰ del Código Orgánico Procesal Penal le realiza la respectiva revisión corporal, lográndole incautar lo siguiente: Un bolso tipo morral, marca Nike, color azul marino, un bolso tipo bandolero, de color negro, elaborado en material de semicuero contentivo con un sello automático donde se puede leer Dr. William Cabrera Internista- Infectologo C.M. 12118, M.P.P.S 87631, una bata médica, elaborada en material textil, color blanco, con inscripciones William Cabrera F.S.C Bioanálisis, una bata, elaborada en material textil, color blanco, con inscripciones Selva, un mono color azul, elaborado en material textil, un conjunto médico, (Camisa y Pantalón) color verde, elaborado en material textil, un pantalón color blanco, elaborada en material textil, una carpeta contentiva de: Seis formatos de récipes médicos, donde se puede leer INSALUD, Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera", sin llenado, un formato de Historia Clínica, donde se puede leer Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera", sin llenado, constante de: (Historia clínica parte 2, historia clinica parte 3, evolución de enfermería, ordenes médicas, evolución, tratamiento semanal, hoja de egreso), tres formatos de récipe médico, donde se puede leer INSALUD, Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera" (CHET), Servicio de Oftalmología "Dr. José Manuel Vargas", se aprecia sello húmedo, donde se puede leer Dr. Wilian Cabrera Internista- Infectologo C.M 12118, M.P.P.S 87631, un formato de Historia clínica de ingreso a la emergencia medicina interna, sin llenado, constante de: (reportes de resultados de laboratorio, informe médico, evaluación cardiovascular pre-operatoria, informe médico, tratamiento semanal, ordenes médicas, hoja de control metabólico), dos formatos de Historia clínica de Oftalmología, donde se puede leer INSALUD, sin llenado, dos trozos de hoja blanca, donde se aprecia sello húmedo y se puede leer Servicio de Cardiología "CHET", sin llenado, un trozo de hoja, donde se aprecia sello húmedo y se puede leer Consulta de Neurocirugía, "CHET" sin llenado, un trozo de hoja, donde se aprecia sello húmedo y se puede leer INSALUD, Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera" Servicio de Oftalmología "Dr. José Manuel Vargas", se aprecia sello húmedo, donde se puede leer Dr. María José Gómez, Médico Cirujano U.C Oftalmología C.M 11.858, M.P.P.S, dos tarjetas de débito pertenecientes a las entidades financieras Mercantil número de tarjeta número Bançaribe Y de tarjeta 501878200099656086 6036440004258523297 ambas a nombre de William Cabrera, dos instrumentos bancarios (cheques): Uno número 57384318 perteneciente a la entidad financiera Mercantil asociado a Cabrera Aurrecoechea William Alb número de cuenta 0105-0146-68-1146089058 y otro número 39586325, perteneciente a la entidad financiera Bancaribe, número 0114-0104-08-1040056358, ocho hojas de papel bond con inscripciones a manuscrito, titulado paciente QXOFT cataratas, con fecha 15-08-2022, por lo que amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede dicho funcionario a colectar la evidencia antes mencionada, evidenciado que el ciudadano en cuestión captó adultos mayores en la localidad Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, y les promociono una supuesta jornada quirúrgica que se llevaría a cabo en la ciudad hospitalaria Doctor Enrique Tejera (jornada no avalada por dicho nosocomio), realizando diversos cobros a las víctimas para la elaboración de las historias médicas, además les hacia entrega de récipes con solicitudes de evaluaciones pre-operatorias, las cuales fueron realizadas por la víctimas generándoles afectación a su patrimonio; asimismo amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al ciudadano. quedando de la siguiente manera: WILIAN ALBERTO AURRECOCHEA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 32 AÑOS DE EDAD, CABRERA FECHA DE NACIMIENTO 19-09-1989, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE WLLLIAMS CABRERA (V) Y MONICA DE CABRERA (F), RESIDENCIADO EN EL SECTOR DOS AVENIDAS, CALLE EL ESFUERZO, CASA NÚMERO 39, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO, C. I, V-18.774.238, seguidamente se les indico que sería detenido de acuerdo a lo establecido en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las 13:10 HLV, procedió la funcionario Detective Cesar Aguirre a leerle sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo y siendo las 13:15 HLV, procedió el funcionario Detective Pedro Figueredo (Técnico de Guardia), a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y fijación fotográfica del sitio de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, posteriormente se procedió a informar a los Jefes naturales de esta oficina sobre los por menores del hecho, quienes ordenan dejar plasmado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K- 22-0080-02648, que se instruyen por uno de los delitos Contra la Fe Pública (Usurpación de Funciones), consecutivamente ingrese ante el Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos correspondientes y posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el mismo, luego de una breve espera el referido sistema arrojo que los datos pertenecen a dicho ciudadano y que el mismo presenta los siguientes registros policiales 1) Por ante la Delegación Municipal Las Acacias, en fecha Viernes 10/03/2017, por el delito de Robo, según número de actas procesales K-17-CA-00083, numero de PD1-2589784, 2) Por ante la Delegación Municipal Puerto Cabello de fecha Jueves 07/08/2014, según número de actas procesales K-14-0245-02098, por el delito de usurpación de funciones, numero de PD1- 2273187, por lo que se retornó hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano aprehendido y de las evidencias incautadas; seguidamente, según lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía Séptima (7) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Carabobo, Abogado Luis Gálvez, informando sobre la aprehensión realizada, dándose por notificado, expresando que dichas actuaciones fuesen enviadas a la sala de flagrancias. Se consigna mediante la presente acta, entrevistas a víctima y testigo, inspección técnica y fijación fotográfica criminalística del sitio de la aprehensión, derechos de imputado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al hoy penado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.

De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, por el delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 306 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal, por lo que se admiten totalmente, y así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.

PUNTO PREVIO DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Respecto a la solicitud de la Defensa Publica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Jueza).

En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:

“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”

De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.

No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele al justiciable obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.

En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y cuya pena a imponer podría exceder de los cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.

Seguidamente la defensa técnica solicita la palabra, y expuso: “…Ciudadana Jueza en virtud de que mi representado de manera voluntaria admitió los hechos, solicito se le imponga la pena de ley, es todo...”

Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy penado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente la defensa técnica solicitó el derecho de palabra, y expuso: “…En virtud de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos le solicito al tribunal se le imponga la pena de ley, es todo…”.

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El acusado WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 306 DEL CÓDIGO PENAL.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, como responsable penalmente de la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 306 DEL CÓDIGO PENAL.

Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; Previsto y Sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito este Tribunal procede a sumar las penas correspondientes de los delitos segundarios al delito principal, teniendo así los delito ESTAFA SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo DOS (02) AÑOS, por lo que se procede a sumar la mitad de la pena siendo la misma UN (01) AÑO; Asimismo en cuanto al delito de FALSIFICACIONES DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo del 306 del Código Penal prevé una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo TRES (03) MESESS; por lo que se procede a sumar la mitad de la pena siendo la misma UN (01) MES y QUINCE (DIAS), y por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo DOS (02) MESES; por lo que se procede a sumar la mitad de la pena siendo la misma UN (01) MES, lo que da un total de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS; DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; Previsto y Sancionado en el Artículo 319 del Código Penal; el delito de ESTAFA SIMPLE, Previsto y Sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, el delito de USURPACION DE FUNCIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, el delito de FALSIFICACIONES DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo del 306 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: WILLIAM ALBERTO CABRERA AURRECOCHEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-09-1989, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.774.238; de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinida, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector Dos Avenidas. Calle el Esfuerzo, casa Numero 39, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelos, Estado Carabobo, por la comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA, EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 319 DEL CÓDIGO PENAL; EL DELITO DE ESTAFA SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USURPACION DE FUNCIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO PENAL, EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 306 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal. Se deja constancia que el imputado cumplirá las medidas acordadas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.

Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los hoy penados. Y así se decide

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de Dos Mil veintidós (2022).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ