REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 28 de noviembre del 2022
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2019-003335
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS ESTRADA.
IMPUTADOS: JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.
PUNTO UNICO
Vista la incomparecencia del imputado JACKSON BLANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.860.586, por cuanto el referido imputado se encuentra privado de libertad y el mismo fue condenado a cumplir una pena de 3 años de prisión, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando esta Juzgadora dividir la continencia de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal en relación a dicho imputado, y se acuerda revocar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JACKSON BLANCO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.860.586, y en su lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el artículo 262 del citado texto adjetivo Penal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la incomparecencia reiterada a la Audiencia Preliminar y no ubicación del mismo, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de los referidos imputados al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, todo de conformidad con el artículo 250, y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. MARYELIN JOSEFINA COLMENARES MUJICA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 21.457.407, fecha de nacimiento: 09-10-1993, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Sector Palo Negro, Calle Bermúdez, Casa N° 58-81- Municipio San Joaquín.
2. EDGAR ALFREDO CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín , estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 25.981.386, fecha de nacimiento: 10-05-1998, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Sector Ali Primera, Calle Paraíso, Casa N° 73, San Joaquín estado Carabobo.
3. IRVIN GIOVANY LAMAS ALONZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 12.605.181, fecha de nacimiento: 25-11-1975, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urbanización Renacer de Dios, Avenida Principal, Casa N° 08, Mariara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 28 de noviembre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-003335, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 08-12-2015, por la FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LÒPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO, IMPUTADOS: JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO, asistido en este acto por el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS ESTRADA, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 08-12-2015, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Publico, manifiesta que asume la representación de la víctima en este acto“. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al defensor publico ABG. JESUS ESTRADA, quien expone: "Esta defensa una vez revisadas las actuaciones así como odia la ratificación por parte del Ministerio Publico, del escrito acusatorio esta defensa, considera que lo ajustado a derecho solicitar a este tribunal y así se realizar en este acto que se desestime el escrito acusatorio por cuanto, no se evidencia del mismo u pronostico serio de condena, por lo que muy respetuosamente se le solicita a este Tribunal se Desestime le escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, en caso de que este tribunal no admita la solicitud de esta defensa es por lo que en virtud que el ciudadano me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y visto que nos encontramos en presencia de un delito menos graves del cual se pude acoger a la Suspensión Condicional del Proceso. Dejando constancia que se le explico al ciudadano a los referido en el articulo 43 y 46 del COPP, vale decir, que en los referidos artículos tiene como finalidad y condiciones establecidas por el Tribunal, el cual a criterio de esta defensa se debe tratar de una laborar social, a los fines de cubrir los intereses de reparar el daño a través de la suspensión condicional del proceso, evitando así la persecución penal en contra del imputado y lugar efectos preventivos sobre el presunto autor o autora, en el presente caso se le explico al ciudadano presente en sala, sin coacción alguna cumplirá las condiciones impuestas por el tribunal el cual se refiere a una labor social impuesta por el mismo. Es todo”.
En este estado el Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente la palabra y expone: “Estoy de acuerdo con La Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y solicito se le impongan las obligaciones a cumplir, es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… El día 27-05-2019 “aproximadamente a las 03:45 horas de la mañana, en el sector ubicado Av. Bolívar, Edificio Venís Pana, Local 11-40 del Municipio San Joaquín, Edo Carabobo, el ciudadano EL. HALABI, está vigilando su negocio por cuanto en la zona se han presentado muchos robos, y al momento de estar pasando frente a su negocio visualiza a dos hombres y una mujer que descienden de un vehículo marca Pregio, tipo camioneta, color gris, Placa AA194RH, los hombres, quienes son hoy los Imputados se llaman JACKSON JESUS BLANCO SUAREZ Y EDGAR ALFREDOCASTILLO CASTILLO y la ciudadana es la hoy Imputada MARYELIN JOSEFINA COLMENARES MUJICA, el vehículo continua la marcha, la victima observa muy extraño que estas personas se detengan frente de su negocio, y logra visualizar que los sujetos sacan un gato hidráulico y una cizalla y comienzan a romper los candados, la victima llama a la policía y le informa lo que está sucediendo, los hoy Imputados JACKSON JESUS BLANCO SUAREZ y EDGAR ALFREDO CASTILLO CASTILLO ingresan al local y la ciudadana que es la hoy Imputada MARYELIN JOSEFINA COLMENARES MUJICA, se queda afuera del local cuidando la zona, la victima decide ir al comando de la policía ya que la misma está a solo dos cuadra de donde están sucediendo los hechos, regresa con los funcionarios policiales y logran visualizar al vehículo antes señalado, la hoy Imputada MARYELIN JOSEFINA COLMENARES MUJICA, al ver a la comisión policial intenta montarse en la camioneta antes mencionada, y la victima les tranca el paso con su carro, los funcionarios los bajan del vehículo y una vez identificados los interrogan sobre su permanencia en el sitio, la víctima le indica a los funcionarios que hay dos sujetos más en el interior del local, estos ingresan al negocio y logran detener a dos hombres tratando de sacar la comida, controlando la situación los funcionarios llevándoselos a todo detenidos, los sujetos quedaron identificados como: 1) MARYELIN JOSEFINA COLMENARES MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.457.407, de 25 años de edad, fecha de nacimiento, 09/10/1993, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, residenciada en el SECTOR PALO NEGRO, CALLE BERMÚDEZ, CASA NRO., 58-81, MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, 2) JACKSON JESUS BLANCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No V- 24.860.586, de 22 años de edad, fecha de nacimiento, 05/04/1997, natural de San Joaquín, Estado Carabobo, residenciado en el SECTOR CARMEN CENTRO, CALLE LAS BRIZAS, CASA N° 10-18, MUNICIPIO SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO 3) EDGAR ALFREDO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.981.386, de 21 años de edad, fecha de nacimiento, 10/05/1998, natural de Valencia, Edo, Carabobo, residenciado en el SECTOR ALI PRIMERA, CALLE PARAÍSO, CASA N° 73, SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO Y 4) IRVIN GIOVANY LAMAS ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.605.181, de 45 años de edad, fecha de nacimiento, 25/11/1975, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en el SECTOR VISTA ALEGRE, CALLE LIBERTADOR, CASA N°41, MARIARA, ESTADO, ESTADO CARABOBO, quien era el sujeto que estaba manejando el vehículo marca Pregio, tipo camioneta, color gris, Placa AA 194RF. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuestos los imputados JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL, arriba identificados, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitimos plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
Observando así que no se evidencia la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que lo ajustado de derecho es desestimar el delito de Resistencia a la Autoridad, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el articulo 300.1 del Copp a favor de los Imputados, JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO, admitiendo el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien vista la solicitud de la defensa en cuanto al examen yu revisión de la Medida, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la misma, por lo que de conformidad con el articulo 250 del COPP, se levanta la medida de coerción de presentaciones
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los imputados JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO, admitiendo el delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINAL 3, 4 Y 9 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JACKSON BLANCO SUAREZ, MAYERLIN COLMENARES MUJICA, EDGAR CASTILLO E IRVIN LAMAS ALONZO y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública en el Presente caso con el Ministerio Publico y el Tribual, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 28 de febrero del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS LÒPEZ