REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-VALENCIA
VALENCIA, 04 DE NOVIEMBRE DE 2022
AÑOS: 212º Y 162º


ASUNTO: GP01-P-2007-002458
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ABG. LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE.
IMPUTADO: CARLOS LUIS FERMIN.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
CARLOS LUIS FERMIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.480.991, fecha de nacimiento: 10-07-1961, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Barrio Bicentenario, Calle Bolivar, Casa N° SN, Parroquia Miguel Peña, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-002458, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 04-09-2009, por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS FERMIN, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL 12 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS FERNANDO ROSALES, imputado CARLOS LUIS FERMIN, DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN PARABABIRE.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 31-08-2018, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. CARMEN PARABABIRE, quien expone: "Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico y revisada las actuaciones se observa que estamos en presencia de un delito de posesión del año 2007, por lo que revisadas las actuaciones, considera esta defensa que estamos en presencia de un delito que se encuentra prescripto, por lo que solicito a este digno tribunal se declare la prescripción del delito en el presente asunto, en caso contrario de no admitir la solicitud de la defensa, solicito se imponga a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso en especial al delito de Suspensión Condicional del Proceso, para los delitos menos graves, solicito se imponga de las condiciones de cumplimiento de las condiciones. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “… El día Domingo 25 de marzo del año 2007, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios Sub Inspector SANDOVAL ALFONZO, placa 0211, titular de la cédula de identidad V- 13.968.581 y Distinguido ZAMBRANO EDWIN, placa 3936, titular de la cédula de identidad número V- 14.184.832, adscritos para la fecha a la Comisaría Independencia de la Dirección General de Asuntos Policiales y Orden Público del Estado Carabobo, en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Autopista sentido Campo de Carabobo, Parroquia Tocuyito, adyacente a la estación de servicio el chaparral, logrando observar a un ciudadano, quién resultó ser el imputado: CARLOS LUIS FERMÍN, el cual al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, intentando evadirla, por tal motivo la comisión le dio la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo Izquierdo de la camisa que vestía, una caja de fósforos, con la inscripción "EL SOL" contentiva en su interior ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio, en su interior una sustancia compacta, que una vez realizada la EXPERTICIA QUÍMICA resulto ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de UN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1,600 mg), practicándose por tal motivo su aprehensión e impuesto de los Derechos que le asisten como imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la búsqueda de testigos, asi mismo trasladaron al imputado a un centro de salud de Diagnostico Integral (CDI), ya que el mismo presentaba fuerte sudoración, palidez y malestar en general, presuntamente por la ingesta de Cocaína base Crack, posteriormente y en vista de la negativa del mismo de someterse al lavado gástrico, fue trasladado a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, donde fue atendido por el Médico Cirujano DANIEL REQUENA, siendo dado de alta el día domingo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, para luego ser traslado a ese Cuerpo Policial, quedando a la orden del Ministerio Publico....”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter al imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificado, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano CARLOS LUIS FERMIN, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado logrando incautar al ciudadano CARLOS LUIS FERMIN, proceden a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolsillo Izquierdo de la camisa que vestía, una caja de fósforos, con la inscripción "EL SOL" contentiva en su interior ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio, en su interior una sustancia compacta, que una vez realizada la EXPERTICIA QUÍMICA resulto ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de UN GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1,600 mg), por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS LUIS FERMIN, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al imputado CARLOS LUIS FERMIN, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y el mismo no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado CARLOS LUIS FERMIN, arriba identificado, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, el imputado ofreció como “reparación del daño” la donación de material de oficina a una institución pública. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado CARLOS LUIS FERMIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 16.480.991, fecha de nacimiento: 10-07-1961, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ya identificados, se procede a imponer al imputado de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico CARLOS LUIS FERMIN, quien expuso:” admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso que me fue explicada y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, Es Todo. y oída la opinión favorable del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal por cuanto la pena no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, considera procedente lo invocado por la Defensa como es LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas; fijándoles las siguientes obligaciones: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 04 de FEBRERO del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- No verse involucrado en otros hechos delictivos. 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. LOPEZ C.-