REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 29 de Noviembre de 2022
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2022-55116
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-338525
ACUSADOS: ROGER GERARDO DIAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA signado con el N° DR-2022-55116, interpuesto por el Abg. Jesús Daniel Mena Garrido, en su condición de defensor público, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 16 de Marzo del 2022 y publicada in extenso en fecha 29 de Junio del 2022, emitida por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados: ROGER GERARDO DIAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titulares de la cedulas de identidad Nº V-18.061.888 y V-25.969.313, quedando condenados a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva, y SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado: DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.991.114, por el delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto principal signado bajo el Nº CI-2020-338525.
Interpuesto el recurso signado con el N° DR-2022-55116, en fecha 23 de agosto del 2022, según sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo, el Tribunal A Quo, ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 28-09-2022, tal como consta en la boleta que riela en el folio veinticinco (25), dando contestación en fecha 03-10-2022, como riela en los folios veintiséis (26) al folio treinta y dos (32); todos del presente cuaderno recursivo.
En fecha lunes 31de octubre de 2022, se recibió mediante auto en esta Sala, Oficio Nº J4-1405-2022, de fecha 05-10-2022; suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remitió RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el N° DR-2022-55116; correspondiendo la designación como ponente a quien suscribe como Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha 17-11-2022, se llevó a cabo la Audiencia Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la Sentencia objeto de apelación, así como oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva; se procede dentro del lapso establecido, a dictar fallo correspondiente, en los siguientes terminos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el N° DR-2022-55116, interpuesto en fecha 23-08-2022, por el ABG. JESÚS DANIEL MENA GARRIDO, en su condición de defensor público, contra la decisión dictada en la audiencia de culminación del debate Oral y Público en fecha 16 de Marzo del 2022 y publicada in extenso en fecha 29 de Junio del 2022, emitida por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados: ROGER GERARDO DIAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titulares de la cedulas de identidad Nº V-18.061.888 y V-25.969.313, quedando condenados a cumplir una pena de Quince (15) años de prisión, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva, en el asunto principal signado bajo el Nº CI-2020-338525, cuyo contenido es del siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. JESÚS DANIEL MENA GARRIDO, Defensor Público Décimo Quinto (15°) en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del estado Carabobo sede Valencia, actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos imputados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.061.888 y V.- 25.969.313 respectivamente; actualmente recluidos en el Internado Judicial Carabobo (Tocuyito), a quienes el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Penal Circuito Judicial Penal del estado Carabobo les siguió causa penal signada bajo el N° CI-2020-338525, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante usted con el respeto debido ocurro en la oportunidad legal y procesal, a los fines de ejercer el formal RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintidós (2022), y elevar a su más alta consideración el siguiente planteamiento, y que una vez;-revisado el caso específico se obtenga la decisión pertinente de conformidad con el espíritu, propósito y razón del legislador todo en fundamento/ en los Artículos 2, 7, 26, 49, 51 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en los Artículos12, 13, 443, 444, 445 y 449 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, paso a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente; RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, que aquí se interpone es en contra de LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintidós (2022). El referido recurso que en este acto se interpone es de conformidad con los artículos 443, 444, 445 y 449 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sentencia aquí recurrida en su contenido se han lesionado y vulnerado, Garantías Constitucionales como Debido Proceso, y Presunción de Inocencia sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable.
SEGUNDO: El presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, la ejerzo en la fecha del mismo día de su presentación, siendo que, el respectivo acto de imposición de Sentencia Condenatoria de los acusados prenombrados, fue en fecha 09 de Agosto de 2022, y la notificación de la Defensa presente en el acto de Imposición fue en la misma fecha, es decir, 09 de Agosto de 2022, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los Diez (10) días hábiles previstos en el Artículo 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, contados una vez curse en las actuaciones la notificación de la publicación de la Sentencia Condenatoria de la última de las partes en el proceso.-
PUNTO PREVIO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE
RECURSO:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
OMISSIS
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
OMISSIS
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 01-1114, decisión N° 1745, estableció lo siguiente:
OMISSIS
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. N° 00-2794, decisión. N° 576, de fecha 27 de Abril de 2001 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
OMISSIS
Ahora bien, el legislador venezolano es imperativo cuando establece, que es ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, cuando se haya cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y que sea interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible. La Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha permitido y ha dejado claro los lapsos para la procedibilidad y admisibilidad de la apelación, para ello prevé los siguientes extractos de sentencias:
1.- Sentencia N° 500 de fecha 13/10/2009 de la Sala de Casación Penal, en la que se indica que: ..."si el juez ordena la notificación de las partes con respecto a la sentencia, el recurso deberá interponerse el día siguiente de verificada la última notificación..."
2.- Sentencia N° 1939 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde se reitera el criterio de que: ..."en caso de notificarse a las partes de la publicación del fallo, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
3.- Sentencia IM° 1213 de fecha 16/06/2005 de la Sala Constitucional, donde se dejó por sentado que: ../Cuando el juzgado de juicio, luego de la publicación del fallo, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso..."
4- Sentencia N° 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde con carácter vinculante se dejó asentado, que el transcurso de la última notificación de las partes, no condiciona la interposición del recurso de apelación, precisándose lo siguiente:
OMISSIS
Por lo que en la presente causa, se interpone el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintidós (2022) por el referido Juzgado Cuarto (04°) de Juicio, e impuestos mis representados y ésta defensa técnica en fecha Nueve (09) de Agosto de 2022,por lo que emerge de los autos que la fecha inicio del lapso comprendido de los diez (10) días hábiles para la interposición del Recurso es a partir de los días 10-12-15-16-17-18-19-22-23 de Agosto del año 2022, los cuales suman los diez (10) días hábiles y de despacho, con la advertencia que el presente Recurso se interpone en el día NOVENO (09°) hábil y con despacho. Todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 445 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DEL RECURSO EJERCIDO
PRIMERA DENUNCIA. FALTA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTICULO 346 EIUSDEM.
Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como violado los particulares del artículo supra numeral 2o ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria para acreditar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho.
Es de hacer notar que, el juzgador de Primera Instancia en función de Juicio, no expresa en la sentencia actualmente recurrida, de forma precisa, clara y concisa, de los hechos acreditados ni los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de mis defendidos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, inobservancia esta que produjo un fallo, donde es evidente violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tienen mis defendidos prenombrados, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se les condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia, bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente Recurso, es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia falta manifiesta en su contenido, así se lee del texto íntegro de la sentencia Condenatoria.
En análisis de la referida Sentencia hace falta mencionar que, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente demostrativo del delito o delitos que se le imputan y por el cual se acusa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionaimente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. En el caso particular es de hacer notar que, el Tribunal a quo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, a los fines de demostrar la inocencia de los acusados manifestó NO APRECIAR ninguna de las testimoniales rendidas y evacuadas en el debate, al indicar que las mismas no generaron convicción suficiente;
En el mismo orden de ideas, Sala de Casación Penal, bajo el criterio jurisprudencial plasmado en la Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
OMISSIS
Aunado a lo anterior, se hace menester traer a colación Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C08-389 de fecha 06/08/2009, que explica:
OMISSIS
En virtud de ello, se evidencia que el juzgador da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, pero como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de: ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidencjum, permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escaparía a lo arbitrario.
Ciudadanos Jueces Superiores, considera esta Defensa, que para una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos instrumentos y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que, los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial.
En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, ciudadanos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE. Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien Jo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad../' infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porgue éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido. En el mismo orden de ideas, esta defensa técnica trae a colación lo establecido en la Sentencia N° 167 del 21 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
OMISSIS
Se observa que, el tribunal estimó y valoró los testimonios de manera subjetiva, no lo visto y oído en sala, siendo que, el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo procesal penal que lo valorado como plena prueba y de convicción para su competente autoridad como Juez en función de Juicio es lo visto, oído en sala sin equívocos por lo que dar valor a pruebas insuficientes o en mejor castellano, que en nada prueban responsabilidad penal para el procesado ya que no constituye plena prueba que en nada contribuye a la finalidad del proceso penal, circunscrita al establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y a la justicia en la aplicación del derecho.
Es de hacer notar que, el tribunal estimó bajo el concepto de Apreciación de Pruebas, consistente en el análisis, comparación y valoración de las mismas, esta defensa cita extracto de la sentencia, la cual determina lo siguiente: .."Quedó acreditada y demostrada la responsabilidad penal de los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, de autos, plenamente Identificados en las actas procesales que integran el presente juicio penal, por cuanto los alegatos de las defensa técnicas de los co -acusados de autos no fueron suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia de sus representados en los hechos sustentados por el representante fiscal que fueron objeto del debate, este juzgador no logró contar con órgano de prueba alguno que motivaran a este administrador de justicia para exculparlo de tales hechos../'(negrillas por parte de la defensa)
En consecuencia Ciudadanos Jueces Superiores, emerge partir de la siguiente premisa: ¿Dónde quedó el concepto de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio recurrido? ¿Dónde quedó el sentido de la Sana Critica y Reglas de Lógica por parte del Tribunal recurrido? Es sumamente peligroso, y atenta contra la seguridad jurídica del debido proceso y derecho a la defensa, el que un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio otorgue plena responsabilidad penal a unas personas que están siendo juzgadas, por CONSIDERAR QUE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA NO FUERON SUFICIENTES PARA MANTENER LA INOCENCIA DE SUS PATROCINADOS, esta apreciación evidencia la gran SUBJETIVIDAD que presenta el tribunal recurrido al momento de su apreciación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra "Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre" Tomo I, lo siguiente:
OMISSIS
Es de hacer notar que, el Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo para criterio de esta defensa, no determinó la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA POSIBLE CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS ACUSADOS, al no indicar si los mismos fueron autores, co - autores, cooperadores inmediatos y/o cómplices necesarios, todo ello debió haberse adminiculado con lo desarrollado en el acervo probatorio debidamente controlado por las partes, a lo que el Tribunal a quo otorgó un silencio procesal en este supuesto indicado.
Asimismo, se aprecia que el Juez Cuarto en función de juicio, al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo y dictar una sentencia condenatoria contra mis representados por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Dicha infracción se traduce en que la sentencia aquí recurrida no indicó el ciudadano Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez apreciadas valoradas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, emerge la pregunta importante ¿Con cuáles pruebas consideró acreditada el Ciudadano Juez la participación de mis representados ciudadanos acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE en el hecho imputado? Siendo que, no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.
Con relación a la insuficiencia probatoria observada que generó, en el juzgador, duda sobre la culpabilidad del encausado en el ilícito penal, existe criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ORA. DEYANIRA NIEVES BATIDAS, Sentencia N° 397, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005, la cual estipula lo siguiente:
OMISSIS
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio con base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, como lo es in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante;4a conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
En conclusión ante la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación del acusado, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la que se establece:
OMISSIS
Asimismo, para coadyuvar aún más sobre el anterior criterio, resulta necesario transcribir el extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, de fecha 10 de marzo de 2006, la cual dispone:
OMISSIS
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de a prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el ^conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía.
Asi mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicaciones el: 2005/11/16.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en I presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que, permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo ilícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. Nº 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Marmol).
OMISSIS
Para afianzar el criterio dé esta defensa, que no es a ultranza si no amparada en criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal es por ello que considero importante destacar y traer a colación unas series de fallos que de manera concordante ordenan y dan carácter imperativo a los demás jueces de la República para dictar una decisión respectiva para que así no se dicten sentencias que no se correspondan con los hechos y las circunstancias que se debaten en el Juicio Oral, es por lo que la Sentencia Nro. 77 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUIEPO BRICEÑO, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS
Es por ello que, nuestro Máximo Tribunal de la República que las Sentencias deben ser suficientemente clara, por cuanto las mismas constituyen una garantía para las partes, debiendo aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, es por ello que deberán los Jueces someterse a las disposiciones legales relativas al caso, así las cosas, resulta indefectible que en las sentencias emanadas de los distintos Tribunales de la República se debe señalar la expresión de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan y las normas legales pertinentes, en aras de salvaguardar el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales; una sentencia o resolución, sino que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Es por ello, que resulta necesario referir el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante N° 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, que estableció lo siguiente:
OMISSIS
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
OMISSIS
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
OMISSIS
Es por ello que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentidola doctrina patria se ha referido a la imotivación señalando: "...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…' La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, ^constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo.
PETITORIO
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Valencia que ha de conocer la presente Recurso de Apelación -en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil veintidós (2022), y publicada en su texto íntegro en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintidós (2022), y notificada a esta defensa de la imposición a los acusados de autos en fecha Nueve (09) de Agosto de 2022, por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO conforme a derecho, por cuanto no es contrario a la Ley ni a ninguna disposición legal, y se sirvan ustedes sustanciarlo conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictar sentencia declarándolo CON LUGAR en la definitiva según lo preceptuado en el artículo 449 ejusdem, y consecuencialmente anule la SENTENCIA aquí impugnada de fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintidós (2022), por ser la misma violatoria de derechos constitucionales y garantías procesales, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes, y ordene la celebración de un nuevo Juicio oral a mis representados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACÁMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.061.888y V.- 25.969.313 respectivamente, en este mismo Circuito Judicial Penal por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo. Es justicia que Juro ante ustedes.
SEGUNDA DENUNCIA. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DE LOS
ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO
444 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 2 DEL
ARTICULO 348 EJUSDEM.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado de Juicio a quo incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción del ciudadano JOSÉ MIJARES, dicho testimonio fuera promovido por el Ministerio Público, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE del procedimiento policial d ; la causa que nos ocupa; siendo este importante para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo el juzgado no agotó la vía de la fuerza pública, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
Ahora bien, el Tribunal de Juicio no agoto la vía de la citación personal ni mucho menos el mandato de conducción al cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la presente denuncia, observamos ciudadanos jueces que el Juez de Juicio en la causa que nos ocupa incurrió en quebrantamiento de actos que causan indefensión pues; se observa que el Tribunal 04° de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, acordó la incorporación al-debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de a pe tura a juicio, conforme al artículo 3141a Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, todos estos medios probatorios no fueron evacuados, no se agoto la vía de la citación ni de la fuerza publica tal como lo señala la norma antes mencionada lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en un quebrantamiento de actos que redundaron en perjuicio del acusado y del proceso, toda vez que se desistiódel testimonio supra mencionado sin cumplir con los requisitos de ley y los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente, y en virtud que la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.061.888 y V.- 25.969.313 respectivamente, incurro en los vicios de FALTA manifiesta en la MOTIVACIÓN de la Sentencia, y QUEBRANTAMIENTO sustancial de los actos que causen indefensión, a tenor de lo previsto en el numerales 2 y 3 del Artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 447 ejusdem, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones en la Sala que corresponda el conocimiento del presente Recurso, tenga a bien admitirlo, y en consecuencia se solicita:
PRIMERO: Tengan a bien declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, proceda a anular la sentencia condenatoria dictada contra mis defendidos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.061.888 y V.- 25.969.313 respectivamente en fecha dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil veintidós (2022), y publicada en su fr.xto íntegro en fecha Veintinueve (29) de Junio del año Dos mil veintidós (2022), que discurre, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acuerde en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Tribunal en función de Juicio distinto al que pronunció el fallo recurrido.
SEGUNDO: En el supuesto caso que, declaren sin lugar la solicitud anterior en el particular primero, Pido con el debido respeto tengan a ¡bien declarar con lugar el presente Recurso de apelador por el motivo contenido en el Articulo 444. 3de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, a los fines de garantizar el cumplimiento del acto sustancial cercenado y vulnerado por parte del tribunal recurrido.
Es Justicia que espero en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022)…”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados por el defensor público Abg. Jesus Mena, en la audiencia oral, de la siguiente manera:
“ Buenas tardes a todos los presentes, nos encontramos en esta presente fecha a los fines de defender el recurso interpuesta por esta defensa en su oportunidad legal, contra la decisión dicta por el tribunal de juicio 4 de este Circuito, contra mis defendidos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en primer lugar, esta defensa en su argumento recurrente alega en primera denuncia la falta de la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el Nº 2 del Art. 444 del COPP, concatenado con los numerales 3º y 4º del art. 346 ejusdem, sobre la falta de motivación en la sentencia publicada por parte del tribunal aquo en atención a lo siguiente, se demostró bajo los argumentos que el tribunal recurrido careció de objetividad al momento de la apreciación y valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del COPP, vulnerando así lo que es la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, indicando en uno de sus extractos de la sentencia recurrida que los alegatos por parte de la defensa técnica no fueron suficientes para mantener incólume la inocencia de mis patrocinados, que el acervo probatorio presentado por la defensa no fue suficiente para no acreditar la responsabilidad penal de mis defendidos, es menester señalar la subjetividad con la que el tribunal aprecia y valoró el acervo probatorio llevado a colación por el Ministerio Público al determinar en su sentencia lo anteriormente manifestado, ¿donde esta la sana critica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias por parte del Tribunal al momento de valorar las pruebas debatidas en el juicio?, es por ello que de acuerdo a estos argumentos también es de hacer notar que, no fue debidamente individualizada la responsabilidad penal de cada uno de mis defendidos a lo largo del desarrollo del debate, es por ello que esta defensa alega la falta de motivación de la sentencia por parte del tribunal 4 en funciones de juicio de este CJP, ya que la sentencia carece de fundamentos de hecho y derecho considerando que pudo haber sido una arbitrariedad por parte del recurrido sustentando a capricho dicha decisión en la cual condena a mi representado, reiterado ha sido el criterio jurisprudencial de la sala de casación penal, los cuales argumentan y explican lo consistente en la falta de motivación, es por ellos que ocurro a ustedes ocurro a los fines de que se declare con lugar el presente recurso, consistente en esta denuncia del Art. 444 del texto adjetivo penal la cual es la falta de motivación. Como segunda denuncia, la misma se refiere al quebrantamiento de los actos que causan indefensión, de conformidad con el numeral 3º del 444 del COPP, esta defensa hizo énfasis en la denuncia ya que durante el desarrollo del proceso se prescinde del testimonio de un funcionario actuante, ellos no fueron debidamente dejados en constancia en la sentencia publicada por el tribunal a quo, lo que debió dejar expresa constancia del mismo a los fines de no dejar o causar estado de indefensión o silencio procesal en el presente asunto, es por lo que solicito ante esta Corte sea declarada con lugar el presente recurso, bien sea por la primera o la segunda denuncia planteada. Es todo.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En el caso sub examine, en fecha 03-10-2022, el Abg. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigesimo Noveno (29) del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial Penal del estado Carabobo, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe abg; WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en materia contra Las Drogas, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285, ordinal 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándonos dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. JESÚS DANIEL MENA GARRIDO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15) en materia de Penal Ordinario, a favor de los ciudadanos acusados; ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO titular de la cédula de identidad V-18.061.888 y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V-25.969.313, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte", de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el asunto signado con el numero CI-2021-38525, y Recurso Nro DR-2022-53116, en virtud contra DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16 de Marzo de 2022, por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 29 de junio del año 2022, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, según boleta de emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en esta Dependencia Fiscal en fecha 28/09/2022, y en esa misma fecha Tres (03) de Octubre del año en curso, no habiendo precluido aún hasta el día de hoy, los tres (03) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas: 01 y 02 de octubre de 2022, por ser los días sábado y domingo. Esto con el fin de computar tres (03) días de Despacho, y en relación a dicho recurso pasó a contestar el mismo en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha: 16/09/2020, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) BELLO JEAN, OFICIALES AGREGADOS (CPNB) RINCÓN IRWINS, MARTÍNEZ YOHANA, MIJARES JOSÉ y EL OFICIAL (CPNB) FARIAS DOUGLAS, adscritos al CUERPO DE OLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, cuando se encontraban realizado un dispositivo de saturación por el SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO. cuando al momento observan a tres (3) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, estos mismo haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, siendo por ello que los policiales después de una persecución breve dan con la detención de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1) DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, 2) JIMFRED ANTONIO FLORES BRANCAMONTE, 3) DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, los cuales los funcionarios de manera inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalístico a lo cual los mismo respondieron de manera negativa, siendo por ello que los policiales le notifican que serán objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primero de los ciudadanos de nombre ROGER DÍAZ, el cual le lograron incautar la cantidad de UN (01) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONDOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, los cuales a realizarle la EXPERTICIA BOTÁNICA resulto ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA.LINNE con un peso neto de DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (2.760KGRS) , así mismo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SM-G532M/DS de color GRIS, además de UN (01) TIRRO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M, de igual forma al ciudadano quien dijo llamarse: JIMFRED FLORES la cantidad de UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DEL COLOR contentivo de DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, los cuales a realizarle la EXPERTICIA BOTÁNICA resulto ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA. LINNE con un peso neto de UN KILO CON SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.660KGRS). Así mismo la cantidad de UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (2) TIJERASELABORADAS EN NATERIAL DE METAL CON E MPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, al último de los ciudadanos que se le realizo la inspección corporal quien se identificó como: DANIEL URBANEJA, le lograron incautar VEITICUATRO (24) MUNICIONES SINPERCUTIR CALIBRE 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, motivado a que se encontraban en un delito flagrante como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por las circunstancia anteriormente descritas, se practicó la detención de los ciudadanos imputados , quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juez Cuarto (4to) de Primera instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 16 de Marzo de 2022 y Publicado su texto íntegro en fecha 29 de Junio de 2022, en contra de los ciudadanos acusados; ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, ampliamente identificado en el Asunto antes determinado; específicamente en lo referente a los vicios de: Inmotivación de la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, concatenado con los 3 y 4 del artículo 346 Ejusdem los cuales establecen:
2o Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia... En consideración de la defensa que interpone el recurso a ser contestado, el numeral 2o es invocado por cuanto el juez en distintas oportunidades incurre en la Inmotivación de la sentencia ya que no verifica ni valora correctamente algunas pruebas u órganos de prueba, lo antes mencionado de acuerdo al punto de vista subjetivo y argumentos de la defensa, los cuales tergiversan los testimonios evacuados en juicio; pareciendo no entender la defensa que la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo el Juez Cuarto en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2022.
En tal sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha definido, lo que es la Inmotivación de la sentencia y en cuales casos se podría incurrir ya sea en Inmotivación Parcial o Inmotivación Absoluta de una sentencia. Así tenemos la sentencia número 889 de fecha 30 de Mayo del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual establece:
OMISSIS
Es así que, la defensa haciendo caso omiso a esto comienza a esgrimir alegatos que no versan acerca de lo que el legislador considera como Inmotivación de la sentencia, si no que en cambio empieza a manifestar que la decisión lesiona y vulnera garantías constitucionales, el debido proceso y la presunción de inocencias sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable, como se observan en la Primera Denuncia denominado en ei Recurso de Apelación; Falta en la motivación de la Sentencia, como los Vicios e Infracciones del Juez Cuarto en Funciones de Juicio. Se evidencia que en los puntos antes mencionados la defensa enuncia el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que los órganos de prueba (que en los mencionados puntos cuestiona) no se hacen acompañar de dos testigos instrumentales al momento de realizar inspección corporal correspondiente.
Ahora bien, la actuación de la comisión policial en el marco normativo previsto por nuestro ordenamiento jurídico, la incautación de sustancias ilícitas (marihuana) con un peso que además excede a las cantidades admisibles para el consumo y las respectiva aprehensiones, comportan valiosos elementos de convicción sobre la ejecución de los delito para los ciudadanos acusados: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Droga,' en relación con el Ciudadano; JOSÉ GREGORIO URBINA FORERO el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMSENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo por el cual ciudadano Magistrados de la república, esta representación fiscal Considera en todo momento que el juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, su decisión condenatoria estuvo ajustada a derecho en la decisión de la sentencia condenatoria evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que los acusados en marras, fueron los autores de los delitos acusados por el ministerio público, en virtud que en el debate de juicio oral y público solo serene ,el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de igual forma los testimonios de los diferentes expertos quienes practicaron las múltiples experticias de ley, entre ellas; Dictamen Pericial Botánico donde se dejó constancia de la naturaleza y peso de la evidencia ilícita (drogas) incautadas, así mismo la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso por parte de los expertos adscrito a la Delegación de las Acacias y la experticia del Reconocimiento Técnico practicado a los equipos telefónicos y demás objeto en estudio, considerando el juez cuarto que los funcionarios policiales no se sirvieron de al menos un testigo instrumental que avale dicho procedimiento, y que constas las circunstancias que no permitieran a los funcionarios hacerse acompañar de dos testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el caso la EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO N° 752, de fecha: 17/09/2020 y la declaración de la experta FRANCISMAR HERNÁNDEZ, el juez acertadamente analiza que debido a la manera en la cual se encontraba envuelta la sustancia ilícita es factible y lógico, que se encuentran trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas los bolsos incautados, esto haciendo uso de sus máximas experiencias y de la sana critica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera la defensa hacer caso omiso a lo mencionado por el Juez Cuarto en Funciones de Juicio, alegando en este sentido que el Juez no da razonamiento alguno del porque considera esto.
Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta de motivación en la sentencia, interpuesto en el Recurso de Apelación, el Juez considero el testimonio de los funcionarios JOSÉ RAMÍREZ, y MOISÉS CASTILLO en el cual explica acerca del Acta de Inspección Técnica Criminalística con Fijación Fotográfica N° Exp. 9700-0114-ADTMIA, mediante la cual se deja constancia del sitio de aprehensión de los ciudadanos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, fueron valorados correctamente, el uso de la sana crítica y analizando todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, el lugar en el cual logran detener a los ciudadanos hoy condenados; cosa que la defensa deficientemente intenta desvirtuar nuevamente, haciendo caso omiso de io que una sentencia significa y manifestando que tal análisis es imposible cuando en todo momento desde el inicio del juicio se dejó claro el sitio en el cual los ciudadanos resultaron aprehendidos, simplemente reforzando este testimonio lo mencionado y demostrando que indudablemente el lugar existe afianzando los testimonios dados por funcionarios actuantes y testigos del procedimiento.
De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Cuarto en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas de argumentos que hagan validos los vicios que ha denunciado la defensa recurrente, por el contrario, tal y como se señaló ut supra, el Juez de manera ciara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos por el Ministerio Publico fueron contundentes para establecer responsabilidad penal del acusado en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE.
Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico:
OMISSIS
Por su parte, en cuanto al ordinal 3° Quebrantamiento sustanciales de los actos que causan indefensión... la defensa trae a colación que el Tribunal Cuarto no agoto la vía del ciudadano JOSÉ MIJARES, quien funge como (funcionario sensatez y asumir las consecuencias de sus acciones, ya que consta tanto en acta de audiencia como en la sentencia dictada por el Juez Cuarto libro las respectivas boletas de citaciones y diferentes llamadas telefónicas a sus jefes naturales a fines de que todos y cada uno comparecieran por ante el juicio oral y público los funcionarios actuantes, siendo este caso que el referido ciudadano ya había sido transferido a otro estado y era imposible trasladarse a las referidas audiencias de juicio.
De igual manera en Sentencia número 349 de fecha 27-03-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, se dictamino:
OMISSIS
Al respecto, es importante precisar que la Decisión dictada por el Juez Cuarto de Juicio, no adolece de los vicios denunciado en el escrito recursivo, habida cuenta que de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuadas por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y tal como se indica en el texto de la misma, en virtud de los delitos por el cual está siendo procesado los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS3COTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que Juez hace necesario el mantenimiento de la Sentencia Condenatoria tal como fue decidido por el Juez Cuarto de Juicio.
Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19/12/2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo este tipo de delitos de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico, Procesal Penal).-
Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende
claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues
valora cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un
convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados,
destaca extractos de las deposiciones de expertos y testigos para sustentar sus
conclusiones, dejando claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y derecho
utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa
técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada. En consecuencia esta Representación Fiscal considera suficientemente motivada la sentencia de marras, y solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por la defensa, y solicitamos se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio en fecha 11/04/2022.
Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente suscritas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 16 de Marzo del 2022, dictada por el Juez Cuarto de Juicio, basada esencialmente en Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Juicio, se encuentra debidamente ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.
III
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelciones se sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. JESÚS DANIEL MENA GARRIDO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15) en materia de Penal Ordinario, a favor de los ciudadanos acusados; ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO titular de la cédula de identidad V-18.061.888 y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad V-25.969.313, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de TRÁFICO D*^ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en el asunto signado con el numero CI-2021-38525 y Recurso número DR-2022-55116, contra DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 16 de Marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del-Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y publicado el texto íntegro en fecha 29 de junio del año 2022, mediante el cual Decreto: Medida de Privación' Judicial Preventiva de Libertad, a la condenada antes mencionada y así lo declare. Dicho Recurso fue notificado según boleta de Emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal y recibido en esta Dependencia Fiscal en fecha 28/09/2022, y en esa misma fecha: 03/10/2022, no habiendo precluido aún hasta el día de hoy, los tres (03) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas": 01 y'02 de Octubre de 2022, por ser los días sábado y domingo..Esto con el fin de computar tres (03) días de Despacho.
Es Justicia, en Valencia, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2022…”
Estos planteamientos fueron reiterados y ratificados por la representación fiscal, en la audiencia oral, de la siguiente manera:
“ Buenas tardes, esta Representación Fiscal de conformidad con el Art. 444 del COPP, a fin de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica, sobre la sentencia condenatoria de juicio 4 de fecha 16-03-2022, y texto integro en 29-06-22, hace alusión a la falta de motivación, una vez revisado todas las actuaciones y la sentencia motivada, esta Representación Fiscal pudo demostrar a través del debate todos los medios de pruebas ofrecidos los cuales se evacuaron correctamente donde no hubo contradicción en el desarrollo del debate, la defensa alude la falta de motivación por cuanto el juez vulnero ciertos derechos o granitas del debido proceso así como la individualización de la conducta de cada uno, el juez de juicio ajustado a derecho pudo individualizar la conducta que cada uno de ellos, basados en el Art. 22 del COPP, bajo sus conocimientos y máximas, donde pudo emitir la sentencia abocada a derecho demostrando la ocurrencia del delito y la partición conforme a lo previsto en el texto legal, de igual manera, la defensa alega que el juez no dejo constancia de la carencia de unos de los funcionarios actuantes, si revisamos la motiva que emitió el juez de juicio, se demuestra que todos los órganos de prueba se evacuaron en su debido momento, siendo contestes los mismo, en el presente debate de juicio., es por lo que esta representación invita a que tomen una decisión sabia ratificando la sentencia condenatoria de juicio 4 basados en el Art. 22 del COPP conociendo el fondo del asunto y así poder ratificar la sentencia condenatoria de los ciudadanos presentes en esta Sala, sentenciados a cumplir la 15 años por el delito de trafico de sustancias. Es todo.”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido del debate Oral y Público en fecha 16 de Marzo del 2022 y publicada in extenso en fecha 29 de Junio del 2022, emitida por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-338525, en los siguientes términos:
“…En razón a lo anterior expuesto se Asume el Conocimiento del presente asunto penal y procede a dictar y publicar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Durante el día 3006-2021 tuvo lugar la realización de la audiencia del Apertura de Juicio Oral y Público en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose constituido este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la Jurisprudencia de carácter vinculante contenida en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-03 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al inicio de la audiencia, este Juez instruyó a la acusada de auto acerca del precepto previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la ampara y exime tanto de de declarar en causa propia como de reconocer culpabilidad, así mismo fue informada acerca de las normas relacionadas con los derechos que al momento de rendir declaración le asisten, contenidas en la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto, la acusada manifestó su deseo de no rendir declaración.”
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
Los hechos debatidos durante la fase del Debate Oral y Público, fueron fijados en el auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal en Función de Control correspondiente, en los términos de la acusación fiscal, que constituyeron el objeto del proceso a ser probado y los mismos se circunscribieron a los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 02/11/2020 en la causa fiscal: MP-177063-2020 correspondiente al asunto penal principal CI-2020-338525, expresado de la siguiente manera:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16-09-2020 siendo las 06:30 horas de la tarde, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) BELLO JEAN OFICIALES Agregados (CPNB) RINCON IRWINS, IMARTINEZ YOHANA, MIJARES JOSÉ Y EL OFICIAL (CPNB) FARIAS DOUGLAS, adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, cuando se encontraban realizado un dispositivo de saturación por el SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Cuando al momento observan a tres(3) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, estos mismo haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, siendo por ello que los policiales después de una persecución breve dan con la detención de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1) DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, 2) JIMFRED ANTONIO FLORES BRANCAMONTE , 3) DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO, los cuales los funcionarios de manera inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalistico a lo cual los mismo respondieron de manera negativa, siendo por ello que los policiales le notifican que serán objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primero de los ciudadanos de nombre ROGER DÍAZ, el cual le lograron incautar la cantidad de UN(1) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO contentivo en su interior de tres(3) envoltorios tipo panela confeccionados de material sintético de color negro cubierto con cinta adhesiva de color azul, los cuales a realizarle la EXPERTICIA BOTÁNICA, resulto ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA.LINNE con un peso neto de DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS(2.760KGRS), así mismo UN(1) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, modelo sm-g532m/ds de color gris, además de un (1) tirro elaborado en material sintético de color azul marca 3m, de igual forma al ciudadano quien dijo llamarse: JIMFRED FLORES la cantidad de un(1) bolso de color negro confeccionado en tela de tirantes del color contentivo de dos (2) envoltorios tipo panelas confeccionados en material sintético de color blanco cubierto con cinta de color azul, los cuales a realizarle la experticia botánica resulto ser marihuana cannabis sativa linne con un peso neto de un kilo con seiscientos sesenta gramos (1.660kgrs) así mismo la cantidad de un (1) teléfono marca samsung modelo gt-18200, color azul, y de igual forma una(1) balanza elaborada en material de color gris marca cuisinart y dos(2) tijeras elaboradas en material de metal con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, al último de los ciudadanos que se le realizo la inspección corporal quien se identifico como: DANIEL URBANEJA, le lograron incautar VEITICUATRO(24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM motivado a que se encontraban en un delito flagrante como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los ciudadanos imputados, quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18-09-2020 se llevó a cabo por ante este honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos 1) DIAZ HIDALGO ROGER EDJARDO, 2) JIMERED ANTONIO FLORES BRANCAMONTE, 3) DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO, donde le fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, Medida Judicial de Privación de Libertad Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.” Es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad para la audiencia juicio oral y público, el Ciudadano Juez impuso en primer lugar a los Acusados ciudadanos: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, plenamente identificados ante el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra previa consulta por su defensor técnico, quedando en uso del derecho de palabra, los acusados quienes expresaron a viva voz, sin coacción alguna alta, pausada de forma separada: “NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, QUIERO QUE SE REALICE EL JUICIO”. Es todo, de igual forma el ciudadano Juez impuso a cada uno de ellos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5, de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, concatenado con los artículos 127 y 133 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la posibilidad de declarar si su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en si contra, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuando quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Publico Manifestando a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Una vez que el Tribunal, declaro terminada la recepción de las pruebas en la oportunidad procesal pertinente, se le dio el derecho de palabra a las partes, a los efectos de que presentaran sus respectivas conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera, conforme con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal:
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YARIANNYS VELÁSQUEZ, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenas Tardes Ciudadano Juez, secretaria del tribunal, defensa técnica, y a todos los presentes en esta sala de juicio: No queda ninguna duda que durante el proceso de inmediación en el presente Juicio Oral y Público aperturado en fecha 30 DE JUNIO DE 2021, y bajo su dirección ciudadano Juez, quedó desvirtuado el Principio Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, de Presunción de Inocencia que “AMPARABA” a la acusada presente hoy en sala, ya que se evidencio en cada una de las audiencias celebradas en este Tribunal, en las que se escuchó el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, expertos promovidos por esta representación como titular de la acción penal del estado venezolano, donde pudo evidenciarse que las deposiciones rendidas no son contradictorias, sino más bien contestes y coherentes, al confirmar, que efectivamente los acusados DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, quienes se encontraban presente en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS, se encontraban realizando un dispositivo de saturación por el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle a voz de ato, estos mismos haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, siendo por el que los funcionarios realizaron una persecución breve y dan con la detención de los ciudadanos: DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde os funcionarios de manera inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés Criminalistica a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DIAZ, el cual le lograron incautar en un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, los cuales al realizar la EXPERTICIA BOTÁNICA resultó ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINNE, con un peso neto de DOS KILOS SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (2.760GR), así mismo un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M, de igual forma al ciudadano JINFRED FLORES, se le colecto la cantidad de un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo de DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, los cuales al realizarlela EXPERTICIA BOTANICA resulto ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA LINE con un peso neto de UN KILO CON SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.660 GRS), así mismo la cantidad de un (01) teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TIJERAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VEINTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos. Así mismo ciudadano Juez el Ministerio Público logro demostrar la participación activa de los acusados en el hecho a través de las diligencia practicadas durante la investigación, tales como deposiciones de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión en flagrancia delos acusados la cual es útil y pertinente en virtud de que los mismo narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, siendo evacuado los mismos en fecha 01-12-2021 funcionarios actuantes BELLO JEAN, FARIAS DOUGLAS, RICON IRWIN Y MARTINEZ YOHANA, quienes deponen con relación al acta policial de fecha 16 De septiembre de 2020.- En fecha 13 de julio de 2021 asistió el funcionario detective MOISES CASTILLO Y JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas división especial de criminalística Carabobo, quien depuso sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°9700-0114-ATDMIA, de fecha 29-10-2020,elemento de convicción donde se deja constancia de la existencia y características del sitio exacto donde ocurrieron los hechos siendo este el siguiente: SECTOR LAS COLINAS DE GIRARDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.- En fecha 13 de julio de 2021 asistió el funcionario detective ELIO ESCALONA adscrito a la sala técnica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal las acacias, quien depuso sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N°9700-114-ATDMIA-00-2020, de fecha 29-10-2020.- En fecha 18-10-2021, depone la experta DRA FRANCISMAR HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso con relación A LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 18-09-2020, de la sustancia incautada donde arrojo un peso neto de: DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (2.760GRS) Y UN KILO CON SEISCIENTOS SESENTA GRAMOS (1.660GRS) DE MARIHUANA CANABIS SATIVA LINNE. En fecha 07 de agosto de 2021, Y 15 de septiembre de 2021 depone los testigos que fueron promovidos por la defensa los ciudadanos PEDRO DIAZ, GERARDO DIAZ, EDWAR MORALES, LILIANA AGUILAR, ANGIR SILVA, PEDRO OCHOA, DURLIS CAROLINA OLIVEROS.- Ciudadano Juez a través del contradictorio de los medios de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate el Ministerio Público logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que amparaba ala hoy acusada, ello a través de cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento quienes manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, las declaraciones de los expertos, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas, logrando así demostrar la participación dela hoy acusada, Ciudadano Juez esta representación fiscal con base a la pruebas analizadas, los testimoniales contestes, de cada uno de los órganos de prueba expuestos acá en este proceso de inmediación bajo su Dirección y con el poder jurisdiccional que le faculta el Estado, más que un petitorio es una exigencia con todo respeto a su investidura, que el hoy acusado sea condenado de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y que se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal. hago mención a la sentencia En relación a los delitos de Tráfico, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de noviembre de 2005, sentencia Nº 3421, estableció: “… los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”“… los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)” (negrillas y cursivas nuestras). Es todo.”
SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JESÚS MENA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y COMO EFECTO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Concluido como ha sido el debate de Juicio Oral, el cual ha cumplido con los principios procesales, consistentes en la publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradicción, se pudo determinar durante el mismo que el principio de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos conforme a lo establecido en el Art. 49 numeral 02 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en relación al Art. 08 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se mantuvo incólume durante el desarrollo del acervo probatorio, en consideración a lo siguiente: durante el debate de juicio oral y público contamos con la presencia de los funcionarios actuantes del procedimiento quienes en su deposición se evidencia claramente la incongruencia y discrepancia en cada uno de sus testimonios, haciendo énfasis que uno de los actuantes específicamente el supervisor Gian Bello en su declaración indicó que no recuerda a cuál de los ciudadanos le había sido colectada la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, así como el no recordar el nombre de los aprehendidos ni la individualización de la sustancia colectada, situaciones estas que dan a demostrar que dichos testimonios no se adminiculan con lo expuesto en la actuación policial de fecha 16-09-2020, mucho menos se adminicula ni se relaciona con lo declarado por los ciudadanos ofrecidos en calidad de testigo por parte de la defensa técnica, quienes indicaron que los funcionarios policiales llegaron en dos vehículos que no estaban identificados como comisión policial, haciendo referencia a un aveo negro, cada uno de los testigos, circunstancia de modo que no fue expuesta por los funcionarios actuantes y todos los testigos ofrecidos por la defensa, fueron contestes al determinar la arbitrariedad del procedimiento policial, alegando que estaban en presencia de un infructuoso, falso positivo policial denominado coloquialmente como lo conocemos una siembra, a lo que fueron sometidos mis patrocinados y erróneamente juzgados desde el inicio del proceso penal, en el mismo orden de ideas, se evidenció que los funcionarios actuantes, no ubicaron testigos presenciales o referenciales que avalaran su procedimiento policial, indicando lo infructuoso por la hora en la que presuntamente ocurrió el proceso judicial ya que el mismo según ocurrió en horas de la tarde, noche, y siendo que los testigos ofrecidos por la defensa en calidad de testigos presenciales indicaron que dicho procedimiento ocurrió a la 1:30 pm, situación esta que pudieron los funcionarios haber canalizado en el momento de hacer declaración de testigos, sin esperar respuesta negativa de algunas personas porque bien pudieron haberlos impuestos del contenido de la ley para la protección de victimas y demás sujetos procesales, ya que los mismos al ser organismos de seguridad del estado, deben tener conocimiento de lo mismo, en consideración ciudadano juez, evidenciándose las incongruencias, discrepancias, de las circunstancias de modo tiempo y lugar, considera esta defensa que de acuerdo a los hechos plasmados en actuaciones y expuestos en esta sala de audiencias, se evidencia que dicho acervo probatorio no fue suficiente para acreditar la responsabilidad penal, sobre mis defendidos al no existir individualización de conducta muy especialmente en el caso del ciudadano Daniel Urbaneja a quien se la colecta una cantidad de municiones y el mismo ni siquiera fue regido por ello en la audiencia especial, siendo juzgado igual que el resto de mis defendidos, en razón a reiterados criterios, en la sala de casación penal del TSJ indica que el solo dicho de los funcionarios en procedimientos policiales no acredita la comisión de alguna acción penal, realizada por un ciudadano y esto fue lo que se evidenció aquí, en atención a ello ciudadano juez, eal ser infructuoso los medios de prueba presentados por la representación fiscal del ministerio público y en atención a lo establecido en el Art. 22 de la norma adjetiva penal, usted como director del debate de juicio y garante del proceso apreciará las pruebas en una sana críticas, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, será usted adminiculará dichas declaraciones con lo apreciado en las actuaciones y en el debate y como el fin del proceso según lo establecido en el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad y quedó asentado que la verdad en este juicio es la inocencia de mis representados, es por lo que solicito de conformidad con el Art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos y en consecuencia el cese de las medidas privativas y sea restituida su libertad plena. Es todo.”
SE DEJO CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HIZO USO DEL DERECHO A REPLICA.
A tal efecto el Tribunal ante de declarar el cierre del debate de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez se dirige a los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, plenamente identificados en actas procesales, indicándoles si tienen algo que manifestar; se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, quienes de forma separada manifiestan ante la sala de Juicio Oral y Público, en presencia de las partes lo siguiente: “No tengo nada que declarar.” Es todo.
En este orden procesal, se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a elaborar la Sentencia en la Sala Privada, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “ThemaDecidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-177063-2020 correspondiente al asunto principal CI-2020-338525:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
DE LOS TÉCNICOS Y EXPERTOS:
Compareció el FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrito al a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien depuso sobre: EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA.- Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Para la fecha 18-09-2020 llega al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental en donde salen como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE dicha evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia b arrojó un peso bruto de un kilo con 750 gramos y un peso neto de un kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique al tribunal a que órgano pertenece? estoy adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y comisión de servicio ante el senamecf ¿es usted la funcionaria que practicó la experticia? si ¿qué tipo de sustancia arrojó el resultado? en este caso se trató de marihuana. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿cómo se encontraban confeccionadas las panelas de marihuana? estaban confeccionadas de material sintético color negro cubierto con adhesivo de color azul y las de tirantes eran envoltorios de color blanco cubiertas de cinta azul ¿Estos bolsos tenían algo que lo identificara? no porque el acta no lo describe ¿en su experticia re hace un barrio al bolso? si ¿Qué utilizan para hacer el barrido? como el nombre se indica se barre y se sacude el bolso y todo lo que de ahí se desprenda se hace inspección. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿indique al tribunal qué tipo de método utilizó para llegar a la conclusión de que era marihuana? en el laboratorio se hacen 3 pruebas, la rápida que es factible que consiste con extraer las semillas de marihuana con etanol luego de la extracción se toma una alícuota y se pone a secar en un papel filtro y luego se le agrega una gota de agua destilada, etanol y el polvo azul rápido y si arroja un color fucsia es que es marihuana, la prueba de certeza es la tomatografía en capas finas la cual consiste también en sembrar tanto la muestra en conjunto con el patrón comercial luego esta se espera para la migración y deben migrar a la misma altura y color también es fucsia y así se evidencia que es marihuana, la tercera es la microscópica que es donde se ve a nivel de las semillas las garras de gato ¿siempre se realizan las 3 pruebas? si ¿obteniendo este resultado pudiéramos decir cuánto porcentaje de certeza hay? las 3 son pruebas de certeza. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce el contenido y la firma? si ¿cuál fue la conclusión? que dio positivo para marihuana. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador aprecia la testimonial rendida ante la sala de juicio, quien estableció las existencias de sustancias ilícitas conocida como marihuana las cuales le fueren sido colectadas por los funcionarios actuantes policiales adscritos PNB anti Droga de esta circunscripción judicial del estado Carabobo a fin que se le practicara los análisis científicos de rigor, explicando durante su deponencia los métodos y/o técnicas científicas que fueren sido utilizadas durante su peritaje, llegando a la conclusión que las prenombradas evidencias determinaron marihuana, lográndose establecer la existencia del hecho punible. Y así se establece.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Compareció el FUNCIONARIO MOISÉS CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 26.781.302, ADSCRITO A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE Criminalistica MUNICIPAL CARABOBO ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA Criminalistica Nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, SUSCRITA POR SU PERSONA Y EL DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y, asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido. Seguidamente indicó reconocer su contenido y manifestando: “Se trata de una Inspección técnica Criminalistica nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 se constituye comisión por mi persona actuando en mi condición de técnico en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, en la siguiente dirección: en el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua la inspección técnica fue realizada en un sitio del suceso denominado abierto en el cual el mismo se puede observar se encuentra constituido como elementos químicos derivados del petróleo como asfalto rústico, también se visualiza concreto a ambos lados de la calle, en el mismo se puede visualizar diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores luego de eso se hace un minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico siendo esta infructuosa para el momento de realizar dicha inspección técnica Criminalistica. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿cuál fue tu función dentro de esa actuación o inspección? estuve como técnico Criminalistico ¿junto a quién te trasladaste al sitio? junto al detective José Ramírez, ¿puedes indicar las características ambientales donde realizaste la inspección? para el momento de realizar la inspección se tratase de un clima cálido y de iluminación natural y abundante ¿puedes indicar la dirección donde se realizó la inspección técnica? sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua ¿qué lo motivó trasladarse al sitio de hacer la inspección? por un oficio remitido por la fiscalía para realizar dicha inspección técnica ¿cuál es la función específica de un técnico y qué métodos utilizas para llegar a ese peritaje? la función que cumple un técnico es de trasladarse un funcionario investigador al sitio del suceso, en dicho sitio se deja constancia y se aprecian las condiciones atmosférica de cómo se encuentra constituido el suelo si existen aceras, locales, arquitecturas en sus zonas aledañas, luego de eso se realiza búsqueda de interés Criminalístico, cualquier cosa que pueda ayudar en la investigación ¿logró colectar alguna evidencia? no, la misma fue infructuosa, la cual se dejó plasmada en la inspección técnica ¿Reconoce como suya la inspección, el contenido y la firma? si lo reconozco ¿suele el investigador que aparece nombrado en la inspección suscribir conjuntamente contigo el acta de inspección? correcto. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿fue acompañado por funcionarios al momento de hacer la inspección? si, por funcionarios policiales ¿es usual que se practique este reconocimiento un mes y 13 días después de haber suscitado los hechos? no, no es usual ¿cuándo recibió la orden por el ministerio público para efectuar la inspección? 29 oct 2020. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿en este oficio remitido por el ministerio público le informa a ustedes de qué se trata el caso investigado? normalmente los oficios llegan acompañado con los funcionarios que realizan dicho procedimiento donde uno más o menos puede leer el delito y así tener una idea, pero en sí no indica de qué trata ¿si no tiene conocimiento del caso a investigar como sabe de que evidencias va a recabar información? los técnicos siempre preguntamos a los funcionarios actuantes y luego verificamos en el sitio, pero en sí uno no sabe que va a buscar ¿cómo determinan qué evidencias son de interés y cuáles no? a través de los funcionarios cuando uno habla con ellos sobre lo suscitado a lo mejor nos indican como fue el hecho. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿practicó fijación fotográfica de la inspección técnica Criminalistica? correcto ¿las puede ubicar en el expediente? en el expediente no existen las fijaciones fotográficas por parte del técnico, pero si existen en los respaldos que tenemos en sala técnica donde las mismas fueron entregadas y soportadas por el ministerio público ¿reconoce el contenido y la firma? si lo reconozco. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como técnico practicante de la inspección técnica Criminalistica, realizándole ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, la misma coadyuva esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto expreso las descripciones del sitio inspeccionado con carácter de los general a lo particular con el señalamiento particular y detallado, a tal efecto, lo declarado y ratificado por la técnico profesional ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes investigadores, toda vez que los mismos fueron los que colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador Y así se establece.
Compareció el FUNCIONARIO JOSÉ RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.500.631, ADSCRITO A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE Criminalistica MUNICIPAL CARABOBO ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA Criminalistica Nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 ED OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, SUSCRITA POR SU PERSONA Y EL DETECTIVE MOISÉS CASTILLO-. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Mi participación en este caso es que fui el investigador, en este caso se constituye la comisión con mi persona y el ciudadano detective Moisés castillo en la dirección siguiente: colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, una vez en el lugar nos damos cuenta de que se trata de un sitio del suceso abierto orientado en sentido cardinal norte sur, asimismo buscamos a una persona de sexo masculino quien era un transeúnte de dicha arteria vial le indicamos sobre nuestra presencia y preguntamos si tenía conocimiento de algún hecho ocurrido o que haya suscitado en esa zona y manifestó que no tenía conocimiento porque solo estaba pasando por ahí, por la av. principal de colinas de Girardot, seguidamente el funcionario Moisés prosiguió a realizar las fijaciones fotográficas de conformidad con el Art. 186 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿cuál fue su participación? estuve como investigador, mi colega era el técnico de guardia ¿reconoce el contenido y la firma de la inspección o aparece allí su firma? solo aparece la firma del técnico que es mi colega moisés castillo ¿por qué no está firmando usted esa acta de inspección? esa acta de inspección va de la mana con el acta de investigación penal que uno transcribe que es donde se refleja lo que uno hizo, pero la inspección técnica solamente la firma el técnico ¿recuerda dónde se practicó la inspección? colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA, LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO DESEAN REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como investigador acompañante de la inspección técnica criminalística por parte del técnico, donde fuere realizada ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, la misma coadyuva esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto expreso las descripciones del sitio inspeccionado con carácter de los general a lo particular con el señalamiento particular y detallado, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el investigar ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por el funcionario técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos Y así se establece.
Compareció el FUNCIONARIO SUPERVISOR JEAN BELLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.876.572, ADSCRITO A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Ese procedimiento fue realizado en fecha 16-09-2020 se conformó una comisión hacia el municipio naguangua, sector Girardot, av, principal donde se realizó un dispositivo de saturación de áreas en el sitio habían 3 sujetos, los mismos se intercambiaban un bolso, fue cuando se les dio la voz de alto, el oficial mijares le realizó la inspección corporal incautándole a los mismos a uno de ellos dos panelas de presunta marihuana y a otro 3 panelas de presunta marihuana y a otro ciudadano unas municiones tipo balas. Se procedió a realizar el procedimiento en nuestro despacho ubicado en los caobos. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique al tribunal, fecha, hora y lugar del procedimiento? eso fue el 16-09-2020 a las 6:30 de la tarde, eso fue en Naguanagua, sector colinas de Girardot ¿quién era el jefe de la comisión? mi persona ¿cuántos funcionarios se encontraban en el procedimiento? 5 ¿en qué vehículo se trasladan ustedes? patrulla hilux color negra con logos alusivos a la PNB ¿dónde se encontraban las sustancias colectadas? en dos bolsos, uno tenía 3 panela y otro tenía 2 ¿Qué tipo de sustancia era? se presume que era marihuana ¿puede indicar el nombre de las personas que tenían los dos bolsos? no recuerdo el nombre ¿puede indicar al tribunal cuál de los acusados era el que poseía las balas? no recuerdo ¿cuál fue tu función dentro del procedimiento? Resguardo del sitio ¿cómo jefe de la comisión el funcionario colectó la sustancia de la muestra? si ¿indica quién poseía la sustancia o lograste observar al momento? yo logré observar pero no recuerdo ni físicamente ni quien tenía la sustancia ¿los acusados presentes en sala fueron verificados por el SIIPOL? si, habían dos que tenían registros policiales y uno de ellos estaba solicitado ¿aparte de la sustancia hubo algún otro objeto de interés Criminalístico? si, una balanza, dos tijeras, dos tlf y las municiones ¿reconoces el contenido y la firma? si, la firma es la primera. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿bajo qué parámetros o instrucciones se trasladan ustedes a esa zona? eso es la base de operaciones de la policia nacional del índice delictivo en la zona y realiza lo que son patrullajes minuciosos por la zona ¿ustedes son de qué organismo? POLICÍA NACIONAL ANTIDROGAS ¿tiene un cuadrante limitado o amplio? amplio, corresponde todo el Estado Carabobo ¿una vez conformada la comisión cuántos funcionarios se constituyeron con la misma? 5 con mi persona ¿Puede indicar al tribunal el concepto de dispositivo de saturación de armas? realizar recorridos minuciosos y constantes por un área donde exista alguna persona que esté cometiendo algún hecho punible ¿con qué tanta constancia está haciendo usted recorrido en esa zona? cada 40 minutos, media hora, una hora ¿diariamente? no, la saturación de áreas se da en un lugar determinado por la orden de operaciones ¿qué les indica la orden de operaciones? recorrido minucioso dónde existan personas que estén cometiendo el delito ¿cómo sabe que en esa zona hay personas que estén cometiendo delitos? porque el jefe de operaciones tiene su red de informantes ¿está avalado por algo? no, es una red de información confidencial y discreta ¿usted señala que avistaron a 3 sujetos que se intercambiaron bolsos, esos sujetos lograron a presentar alguna resistencia? no, se le dio la voz de alto y caminaron, persuadieron pero se quedaron allí ¿cuál fue el motivo que les dio a ustedes esa fuerza, esa voluntad para dar la voz de alto de esos ciudadanos? por evasión y se le dio la voz de alto ¿qué denomina usted una conducta de evasión? ver a una patrulla y caminar rápido ¿cuánto tiempo tiene usted de experiencia en el área? tengo 15 años ¿según su experiencia usted avistar a una persona que camine rápido al ver a una comisión es una actitud esquiva? si porque debería caminar normal, normal es como el 2% de caminar y rápido es como de 10 a 11% más o menos ¿los ciudadanos se intercambiaron bolsos? si ¿revisó lo que tenían los bolsos? yo no lo hice, vi cuando lo hicieron, lo hizo el funcionario mijáres José ¿Ese funcionario le informó a usted como jefe si fue colectada alguna evidencia de interés criminalística? si colectó 2 paneltas en bolso y 1 en otro más unas balas ¿dónde fue ese procedimiento? no recuerdo muy bien ¿su función fue resguardar el área? correcto ¿logró corroborar la presencia de testigos presénciales del hecho? al momento de la aprehensión las personas se dispersaron y no quisieron ser testigos ¿Cómo funcionario le puede indicar el contenido que ampara a las personas en la ley de testigos? si, se les indicó pero como vivían en el barrio no quería que tomaran futuras represalias ¿una vez incautadas las evidencias a los sujetos aprehendidos qué hizo la comisión? nos trasladamos a nuestro despacho ¿dónde fueron aprehendidos los ciudadanos? en el sector Girardot ¿recuerda el funcionario que los impuso de sus derechos? Douglas Farias. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿dónde fue avistada y colectada la presente evidencia? uno tenía un bolso con dos panelas ¿cómo estaban estas personas? estaban estátiticos y después comenzaron a caminar ¿indique un punto de referencia? para el momento no recuerdo ¿quién colecta la evidencia? mijares José ¿usted se encontraba presente? si ¿a qué distancia se encontraba presente cuando colectaron la evidencia? como a 15 a 20 metros de resguardo ¿a esa distancia pudo percibir la sustancia? no pero después yo me llegué y la vi, mijares la mostró, todos en la comisión vimos la evidencia ¿a qué hora fue eso? a las 6:3 pm ¿lograron determinar la individualización de la colección de evidencias? no me acuerdo ahorita ¿contaban con narcostest? para el momento no ¿cuántos envoltorios fueron tomados? 5 ¿a cuántas personas? a dos personas era presunta marihuana y el otro tenía unas balas ¿cuántas? no recuerdo ¿quién las colectó? el mismo funcionario ¿qué hicieron cuando colectaron la evidencia? nos trasladamos al despacho para realizar las acciones pertinentes ¿logró tener conocimiento de cuánto fue el pesaje de la evidencia? un aproximado de 4 o 5 kilos ¿hicieron fijación fotográfica en el lugar? al momento no se hizo fijación fotográfica ¿por qué no se hizo? porque nosotros como funcionarios no estamos avalados para hacer inspecciones técnicas ¿de dónde sacó esa información? siempre nos dicen eso, hay un departamento en la policía nacional que se llama dirección de investigación penal ellos son quienes nos prestan el apoyo, pero no se hizo porque no contábamos sin técnico, ¿salen sin técnico a hacer las labores de patrullaje? si, sin técnico ¿es normal eso? bueno si, siempre salimos sin técnicos ¿cuentan con reactivos de narcotest? no ¿quién levantó la cadena de custodia de evidencias físicas? Mijares. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada y por otro lado de revisión a unos bolso colgante que los mismo portaban, que luego de la revisión los mismos les fuere colectado de forma separada sustancia ilícita presumiblemente para el momento de marihuana a dos de ellos y uno de los mismo unas municiones, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos Y así se establece.
Compareció la funcionaria FUNCIONARIO SUPERVISOR DOUGLAS FARIAS, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V- 25.698.821, ADSCRITO A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Buenas tardes, el procedimiento del cual vengo como funcionario actuante se realizó el día 16-09-2020 aproximadamente a las 6:30 de la tarde con una comisión policial con la finalidad de realizar un dispositivo de saturación de área en Naguanagua cuando en vía pública procedimos a avistar a 3 ciudadanos que cuando notaron la comisión policial intercambiaron parte de sus pertenencias, motivo por el cual se nos hizo muy extraño la situación cuando íbamos en ruta y procedimos a descender del vehículo hilux identificada completamente, ahí ibamos 5 funcionarios al mando del supervisor Jean Bello, dos de los funcionarios descienden rápidamente y el oficial agregado Mijares José Y el oficial Rincón Irwins solicitando revisión a ver si tenía algún elemento de interés criminalistico, es en ese momento cuando uno de los funcionarios mijares procede a realizar la inspección corporal a uno de ellos, yo procedo y me voy a cuidar el área, lejos de donde estaban haciendo la inspección corporal con los 3 detenidos, ya a partir de ese momento me retiro y quedo resguardando, ellos hacen el procedimiento como tal por ser los más antiguos, luego que los funcionarios realizan todo el procedimiento como tal logran incautar el material nos trasladamos a la sede, yo le leo los derechos a los imputados a cada uno de los ciudadanos. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique al tribunal, fecha, hora y lugar del procedimiento? eso fue el 16-09-2020 a las 6:30 de la tarde, eso fue en el municipio Naguanagua. ¿Quién era el jefe de la comisión? Supervisor agregado Bello Jean ¿cuántos funcionarios eran? 5 ¿en qué vehículo se trasladan? vehículo tipo hilux color negro completamente identificado ¿quiénes tenían las sustancias? la tenían dos de los ciudadanos aprehendidos y uno en uno de sus bolsillos tenía 24 municiones sin percutir ¿recuerda los nombres de quienes tenían las sustancias y las balas? no recuerdo ¿cuántos envoltorios fueron colectados? 5 Envoltorios como tal, uno tenía 3 y el otro dos ¿recuerdas los envoltorios pero no los acusados? no recuerdo bien, uno tenía una camisa blanca, el otro una camisa amarilla pero ya ¿cuál fue tu función? cuidar el perímetro, el área ¿cuántos funcionarios se encontraban resguardando el área? dos funcionarios ¿tú y quién más? una femenina ¿cuál de los funcionario fue quien colectó la sustancia? El oficial agregado mijares José ¿lograste observa la sustancia para el momento? vi los envoltorios pero no la sustancia luego de que nos trasladamos a la sede fue que se remitió la sustancia al laboratorio ¿qué tipo de sustancia era? si, era monte seco ¿dónde fue colectada la sustancia? uno estaba en un bolso tipo morral negro y otro marrón ¿dónde fueron leídos los derechos de los imputados? en el despacho ¿a parte de la sustancia hubo algún otro elemento de interés criminalistico? si, las municiones sin percutir, los teléfonos y las tijeras ¿los acusados fueron verificados por siipol? si ¿poseían algún registro policial? si, uno de ellos estaba solicitado y dos de ellos tenían registros policiales ¿reconoces el contenido y la firma? si lo reconozco, mi firma es la penúltima. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿recuerdas los motivos por los cuales se constituyeron en comisión? las comisiones siempre se conforman de acuerdo las saturaciones de área o recorridos, siempre se conforman y pasamos por allí ¿ese día llegaron a recibir alguna instrucción? no, simplemente ibamos pasando por allí ¿indica al tribunal el concepto de dispositivo de saturación de armas? es dar el recorrido a ciertas localidades del estado, estábamos en Naguanagua en ese momento ¿cuál fue la actitud de los mismos? ellos ven la comisión policial y se intercambian los bolsos e iban como para cierto lado y se frenaron, una vez eso el conductor comenzó a conducir, descienden de la unidad y bueno, retroceden y en ese momento vimos que los ciudadanos intercambiaron los bolsos y se cohibieron, como yo era el más nuevo de la comisión me abrí ¿recuerdas si ese día en esa zona había concurrencia de personas? no había concurrencia de personas se logró ver personas pero lejos, no sé si asignaron a alguien a buscar testigos, pero a la mayoría de las personas no les gusta ¿en el procedimiento no habían testigos entonces? no ¿se intercambiaron unos bolsos? si ¿según su experiencia en el campo policial el intercambio de pertenencias les da suspicacias para detener? no para detener pero si para revisar porque no todo el mundo cuando ve la policía intercambia sus pertenencias, ¿notó la actitud de los sujetos que indica que estaban intercambiando las pertenencias? si, noté dicha actitud pero como soy nuevo yo me abrí y los más antiguos toman su decisión, yo nada más me quedo cuidando el área, al momento no había concurrencia ¿recuerda la longitud del perímetro? si como casi una cuadra pero si era retirado ¿cuánta longitud tiene una cuadra? no fue una cuadra, solo que no se, no tenemos un metro para medir, en el momento no contamos pasos ni nada, estamos en un procedimiento y tenemos que velar la seguridad tanto mía como la de los demás ¿el perímetro que ustedes marcan es amplio o recortado? si es una cuadra sin salida es un espacio corto pero si tenemos a la vista cerros y montañas tenemos que abrir ¿resguardó el área usted solo? la femenina cubrió un área y yo otra área ¿quién comandaba la comisión? bello jean ¿cuál fue la función? se encarga de supervisar a los funcionarios, tendrían que ver ¿logró usted observar al funcionario que logró practicar la inspección corporal a los ciudadanos? si, el funcionario mijares José hizo la inspección, yo me retiro a cuidar el perímetro ¿logró avistar la evidencia de interés criminalistico? si pero obviamente cuando llegamos al despacho todos tenemos que manejar la información, cada quien se divide las responsabilidades, yo leí los derechos de los imputados no nos desentendemos del procedimiento, cada quien hace algo, ¿dónde se realizó la aprehensión de los ciudadanos? en Naguanagua ¿dónde fueron impuestos los derechos del imputado? en el despacho ¿en qué momento notificaron a la fiscalía? una vez en el despacho, ¿es común que ustedes aprehendan y el despacho lean los derechos del imputado? si, es común ¿al igual que la llamada del fiscal? no, la participación del fiscal normalmente se hace al momento de la aprehensión y en este caso de verdad no sabría decir, no recuerdo, no sé si la hicieron. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿quiénes conformaban la comisión? estaba conformada por el supervisor agregado jean bello posterior mijares José, rincón irwins, Martínez Johan y mi persona ¿Dónde avistan a estas personas? en Naguanagua ¿Cómo se encontraban? ellos estaban en desplazamiento iban caminando y cuando ven a la comisión policial ellos intercambian ¿Cuántos venían en desplazamiento? 3 ciudadanos ¿cómo los interceptan? nos bajamos de la unidad ¿en qué posición venía usted? en un lado de la ventana ¿a qué hora fue ese procedimiento? a las 6:30 ¿cuál es el punto referencial? desconozco, no soy de valencia ¿testigos habían? no, no hay porque las personas que se vieron estaban retirados ¿le hicieron del conocimiento sobre la ley de protección de víctimas y testigos? siempre se les impone pero nunca quieren decir nada por miedo a represalias ¿usted vio la evidencia? vi cuando la sacaron del bolso de los ciudadanos ¿a qué distancia estaba usted? no sabría decirle ¿cuántos años tiene como funcionario? 2 años ¿entonces como no pueden decir la distancia? porque no llevamos metro ¿pero puede indicar un aproximado, así que cuánto es el metraje de donde usted estaba a donde se observó la evidencia aproximadamente? como a 60 metros de distancia aproximadamente ¿se puede ver desde esa distancia? si, se vio a uno de los ciudadanos ¿sabe por qué lo vio o le dijeron? porque me dijeron ¿quién se lo dijo? mijares José el oficial después que llegamos a la sede del despacho, dijo que ahí se encontraba uno de ellos se le colectaron 3 envoltorios ¿vio la evidencia en el lugar de la aprehensión? en el trayecto, cuando íbamos al despacho fue que vi la evidencia, quiero decir que no la vi en el sitio ¿Qué más observaste? no, después me fui ¿conocieron alguna evidencia equivalente a conchas o municiones? si municiones sin percutir ¿las vistes en el sitio? no ¿las vistes con posterioridad? si, en la sede ¿quién te las muestra? cuando las evidencias son colectadas se trasladan a hacer peritadas, en ese momento fue que las vi ¿tiene conocimiento de cuánto fue el pesaje? no, nosotros no pesamos ¿quién levantó la cadena de custodia? mijares José. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada por parte de sus compañeros actuantes y por otro lado manifiesta que le hizo lectura de los derecho constitucionales atención de haberle colectado a los acusados alguna evidencias de interés criminalisticos, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, expertos, toda vez que los funcionarios actuantes colectaron unas sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos Y así se establece.
Compareció el funcionario OFICIAL AGREGADO RINÓN IRWINS, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V- 19.989.793, ADSCRITO A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA.-Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “Nos encontrábamos realizando recorrido por el sector de Naguanagua colinas de Girardot cuando avistamos a 3 ciudadanos que le estaban pasando un bolso a otro ciudadano y al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a realizar la inspección a las personas es por lo que procedimos a hacer la inspección corporal colectando a un ciudadano dos panetas y a otro ciudadano 3 panelas todas de presunta marihuana y luego los trasladamos al despacho, habían dos tijeras, dos balanzas, un tirro, y unas municiones, se le informó al jefe y se trasladó al despacho a fin de hacer las actuaciones correspondientes. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique al tribunal, fecha, hora y lugar del procedimiento? eso fue el 16-09-2020 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, eso fue en Naguanagua, sector colinas de Girardot ¿cuántos funcionarios se encontraban en el procedimiento? 5 funcionarios ¿quién era el jefe? jean bello ¿Cuál fue tu función dentro del procedimiento? hacer la inspección a dichos ciudadanos ¿qué colectaron? en un bolso 3 panelas de presunta marihuana y en otro bolso 2 panelas con tijeras, balanza y dos tlf y el otro ciudadano tenía 24 municiones ¿quiénes eran los ciudadanos que poseían la sustancia? los que tenían pantalones ¿cómo se llaman? roger y jinfred ¿ellos tenían las sustancias colectadas en los bolsos? si ¿a quién le colectan las municiones? al tercer ciudadano de apellido Beldaño ¿lograste colectar la evidencia? si, mijares José las mostró al momento de realizar la inspección ¿los acusados fueron verificados por siipol? si fueron verificados, dos presentaban registros y uno se encontraba solicitado ¿reconoces el contenido y firma del acta policial? si lo reconozco, es la última. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿recuerdas los motivos de la aprehensión? uno le dice dispositivo de saturación de áreas y el jefe nos designa ¿en qué consiste ese dispositivo? es un recorrido por el sector específico que nos dan ¿con qué tanta frecuencia hacen ese recorrido? el jefe designa ese recorrido ¿recuerda dónde se constituyó ese dispositivo? en el municipio Naguanagua ¿cuántos funcionarios conformaron esa comisión? 5 funcionarios ¿en ese procedimiento de saturación de áreas qué lograron observar ese día? realizamos recorrido y cuando estábamos allí vimos que se pasaron unos bolsos y bajo presunción de hace la inspección ¿a qué denominas como funcionario policial actitud nerviosa? una actitud nerviosa es evasiva y esquiva ¿intercambiar unos bolsos se puede tomar como actitud nerviosa? es que lo hicieron justo al ver a la patrulla de la comisión y fue bastante raro entonces lo consideramos como actitud nerviosa, esquiva, porque si la persona tiene algo ilícito es normal que tome esa actitud ¿una vez que percibieron dicha situación qué hicieron? realizar la inspección, hacer la aprehensión y trasladarlos al despacho, se leyeron los datos y se notificó al fiscal, se hizo la reseña del procedimiento ¿quién practica la inspección corporal a los ciudadanos? mijares José ¿quién colecta la evidencia? el mismo funcionario ¿dicha evidencia fue colectada, fijada en registro de cadena de custodia de evidencias física? mijares hizo la incautación, en el acta sale de que se dejó en resguardo en el sitio de evidencias, pero no tengo conocimiento ¿logró ver o apreciar las evidencias? lo vi al momento de la incautación ¿en cuál circunstancia de tiempo y lugar logró usted visualizar las evidencias colectadas? yo me encontraba con el oficial José le pregunté a los sujetos si tenían alguna evidencia de interés criminalistico, manifestaron que no, razón por la cual se procede a hacer la inspección corporal ¿recuerda en cuál momento o lugar fue notificada la fiscalía? inmediatamente al llegar al despacho ¿al llegar a cual lugar? en el transcurso del comando ¿en qué momento fueron leídos los derechos de los ciudadanos? en el despacho ¿es común en la práctica que los derechos constitucionales sean leídos posterior a la aprehensión? común no, eso es dependiendo de las zonas ¿Por qué? porque ya eran las seis y media de la tarde y por ver la situación los llevamos al despacho ¿las horas los limitan para leer los derechos en el lugar? no negativo ¿recuerdas si la zona era concurrida por vecinos? era una av. principal pero no habían muchas personas en el lugar y las pocas se alejaron del sitio al ver la comisión policial, por eso no se logró ubicar testigos, por represalias ¿ellos se alejan de la comisión? si, habían personas adyacentes pero se fueron al ver la comisión ¿y eso no le parece a usted una actitud nerviosa o esquiva? no, porque no se encontraban cerca de los ciudadanos como para asumir que tenían que ver con ellos ¿a qué tanta distancia se dispersaron esas personas? desconozco porque cuando fuimos a hacer la actividad ya no habían personas aledañas así. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿dónde avistaron a estas personas? eso fue en Naguanagua, sector colinas de Girardot ¿cómo estaban esas personas? paradas en toda la av. principal ¿cuántos de ellos tenían bolsos? 2 ¿quién los intercepta? la comisión ¿quién los aborda? nosotros, los funcionarios, específicamente Mijares y mi persona ¿quién practica inspección corporal? mijares ¿usted a que distancia estaba de esa inspección? como a 4 metros ¿Qué colectaron? en un bolso, estaban 3 panelas y en otro 2 panelas de presunta marihuana con dos tijeras y una balanza, además de dos celulares y el que tenía short tenía unas municiones ¿le colectaron a este alguna sustancia ilícita? no, solo mas municiones ¿dejan constancia de a quienes les colectan las evidencias? si ¿testigos habían? no alcanzamos a eso ¿no se encontraban por qué? porque se alejaron del sitio al vernos ¿eso fue a qué hora? como a las 6:30 ¿contaban con narcotest? no ¿practicaron fijaciones fotográficas en el sitio donde colectaron la evidencia? no porque no contamos con peritos, contamos con la división penal de criminalística que ellos hacen las experticias ¿cargaban técnico si o no? no. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada y por otro lado de revisión a unos bolso colgante que los mismo portaban, que luego de la revisión los mismos les fuere colectado de forma separada sustancia ilícita presumiblemente para el momento de marihuana a dos de ellos y uno de los mismo unas municiones, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos Y así se establece.
Compareció el funcionario OFICIAL YOHANA MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.412.278, ADSCRITA A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA.- Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma. Seguidamente indicó reconocer su contenido y la firma y manifestó: “El día 16-09-2020 a las 6:30 nos encontrábamos en un recorrido en el municipio Naguanagua, avistamos a 3 ciudadanos, uno le estaba entregando un bolso a otro, nos bajamos de la unidad y mi compañero José se bajo de la unidad y le colectaron un bolso con presunta marihauana y otro le estaba haciendo entrega a otro ciudadano y otro de ellos tenía unas municiones. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique al tribunal, fecha, hora y lugar del procedimiento? eso fue el 16-09-2020 a las 6:30 de la tarde aproximadamente, eso fue en Naguanagua, sector colinas de Girardot ¿quién era el jefe de la comisión? supervisor jean bello ¿cuántos funcionarios se trasladaron? 5 ¿en qué vehiculo se trasladan? en una hilux identificada color negro ¿cuál fue su procedimiento? resguardar la zona ¿a quién le fue colectada la sustancia? a uno de los ciudadanos se les colectó un bolso con una presunta marihuana y al otro unas municiones ¿indique el nombre de los ciudadanos? no recuerdo a quien le colectan la sustancia ¿a cuál de los 3 acusados le colectan las municiones? no recuerdo, ni se como se llaman, hace tiempo que pasó y no recuerdo ¿lograste observar esas municiones? si ¿dónde? cuando hacen la incautación ¿quién hace la incautación? mijares ¿o sea que si lograste ver quién colectó las municiones? si pero no recuerdo como se llama ¿lograste observar la sustancia? si ¿cuántos envoltorios eran? en un bolso eran 3 y en otro bolso eran 2, 5 envoltorios en total ¿cuántos funcionarios se encontraban resguardando el área? bello estaba pendiente del procedimiento porque era el jefe mijares haciendo la inspección y el resto resguardando el área ¿los acusados fueron verificados por siipol? si, dos presentaban registros y uno estaba solicitado ¿Qué tipo de sustancia fue colectada? marihuana ¿a parte de la sustancia se colectó algún otro objeto? las municiones, las evidencias de dos tijeras, una balanza ¿reconoces el contenido y la firma? si lo reconozco, mi firma es la tercera. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS MENA CONTESTÓ: ¿recuerdas por qué se constituyen en comisión? por recorridos de la zona ¿indica al tribunal en qué consiste un dispositivo de saturación de zona? dar recorrido en las áreas que plantean los jefes ¿son a determinadas zonas? para donde ordene el jefe sale el recorrido ¿ese día se trasladan bajo instrucciones del jefe de operaciones? si, nos mandaron a hacer un recorrido por la zona ¿Ese jefe de operaciones les indica los motivos por los cuales deben trasladarse a ese sitio? cuando el jefe indica que debemos hacer los dispositivos ¿conformaron comisión en Naguanagua en el sector Girardot? si ¿se habían constituido anteriormente en ese sector? no ¿ese día 16-09-2020 en ese recorrido donde avistan a los 3 sujetos que intercambian bolsos y toman actitud evasiva, indique al tribunal qué es una actitud evasiva? es una actitud no adecuada acorde a cuando vieron a la comisión policial, se pusieron como nerviosos y por eso se dio la voz de alto ¿es común en sus actuaciones que al ver a una persona con actitud nerviosa inspeccionarlos? si, amparados en el código 191 ¿conoces el concepto de ese articulo? si ¿indica al tribunal a qué se refiere ese verbo rector? nos ampara a realizar la inspección corporal a un ciudadano por ser funcionarios públicos ¿recuerdas quién realizó la inspección? el oficial agregado mijares José ¿cuál fue su participación? resguardar el área ¿en compañía de quién? de douglas farias ¿recuerda el perímetro de seguridad, la longitud del mismo? si, estaba como a 10 metros aproximadamente ¿de dónde a dónde? no al momento que nos bajamos de la unidad yo me abro un poquito para resguardar el sitio ¿lograste evidenciar si fue colectada alguna evidencia de interés criminalistico? las drogas que cargaban ¿a esa distancia pudiste determinar qué era una sustancia estupefaciente? si porque cuando descienden de la unidad cada quien resguarda la zona ¿tu estabas presente al momento de la inspección corporal? si pero luego me abrí a resguardar la zona ¿la comisión contaba con narcotest? no ¿cómo determinan que era marihuana la sustancia colectada? al momento solo vimos y luego el laboratorio de senamecf da el resultado ¿practicaron fijación fotográfica al momento de colectar la evidencia? no porque no contábamos con técnico ¿es común no contar con un técnico cuando salen de patrullaje? la dirección nacional antidrogas no cuenta con técnico al momento de un procedimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿dónde avistan a estas personas? en vía pública, estaban a pie, pero estaban parados los 3 allí ¿quiénes tenían bolso? uno tenía un bolso guindado y otro le hacía la entrega a otro ¿a quién le colectan la droga? a las personas que tenían bolso, a uno que cargaba bermudas le colectan las municiones ¿quién hace la entrega a quien? el que tenía el bolso le hace entrega al que no cargaba ¿y esta persona que no tenía bolso tenia alguna evidencia? municiones ¿habían testigos para el momento? no habían. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada y por otro lado de revisión a unos bolso colgante que los mismo portaban, que luego de la revisión los mismos les fuere colectado de forma separada sustancia ilícita presumiblemente para el momento de marihuana a dos de ellos y uno de los mismo unas municiones, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos Y así se establece.
Compareció el FUNCIONARIO DETECTIVE ELIO ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 25.111.935, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LAS ACACIAS.- Quien depondrá sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-114-ATDMIA-00-2020 DE FECHA 29-10-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 59 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRESENTE EN SALA. Acto seguido se procedió a tomar juramento de conformidad con el Art. 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal y su actuación. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio de conformidad con el Art. 228 y asimismo, también se le colocó a su vista al funcionario antes identificado para su lectura, reconocimiento de su contenido y firma, seguidamente manifestó: En fecha 29-10-2020 se apersona a las instalaciones el oficial agregado Mijares José quien consigna un oficio del ministerio publico donde solicitan realizar reconocimiento técnico a las evidencias siguientes: dos tijeras elaborados en material sintético de color negro y color plata, las mismas estaban en buen estado de uso y conservación, la segunda evidencia es un tirro marca scop M de color negro elaborado en material sintético en buen estado de uso y conservación, la tercera evidencia es una balanza de color gris con negro, en su parte inferior se encuentra desprovista de accesorios y de su bateria, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, la cuarta evidencia era un celular Samsung, serial IMEI 352624098835524 y IMEI 25098835521 los mismos se encontraban provistos de dos chip uno digitel 895882191004764 y el otro a movistar, como evidencia número 5 está un segundo tlf Samsung serial 5804320009512897, de igual manera el mismo poseía su batería y se deja constancia de que el mismo presentaba fractura en el vidrio templado, la quinta evidencia es un tlf Samsung de color azul IMEI 3574710613996030 se encuentra provisto de un chip digitel 895802161007179249, poseía batería original, de igual manera posee batería Samsung y el mismo presenta fractura en el vidrio templado. En conclusión la pieza una es una herramienta tipiciamente de manualidades, la pieza dos es utilizada como instrumento de embalaje, la tres es utilizada como instrumento de medición de peso de cualquier sustancia, las piezas 4 y5 son piezas de experticias utilizadas como medio de comunicación como emisor y receptor, dichas evidencias fueron llevadas por el funcionario mijares José adscrito a la Policía nacional bolivariana. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿realizó solo el reconocimiento técnico? si solo eso. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿cuál es el estado de uso y conservación las tijeras? estaban en buen estado de uso y conservación. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿se le practicaron a los tlf algún tipo de vaciado? desconozco al respecto, solo hice el reconocimiento. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿reconoce el contenido y la firma de este reconocimiento? si ¿esta prueba es de orientación o certeza? de certeza porque tenemos la evidencia ¿qué métodos utiliza? la observación, porque describimos científicamente la evidencia ¿existe otro método que fuere empleado en este reconocimiento técnico? no ¿cuántas evidencias fueron objeto de reconocimiento técnico? a 5 evidencias ¿cuál fue la conclusión? En conclusión la pieza una es una herramienta tipiciamente de manualidades, la pieza dos es utilizada como instrumento de embalaje, la tres es utilizada como instrumento de medición de peso de cualquier sustancia, las piezas 4 y5 son piezas de experticias utilizadas como medio de comunicación como emisor y receptor. ¿esa balanza era manual o digital? digital ¿cómo pudo determinar de que los chip de los móviles pertenecían a la línea digitel o movistar? por las inscripciones que tiene el chip. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como técnico quien realizo reconocimiento técnico, a objetos que fueron colectado por los funcionarios actuantes, quien hizo la descripción individualizada y detallada de cada una de las evidencias de interés criminalistico, los cuales se adminiculan con las deponencias aportadas por los funcionarios actuantes y soportada en el acta policial practicada por los, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el investigar ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal Y así se establece.
DE LOS TESTIGOS:
Compareció el ciudadano PEDRO GERARDO DÍAZ HIDALGO (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo, era como la 1:20 y escucho a mi madre y mi cuñada pegando gritos, cuando salgo hay una funcionaria pegandole a mi madre, un funcionario entró y me apuntó en la casa, me dijo sal de la casa, yo andaba en boxer y le dije que me dejara entrar a cambiarme, así que llamé a carlos para decirle que hay unos funcionarios dentro de la casa, le dije que estaban pegandole a mi mamá y a mi cuñada y bueno llegó carlos, cuando ven que llegan los funcionarios bajan la guardia y salen de la casa, es cuando logro ver que los funcionarios sacan a mi hermano de la casa sin nada, lo montan en un carro y vi cuando el funcionario mostró una cajita de fósforo, entonces nos dirigimos a los caobos, porque lo iban a presentar por una caja de fósforo. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique el lugar y la fecha? eso fue el 17-09-2020 como a las 5:30 pm en Naguanagua ¿conoce qué funcionarios se trasladaron a la casa? no sé eran todos vestidos de negros ¿cuántas personas fueron aprehendidas? aprehendidos fue uno solo ¿dónde se encontraba usted al momento que llegan los funcionarios? Durmiendo ¿por qué la funcionaria golpeaba a su mamá? porque ella estaba llorando y gritando ¿habían funcionarios uniformados? o sea todos estaban vestidos de negros, algunos tenían chalecos ¿logró observar si al ciudadano que se llevaron detenido le colectaron algún objeto? una cajita de fósforo nada más ¿había algún vecino como testigo al momento de la aprehensión? habían muchas personas que fungía como testigos pero los funcionarios no llamaron a nadie. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿logró usted observar si al momento que detienen a su hermano si le hicieron inspección corporal? la verdad es vi cuando lo estaban golpeando y se lo llevaron ¿en qué vehículo trasladan a su hermano? en un aveo ¿es primera vez que ocurre eso por la zona? bueno eso es un barrio y siempre se ven cosas feas por la zona pero con mi familia primera vez. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES: ¿indique al tribunal en qué vehículo se trasladan los funcionarios? en un aveo y una camioneta negra ¿qué vínculo tenía la persona que detienen? es mi hermano ¿por qué lo detienen? no sé, porque tenía una caja de fósforo ¿vio usted una panela de marihuana que le colectaron a su hermano? no. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, en razón de señalar que los hechos indicado por su persona ocurrieron en fecha 17-06-2021, vale decir, un día después cuando quedo establecido conforme a las actas policiales y testimoniales brindada por los funcionarios actuante se evidencia y desprende que tales hechos ocurrieron un día antes, es decir, el día 16-06-2021, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgado no logro llegar a la convicción plena respecto a las lesiones presumiblemente ocasionadas por estas persona, en razón que no lograron demostrar durante el debate del juicio oral y público alguna denuncia, que sustentara tal señalamiento y/o alguna medicatura forense para lograr establecer tales lesiones que afirmo durante los hechos presenciados por el mismo. Y así se establece.
Compareció el ciudadano GERARDO ANTONIO DÍAZ HIDALGO (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “bueno siendo la fecha del 16-09-2020 como a la 1:30 a 2:00 pm me encontraba en mi casa con mis hijos, estábamos descansando y en lo que estamos acostados entre la hora que señalé siento que me tocan la pierna cuando me levanto de la cama está el funcionario hacia mí con una pistola apuntándome, le dije que me dejara cambiarme porque estaba en interior cuando fui a la sala había otro funcionario más, me dijeron que les diera mi identificación, salimos hacia el patio de la casa, estaba mi esposa afuera de la casa y veo que están golpeando a mi hermano, llamé a mi esposa y mi madre salió a ver que estaba pasando y escuchó todo, una femenina le dijo que se sentara y la funcionaria le propinó un golpe a mi mamá en la cara, mi esposa comenzó a llorar y bueno entonces fue cuando le dije a mi otro hermano que llamara a carlos, entonces lo llamaron y bueno en ese momento me dijo que pasara para que viera que no le iban a hacer nada, entonces le estaban revisando las cosas al cuarto de mi hijo, me dijeron que estaban haciendo un procedimiento, veo al amigo carlos frente a la casa, cuando veo salimos, llegó un funcionario con un conocido y salí hacia la calle a ver que nos decía carlos, entonces dijeron que al muchacho se le incautó una caja de fósforo con supuesto crippy, salieron con sus vehículos a los caobos, y cuando nosotros íbamos para allá, así que había un cordón allá en donde nos dijeron que no podíamos pasar, nos sentamos a ver que nos decían, volvió a salir el amigo hacia fuera y nos dijeron que el muchacho iba a ser presentado por el crippy que le incautaron. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿conoce los motivos por los cuales se trasladó la comisión a su casa? desconozco ¿Cuántos funcionarios se encontraban en el lugar? 5 ¿a cuántas personas se llevaron detenidos? a mi hermano nada más ¿estaban los funcionarios uniformados? la femenina dijo que era de antidrogas, estaban vestidos de negro todos y solo uno de civil ¿Dónde fue eso? en colinas de Girardot como le dicen ahora es la sabana, la casa es sin numero, es como una vecindad, eso queda en Naguanagua ¿la aprehensión fue dentro de la casa o en la calle? dentro de la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿indique hora, lugar y fecha? eso fue el 16-09-2020 en calle la línea, Naguanagua ¿qué vínculo lo relaciona a usted con la persona detenida? soy hermano Roger Gerardo Díaz Hidalgo, ¿su hermano se encontraba solo o acompañado? se encontraba solo en su casita, ahí acostado ¿Cuándo usted menciona a carlos a quién se refiere? al abogado carlos paredes, presente en sala ¿conoce a los ciudadanos acusados que están en sala? solo a mi hermano ¿indique cómo se llevaron detenido al ciudadano acusado presente en sala en este caso su hermano? en un aveo ¿llegó a ver un vehiculo Hilux? en ningún momento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿en la narración que hizo de los hechos mencionó que los funcionarios hacían preguntas? si ¿qué preguntas hacían? que si teníamos droga, y les dije que no, que somos puras personas sanas, les dije que éramos personas trabajadoras ¿ellos revisaron la casa? si, todas las casas ¿presentaron algún funcionario orden judicial? dijeron que no hacía falta orden ¿logró observar si los funcionarios salieron a buscar algún testigo? en ningún momento buscaron testigos ¿logro observar si le hicieron alguna inspección a su hermano? no, a él lo sacaron esposado de la casa y directamente lo montaron en la patrulla. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgado no logro llegar a la convicción plena respecto a las lesiones presumiblemente ocasionadas por estas persona, en razón que no lograron demostrar durante el debate del juicio oral y público alguna denuncia, que sustentara tal señalamiento y/o alguna medicatura forense para lograr establecer tales lesiones que afirmo durante los hechos presenciados por el mismo. Y así se establece.
Compareció el ciudadano EDWARD JOSÉ MORALES PEREIRA (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “el señor Yinfred flores se encontraba trabajando conmigo en la Lara y me llaman porque soy contratista, él trabajaba para mí para pasar un presupuesto por santa rosa entonces una vez que hice mi presupuesto así que me despido de él, cuando de pronto me voy hacia mi parada veo que llega un carro, un aveo color negro y se bajan unos funcionario y yo pienso que es porque no tenía cédula de identidad, así que no le hice mucho coco a eso, llegué al trabajo al día siguiente y me doy cuenta de que no está Yinfre y llamé a la mamá para preguntarle y me dijo que le habían sembrado droga, eso fue el día miércoles 16-06-2020 a las 10:30 am. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿por qué se llevan detenido a Yinfred? yo pensaba que era porque no tenía cédula pero luego con lo que me dijo la mamá me dejó loco ¿cómo se llevan detenido al ciudadano? lo montaron en un aveo negro ¿cuántos funcionarios se encontraban en el sitio? eran 4 los que se bajaron pero no sé si el chofer también se bajó ¿los funcionarios se encontraban uniformados? tenían chalecos de antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los caobos ¿Había algún testigo al momento de la aprehensión? no porque el único era yo porque andábamos juntos pero yo me fui ¿en qué fecha fue eso? el miércoles 16-09-2020. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿indique lugar y hora de la detención? en santa rosa a las 10:30 am ¿le decomisaron algo en el momento? no porque solo se bajaron pensé que era por documentación ¿el señor yinfred fue detenido con algún otra persona? no, a él lo montaron solo ¿indique en qué vehículo fue montado el ciudadano? en un aveo color negro ¿indique al tribunal si para las horas 6 de la tarde el señor estaba detenido? si, estaba detenido porque al día siguiente llamé a la mamá porque no me había llegado al trabajo ¿conoce a las dos personas que se encuentran detenidos con yinfred? no a ninguno de los dos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿puede indicar la distancia en la que se encontraba de los funcionarios? del otro lado de la calle, le pongo yo como 8 metros ¿a esa distancia no logró escuchar lo que decían los funcionarios? no escuché nada, yo lo que logré ver fue que se paró el carro y se lo llevaron ¿le hicieron revisión? si todo normal de ahí no vi mas ¿logró ver si le sacaron algo de los bolsillos? no vi nada de eso porque el carro estaba parado en frente de mí ¿Cargaba algún bolso? si, tenía un bolso escolar donde llevaba la comida, era un bolso tricolor de esos que dio el gobierno ¿cuánto tiempo duró ese procedimiento? eso no fue mucho la verdad, no duró ni 5 min ¿logró observar si pasó algún testigo? no ellos no hicieron nada de eso. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿qué grado de consaguinidad, afinidad o parentesco tiene con alguno de los acusados? bueno somos casi vecinos Yinfred y yo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgado dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a la aprehensión realizada por funcionarios presumiblemente por CICPC y de las actas policiales corresponde a funcionario actuantes adscrito a la PNB anti droga, aunado el mismo no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por el mismo. Y así se establece.
Compareció el ciudadano LILIANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “Bueno lo que recuerdo es que eso fue un día martes 16-09-2020 vivo frente a la casa del señor Daniel urbaneja, el estaba pelando unas verduras, bruscamente llegaron dos carros y con pistolas en manos nos corrieron, dijeron que nos teníamos que quitar de ahí se escuchaban golpes, gritos y demás, la mamá de él intervino y a la señora la patearon, le decían groserías y cosa, duraron como una hora allí adentro, hicieron llamados y como al rato lo montaron en un carro negro, andaban como 5 funcionarios y una femenina. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indique hora, fecha y lugar? eso fue como a las 11:30 del medio día el 16-09-2020 ¿cuántos funcionarios habían en el lugar? eran 5, habían algunos en un aveo negro y otros en un carro gris no recuerdo bien ¿la aprehensión del ciudadano que hace mención fue dentro de la casa? si, a él lo sacan dentro de la casa ¿de quién es esa casa? de la mamá, el vive en un anexo aparte que él tiene ¿cómo se lo llevaron a él? casi sin ropa, en shores, lo sacaron esposado y a golpes ¿los funcionarios se encontraban uniformados? tenían un chaleco antidrogas dos nada más el resto estaba vestido de negro completamente. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿indique a qué hora fue eso? eso fue al medio día en fundación cap el 16-09-2020 ¿el señor urbaneja lo detienen solo? si, a él solo, no salió con nadie ¿le decomisaron algo? no, a él lo sacan sin nada, ni los funcionarios llevaban nada en las manos ¿indique si conoce a las dos personas que se encuentran detenidos en la sala con urbaneja? no primera vez que los veo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿indique al tribunal si al momento que ocurrieron los hechos, ingresan a la vivienda los funcionarios buscaron testigos? no, los funcionarios estaban alrededor pero nunca llamaron a nadie, todo fue muy arbitrario ¿Cómo es la conducta de urbaneja? somos compadres, él siempre ha sido un señor intachable, ayuda a muchas personas por allá, cuando estuvo en su momento bueno él siempre ayudaba, ¿recuerda qué tiempo aproximadamente duró el procedimiento? eso duró aproximadamente como una hora y media pero si duraron un tiempo considerable ahí ellos en sí no buscaban nada ¿a qué distancia se encontraba usted? frente con frente porque las casas son pegadas ¿lograba escuchar lo que decían los funcionarios? si bueno palabras groseras, fue lo que logré escuchar ¿logró observar los vehículos en donde iban los funcionarios? en un aveo gris y el otro era negro, el carro estaba como recalentado el gris. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿qué grado de consaguinidad o afinidad tiene con los acusados? ninguno ¿cuántos años tiene conociendo a urbaneja? como aproximadamente 10 años Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a la aprehensión realizada por funcionarios actuantes de anti droga, aunado la misma no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por ella misma, por ultimo no indico el lugar donde presumiblemente ocurrieron tales hechos. Y así se establece.
Compareció el ciudadano ANGGER JHOANA SILVA SILVA (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “El Día 16-09-2020 eran aproximadamente entre la 1 y 2 de la tarde, cuando escucho a mi niño de 10 años llamándome asustado cuando abro la puerta está mi niño de 10 años que estaba vestido en civil tenía un arma, tenía una gorra y camisa de cuadros, le dije que bajara el arma, y el empujó la puerta y aún así mi esposo no se había despertado, el con el arma comenzó a darle con el arma en las piernas para que se despertada, yo le dije a la persona qué pasa que sucede, cuando nosotros salimos de la habitación en mi casa habían 3 personas más de los cuales uno solo si estaba uniformado, ahí nos dicen que salieramos de la casa, y le dije que tenía a mi niña durmiendo, nadie me decía nada, nos querían a todos fuera de la sala, cuando llegamos todos al patio escucho como tocan la puerta pero creo que era con patadas, de la habitación donde estaba el ciudadano roger, nosotros vivimos en un solar donde hay como 5 casas, la mayoría somos familia, cada quién tiene su casa aparte, cuando estábamos allí a mi esposo le decían si aquél que estaba allá era su hermano y yo le dije que pasa entonces me preguntaban quiénes eran las personas que estaban ahí, le dije que no teníamos nada en la casa, que eramos honestos y trabajadores, ellos se ensañaron mucho con el cuarto de mi niño de 10 años, no encontraron nada y cuando están afuera, entonces salí a la casa de mi suegra a contarle lo que estaba sucediendo, entonces les dije que estaban golpeando a roger, una femenina me toma del cabello y me sienta de golpe, ella me golpea y me da en la cara, los otros funcionarios preguntaron qué pasaba, y entonces la funcionaria dijo que yo había alborotado esto, entonces esa femenina también empujó a la mamá de roger y bueno los vecinos comenzaron a salir preguntaban que pasaba que sucedía entonces bueno, ese funcionario que se acercó afuera no dejó entrar a nadie, dijo que tomaba fotos me quitaba el tlf, mi esposo como no sabía que estaba pasando le dijo a su hermano para que llamara a carlos paredes, entonces llegó el abogado, logré ver como se estacionó un vehiculo y se bajó carlos paredes, un funcionarios lo abordaron para que él no entrara y uno de ellos preguntó quién era ese. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿indica fecha y hora? eso fue en colinas de Girardot, Naguanagua, calle colinas eso fue en fecha 16-09-2020 ¿qué pasó en esos hechos? no sabemos que paso hasta ahora ¿cuántas personas fueron aprehendidas? solo una, roger Gerardo ¿qué parentesco tiene con él? es mi cuñado ¿dónde fue la aprehensión? dentro de la vivienda de él, a él lo sacaron de la vivienda en ropa interior ¿usted observó si le colectaron alguna evidencia a roger? no ¿en qué vehiculo se trasladaban los funcionarios? un aveo negro y otro que no recuerdo ¿los funcionarios estaban uniformados? solo dos, la femenina tenía chaleco y los otros en civil pero vestidos de negro ¿cuántos funcionarios eran? 5 funcionarios ¿habían testigos al momento de la aprehensión? estábamos todos presentes de los que vivíamos ahí, pero no nos dijeron nada. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿indique la hora de ese procedimiento? como a la 1:30 pm ¿indique si roger para el momento se encontraba solo? si, estaba durmiendo ¿estas personas que están con roger los ha visto anteriormente? no, nunca los había visto ¿llegó a ver una camioneta hilux? no, en la casa no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿logró observar si durante el procedimiento los funcionarios lograron ingresara a la habitación de roger? en ningún momento hicieron nada, ¿los funcionarios mostraron algún objeto de interés criminalistico? yo no ví nada la verdad. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿qué grado de consaguinidad o afinidad guarda con alguno de los acusados? mi cuñado, es Roger Díaz. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a los daño contra la propiedad realizado por los presumibles funcionarios actuantes, aunado la misma no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por ella misma, por ultimo no indico el lugar donde presumiblemente ocurrieron tales hechos, causando una indeterminación. Y así se establece.
Compareció el ciudadano PEDRO MIGUEL OCHOA (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “Yo me encontraba frente a mi casa, que queda frente a la casa de urbaneja cuando al medio día hizo acto de presencia dos vehículos uno gris y uno negro, y bueno con pistola en mano entraron de forma violenta, amedrentaron a los niños, golpearon a una señora, nosotros nos quedamos ahí viendo situación, al poco rato salieron con el muchacho esposado, lo metieron en el carro negro y se lo llevaron.” Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿puede indicar fecha, hora y lugar? eso fue el 16-09-2020 a las 12:00 del medio día eso fue en fundación cap sector urdaneta ¿conoce el motivo del traslado de la comisión? bueno según era un procedimiento ¿cuántas personas fueron aprehendidas? Daniel urbaneja ¿qué grado de consanguinidad tiene con él? somos amigos, vecinos de muchos años ¿cuántos funcionarios se encontraban en el lugar? eran 4 hombres y una mujer ¿habían testigos? habían unos señores limpiando la acera ¿observó alguna evidencia de interés criminalística colectada al ciudadano? no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES CONTESTÓ: ¿indique al tribunal la hora y el lugar de los hechos que narra? eso fue entre 11:30 a 12:00 en el sector 6 de la calle urdaneta, en fundación cap ¿indique si lo aprehendieron acompañado de otra persona? no, a él lo detienen solo ¿le decomisaron algo? no absolutamente nada ¿vio usted alguna camioneta hilux en ese momento? no ¿conoce a los ciudadanos que están con urbaneja? no, solo conozco a urbaneja ¿llegó a identificar a algún funcionario? no ninguno. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT CONTESTÓ: ¿logró observar en qué vehiculo montan a Daniel? en un aveo negro si no me equivoco ¿cuánto tiempo duraron los funcionarios en la vivienda? como meda hora o un poco más ¿puede indicar al tribunal como era la actitud de esos funcionarios? eran violentos, groseros, agresivos, pateando, dando golpes ¿logró escuchar que decían los funcionarios? groserías ¿no salieron en algún momento testigos? no buscaron a nadie pero de que había gente había gente. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ: ¿Qué grado de consanguinidad tiene con el ciudadano urbaneja? es mi vecino. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a las lesiones ocasionadas a esas personas realizado por los presumibles funcionarios actuantes, aunado la misma no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por el mismo, por ultimo no indico el lugar donde presumiblemente ocurrieron tales hechos, causando una indeterminación. Y así se establece.
Compareció el ciudadano DURLIS CAROLINA OLIVEROS AQUINO (LOS DEMÁS DATOS QUEDAN RESERVADOS CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) en calidad de TESTIGO quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Acto seguido se procedió a tomar juramento del mismo quien juró decir la verdad sobre los hechos del presente asunto penal. Posteriormente se procedió a exhibírsele a las partes del presente medio probatorio, seguidamente la ciudadana manifestó: “Yo ese día 16 miércoles del 2020 estaba en casa de mi mamá cuando mi esposo me llama diciendo que unos funcionarios estaban en la casa, corro hasta la casa y cuando veo tenían a roger amarrado y golpeándolo, entonces me dijeron que me metiera y hiciera nada, la femenina funcionaria me quería atacar pero yo no me dejé, dije que llamaran al Dr Carlos, para ver qué era lo que estaba pasando, estaban los funcionarios en dos carritos de color negro, traté de agarrar las placas pero no me dejaron, les dije que ellos no podía entrar a menos que tuvieran una orden y bueno ellos decían qué orden nada, entonces en ese momento llegó el abogado Carlos, y preguntó quién estaba llevando el procedimiento y entonces ellos dijeron que lo estaba llevando uno de ellos pero no dirían nada, entonces a la mamá de roger le comenzó a dar como una crisis, estaba era pura gritando, mi esposo se fue con carlos paredes en el carro a ver a donde los llevaban, regresaron como a las 6 pm. Es lo que recuerdo. Es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PAREDES: ¿indique al tribunal hora, lugar y fecha? eso fue como a la 1:30 pm en colinas de Girardot sector 4, eso fue en fecha 16-09-2020 ¿indique al tribunal cuántos funcionarios practicaron la detención del ciudadano roger? 4 masculinos y una femenina ¿llegó a ver los vehículos en los que se desplazaban estos funcionarios? si, eran vehículos pequeños, uno negro y otro gris, desconozco las marcas ¿al ciudadano Róger lo detienen solo o acompañado? solo ¿indique al tribunal si al ciudadano llamado roger le colectaron alguna sustancia estupefaciente? no, para nada ¿indique al tribunal si logró a notar mi presencia en el sitio de los hechos? si, claro que sí ¿llegó a ver un vehículo tipo Hilux que tenían esos funcionarios? no, para nada, eran carros pequeños ¿indique al tribunal si en anteriores oportunidades había denunciado a estos funcionarios de este procedimiento? si, en la fiscalía Nº 28 con la Dra Triana Simanca. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. MARÍA SIRIT NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: ¿Conoce el motivo de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala? no ¿cuántos funcionarios se encontraban en el lugar de los hechos? 5, 4 de ellos hombres y 1 femenina ¿se encontraban uniformados? de civil con chalecos, la funcionaria si estaba uniformada ¿en qué vehículo se trasladan los funcionarios? en dos pequeños ¿al momento de la aprehensión? le colectaron algún objeto de interés criminalistico al ciudadano roger? no ¿usted logra ver cuando hacen la aprehensión? si, yo estaba cerca cuando se lo llevan ¿posee algún vínculo de consanguinidad o afinidad con los acusados presentes en sala? no, para nada ¿de dónde conoce a Roger? es mi cuñado. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO DESEA REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a las aprehensiones practicada por presumibles funcionarios perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, aunado afirmo la misma la denuncia ante la fiscalía 28 pero la cual no fue promovida a los fines de sustentar tales hechos ocurridos presenciado por ella misma Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO Nº 752 DE FECHA 18-09-2020 SUSCRITA POR LA LCDA. FRANCISMAR HERNÁNDEZ, INSERTA EN EL FOLIO Nº 20. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consiste en la acreditación de la sustancia ilícita conocida como marihuana, lo cual se logra establecer la existencia del hecho punible. Y así se establece.
2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-114-ATDMIA-00-2020 DE FECHA 29-10-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ELIO ESCALONA INSERTA EN EL FOLIO Nº 59 DE LA UNICA PIEZA, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y publico hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, consistente en prácticas de reconocimiento técnico a los objetos que fueron colectado por los funcionarios actuantes, evidenciándose la descripción individualizada y detallada de cada una de las evidencias de interés criminalistico que fueron objeto de informe pericial, los cuales se adminiculan con las deponencia aportadas por los funcionarios actuantes la cuales son soportada en el acta policial Y así se establece.. Y así se establece.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29-10-2020, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, la prenombrada acta, consistente en prácticas de la inspección técnica criminalistica ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, tratándose de un sitio de suceso denominado abierto en el cual el mismo se logró establecer elementos químicos derivados del petróleo como asfalto rústico, también se evidencio concreto a ambos lados de la calle, en el mismo se puede visualizar diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores. Y así se establece.
4.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 170 DE LA ÚNICA PIEZA, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración se le otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate oral y público hacen plena prueba sobre las diligencias practicada por los órganos auxiliares, en este Caso, la prenombrada acta, consistente en las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, colección de los objetos y evidencias de interés criminalistico la cual fuere practicada por funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga de esta circunscripción del Estado Carabobo, en el marco del despliegue de situación procedimiento policial ocurrido específicamente ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, en fecha 16-06-2021 aproximadamente a las 06 horas de la tarde. Y así se establece.
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS:
Este juzgador considera necesario y pertinente citar sentencia Nº 875/2016 del 18 de octubre (caso: Joselin Josaret Rattia Colina), emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos del cual es oportuno extraer:
“En la fundamentación de la decisión del 22 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dejó establecido que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hizo un análisis comparativo de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, las cuales constaron de pruebas documentales, expertos y testigos. Asimismo, se determinó que respecto a todo el acervo probatorio se pronuncio el juez de juicio, las valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias), realizando la adminiculacion y relación de las mismas, así como efectuando un análisis comparativo entre las pruebas evacuadas” (subrayado y negrillas de este Tribunal). -
En cuanto a la tipicidad del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considera que, analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico; en tal sentido se tiene que, establece el artículo bajo análisis:
Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Omisiss…
Ahora bien, visto y valorado de forma individual todos, y cada uno de los medios que constituyen el presente acervo probatorio debidamente admitido, controlado y evacuado durante el desarrollo del debate oral y publico, en relación al asunto penal CI-2020-337326 seguida en contra de los ciudadanos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, plenamente identificados en actas procesales, y quienes figuran como acusados de autos, tal como se explana en acto conclusivo equivalente a la acusación fiscal de fecha 14/10/2020 bajo el alfanúmero MP-177063-2020 presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal; corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio; en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal de los coacusados plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente asunto penal y en efecto jurídico la culpabilidad de los acusados ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca y ajustado a derecho que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados de autos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente al delito considerado de lesa humanidad, en atención a la sustancia ilícita acreditada SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello al adminicularse los órganos de prueba entre si, determinándose mediante inspecciones técnicas criminalisticas, experticias y actuaciones investigativas realizadas por funcionarios competentes tales como actuantes, técnicos, expertos, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, equivalente a la aprehension y colección de los objetos y evidencias de interés criminalistico que con llevaron a establecer la existencia del hecho punible y las responsabilidades penales individuales a cada uno de lo coacusados participes del mencionado hecho, el cual se sustentó mediante la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ adscrito ante el órgano de seguridad ciudadana Policía Nacional Bolivariana anti Droga del estado Carabobo, en su condición de Técnico, practicada en fecha 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 la cual se constituyó en comisión policial su persona en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, quedando determinado que el mencionado lugar se trata de sitio del suceso abierto en el cual el mismo lograron observar asfalto rústico, concreto de ambos lados de la calle con diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y siendo ratificado el contenido por el funcionario técnico ante la sala de juicio oral y publica, donde describió el prenombrado lugar, con el carácter de lo general a lo particular con descripción detallada, sustento que se logra adminicular con la ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, debido al despliegue de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de seguridad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DIAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TIJERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, en atención de la dependencia de cada uno de los funcionarios actuantes quien fueron conteste, coherente y plenamente convincente de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados para el momento del procedimiento policial el cual se logra adminicular además con EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, dicho órgano de prueba se logra adminicular con el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y publico que TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, fuere el resultado de una acción típica, antijuridica, y culpable en contra de los co acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente juicio penal, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusados de autos. Y así se decide.
En este orden como consecuencia de lo anterior expuesto, considera quien aquí decide que, mediante el análisis, comparación y valoración de cada uno de los acervos probatorios debidamente evacuados ante este Juzgado en función de Juicio, no se logró establecer la existencia del hecho punible, y en su defecto ni la responsabilidad penal del co acusado DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, plenamente identificados en actas procesales que integran el presente asunto penal, en atención al ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, evidenciándose de la misma que para el momento de practicarle la inspección corporal al co acusado antes mencionado, le lograron colectar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, desprendiéndose que la representación fiscal para el momento de celebrarse la audiencia de presentación, vale decir, en el acto de imputación formal y material la admisión de la precalificación jurídica respecto al presunto delito en razón de la colección de las mencionadas VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por ende se observación la imputación del TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS por tales motivo este juzgador garante del debido proceso y los derechos inherente al acusado considero expresar que la representación fiscal no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al mismo en atención a los órganos de prueba evacuado ante la sala de juicio oral y publica, considerándose un error de imputación conllevado un daño irreparable a este ciudadano Y así se establece.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada “de los hechos que el Tribunal estima acreditados” citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: “…resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados…(omissis)…” (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada por medio de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ adscrito ante el órgano de seguridad ciudadana Policía Nacional Bolivariana anti Droga del estado Carabobo, donde la participación fuere en el carácter de Técnico, realizándola en fecha 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 determinándose la existencia del lugar y sitio donde se constituyó la comisión policial en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, quedando caracterizado el mencionado lugar que trata de sitio del suceso abierto el cual se evidencio asfalto rústico, concreto de ambos lados de la calle con diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y siendo ratificado el contenido por el funcionario técnico ante la sala de juicio oral y publica, donde describió el prenombrado lugar, con el carácter de lo general a lo particular con descripción detallada, sustento que se logra adminicular con la ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, debido al despliegue de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de seguridad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DIAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TIJERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, en atención de la dependencia de cada uno de los funcionarios actuantes quien fueron conteste, coherente y plenamente convincente de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados para el momento del procedimiento policial el cual se logra adminicular además con EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201 Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible equivalente al delito lesa humanidad (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS) mediante EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, dicho órgano de prueba se logra adminicular con el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, contando además este Tribunal con la ratificación en su contenido y firma por parte del funcionario aquí ofrecido como actuantes y experto, en tal sentido, estima este Tribunal que se ha dado por acreditado y como efecto se acredita la existencia de un hecho Típico, Antijurídico, y Culpable Y así se establece.
Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente juicio penal, por cuanto los alegatos de las defensas técnicas de los co-acusados de autos no fueron suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia de sus representados en los hechos sustentado por el presentante fiscal que fueron objeto del debate, este juzgador no logro contar con órgano de prueba alguno que motivaran a este administrador justicia para exculparlo de tales hechos, en este sentido el representante del Ministerio Publico a través del acervo probatorio traídos, los cuales fueron evacuados, controlados por las partes y apreciado por este juzgador, tuvieron suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba a los acusados por mandato constitucional, toda vez que de las testimoniales brindada por los funcionarios actuantes, técnico y expertos tuviere conducencia suficiente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto les fuere colectado los objetos y evidencias de interés criminalistico, las cuales fueron objeto de dictamen periciales que conllevaron a la convicción plena fehaciente de la sustancia ilícita castigada por el legislador Y así se establece.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Derecho Constitucional ha reconocido la presunción de inocencia la cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa y/o acusa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
En este capítulo, denominado por exigencia legal, Fundamentos De Hecho Y De Derecho, no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuales fueron los puntos argumentativos que fueren debatidos por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público en el asunto penal que le sigue a los acusados: 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20-02-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.061.888, de profesión u oficio: Mecánico Domiciliado en: Colinas de Girardot, Calle La Viña, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 21-12-1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.969.313, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción. Domiciliado en: Calle Las Marías, Barrio Simón Bolivar, Casa Nº 24, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados y acreditados mediante las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por del Ministerio Público; luego de analizar y estudiar también todos los alegatos y pruebas aportados por la defensa publica del acusado de autos, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción como principios rectores del proceso penal venezolano, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público en obediencia a los lineamentos adjetivos correspondientes.
Considera este administrador de justicia citar decisión emanada por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Nº 1120 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Italcambio, C.A.), en la cual se expresó:
“Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias N° 1.516/2006, del 8 de agosto) (Resaltado del fallo)”…. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, quien aquí decide considera necesario citar pasaje jurisprudencial establecido por ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia tomando como punto de partida la doctrina establecida con relación a la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, respecto a lo cual, en sentencia N° 1.963/2001 del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), siendo reiterada en fecha 14-05-2021 mediante decisión Nº 162 con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN en los siguientes términos:
“Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. (…)
… (Omissis)…
(…) Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que la motivación de las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva (subrayado de la presente decisión)”. Es así como ese deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta. Cabe resaltar que, el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento. De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.
Correspondió a este Juzgado Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta pues, necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad o no del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En esta fase, la labor de este juzgador es, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092). En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. (Negrillas de este Tribunal).
Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(…) Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. (…)”
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte, verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Esta tipicidad del hecho presupone una Ley formal que defina al delito o falta, ya que para que se castigue una conducta, es necesario que la misma esté tipificada legalmente, y que la propia Ley señale la correspondiente sanción. De allí que la verdadera amenaza al principio de legalidad la constituyen las leyes penales indeterminadas, sobre todo de indeterminación del supuesto de hecho, que delimite con precisión la prohibición o el mandato. Por ende, el principio de legalidad es la taxatividad del supuesto de hecho y de la sanción (véase sentencia Nº 950 de fecha 23-05-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).
Como corolario de lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Penal que los Jueces y Juezas en el ejercicio de su actividad didáctica deben indicar la determinación de la comisión de un delito, así como la acreditación de cómo ocurrieron los hechos, lo que implica un análisis exhaustivo de todos los elementos que se encuentran involucrados; ello es lo que la doctrina llama análisis de la questio facti, que es la cuestión de hecho, y de la questio iuris, cuestión de derecho, y con base en esos elementos es que el juez o la jueza realizarán la subsunción lógica de lo que ocurrió y la adecuación correspondiente dentro de un tipo penal, pues de allí parte la teoría del tipo, que no sólo consiste en que no se debe castigar un comportamiento que no encaje en la descripción típica de un delito, sino también en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta se adecue a los hechos que se describan o prevean como una acción delictiva, salvo que se esté frente a las circunstancias que las leyes prevén en contrario.
Por otra parte, la Sala Penal en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“(…) Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.
Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
“(…) La motivación de la sentencia, es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión (…)” Ponente MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ; PARTES: CARLOS ALFONZO CEREZO AGUIAR Y OTROS. SENTENCIA NRO.: 260 DEL 03 DE JULIO DE 2017. EXPEDIENTE NRO.: C16-111; MOTIVO: RECURSO DE CASACIÓN. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este orden este Juzgador considera citar decisión dictada por nuestro alto TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR PARTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL BAJO SENTENCIA Nº 314 DE FECHA 04/08/2017 SUSCRITA POR LA MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ la cual establecido:
Que: “(…) el control de la motivación es un juicio sobre juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma (…)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este tribunal estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:
“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).
Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:
“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).
Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:
1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal establecido en la norma de forma expresa;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica, es decir lo contrario a Derecho;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y que esta a su vez posea la capacidad física y psíquica de cometer el acto delictivo; y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho, sean estas ocasionadas con Dolo o Culpa por el perpetrador del hecho punible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739) con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló:
“ (…) Los aspectos antes referidos pertenecen al ámbito del Derecho penal sustantivo (por ejemplo, la categoría dogmática de la tipicidad), cuyo examen amerita necesariamente, en la mayoría de los casos, la realización del debate probatorio, a los efectos de precisar si tal categoría del edificio conceptual del delito se ha configurado o no en el caso concreto (por ejemplo, la verificación de la concurrencia de algún elemento formal del tipo, la determinación de la imputación objetiva de la conducta o del resultado; o la verificación del tipo subjetivo, a saber, si se ha configurado el dolo o la culpa). La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia. (…)”
En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.
Por ello considera este juzgador que, después del análisis de los medios de pruebas evacuados y controvertidos en el capítulo anterior de la presente decisión, es pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.
A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
En tal sentido, de lo antes expuesto, quien aquí decide, luego de valorado todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, logro tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante el escrito acusatorio presentado en fecha 04-12-2021 quien hace señalamiento a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de este sentenciador que en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DIAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TIJERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, en atención de la dependencia de cada uno de los funcionarios actuantes quien fueron conteste, coherente y plenamente convincente de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados para el momento del procedimiento policial el cual se logra adminicular además con EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, afirmación que se sustenta y se adminicula entre si, con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ adscrito ante el órgano de seguridad ciudadana Policía Nacional Bolivariana anti Droga del estado Carabobo, en su condición de Técnico, practicada en fecha 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 la cual se constituyó en comisión policial su persona en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, quedando determinado que el mencionado lugar se trata de sitio del suceso abierto en el cual el mismo lograron observar asfalto rústico, concreto de ambos lados de la calle con diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y siendo ratificado el contenido por el funcionario técnico ante la sala de juicio oral y publica, donde describió el prenombrado lugar, con el carácter de lo general a lo particular con descripción detallada, sustento que se logra adminicular con la EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco número 840201, conllevado en apreciación y convicción plena y fehaciente en el presente asunto penal la existencia del hecho punible, debidamente razonado a través de los órganos de prueba que integro el presente acervo probatorio, resultando necesario, pertinente y ajustado a derecho atribuir tal castigo penal a los hoy acusados DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificado en los hechos aquí debatidos donde se les fuere colectado objetos y evidencia de interés criminalistico equivalente a sustancias estupefacientes y psicotrópica delito contra la humanida considerado lesa huminadad donde puede conllevar atentar contra la salud pública de los habitantes, siendo la victima del presente asunto el Estado Venezolano, a tal efecto, al quedar desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba a los acusados conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de haber contado este órgano decisor con el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, técnicos y experto ante la sala de juicio oral quienes fueren promovidos por el titular de la acción penal durante la fase intermedia del proceso y evacuados ante esta fase del proceso; en este aspecto ha logrado apreciar este administrador de justicia en primer termino una relación del nexo causal entre las sustancias ilícitas castigadas por el legislador y los hechos que involucra la destrucción de la salud publica del estado venezolano, entendiendo esta como la relación de causalidad que constituye en nexo y/o vinculo que existe entre la conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se le denominada resultado, en tal sentido sostiene la doctrina que la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, para determinar responsabilidad penal. (Grisanti A. Hernando; Lecciones de Derecho Penal/parte General, 2006, pag. 94.), es decir, para que haya responsabilidad penal, es necesario que exista una nexo de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico, a todo evento, la relación que una al victimario con los hechos, condición estrictamente necesaria para establecer la responsabilidad penal del participante en el hecho punible; a tal efecto, ha considerado este juzgador que tal relación se pudo satisfacer los elementos necesarios que constituye la característica positiva del delito como lo es la culpabilidad, motivado a que la acción desplegada por los hoy acusados de autos fuere un acto típicamente doloso; Respecto a la calificación del delito, se logro determinar la existencia del hecho punible y consecutivamente las responsabilidades penales de los acusados de autos DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificados en actas procesales y así se establece.
Con relación al ciudadano acusado DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO este juzgador luego de valorar y apreciar los órganos de prueba que fueren evacuado ante la sala de juicio, llego la convicción plena y fehaciente que el ministerio público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado en razón que se desprende de la experticia QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO Nº 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, observándose que las evidencia fueron periciada de forma individualizada no pudiéndose apreciar que del ACTA POLICIAL practicada en FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO Nº 04 DE LA PRIMERA PIEZA, por parte de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de seguridad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DIAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DIAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TIJERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, a tal efecto, se desprende que el mismo no le colectaron ninguna sustancia ilícita de estupefaciente o psicotrópica y asi se adminicula de la mencionada experticia química botánica, quedando determinado que la representación fiscal en su debida oportunidad procesal omitió, requerir el acto de imputación formal y material del delito presumiblemente incurso por parte de este ciudadano, violando el debido proceso al no solicitar ante el tribunal de control la precalificación jurídica de imputación en atención a la evidencia colectada al mismo, errando y desnaturalizando la individualización de los delitos independientes y autónomos que se excluyen entre sí, donde debió ser en el supuesto por el tráfico de armas y municiones, previsto y sancionado en la ley especial que lo regula y aunado a ello, solicitó en dicha audiencia el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este mismo orden se desprende que la representación fiscal en su escrito acusatorio presentó el mismo delito, hasta la fase de juicio manteniendo calificación jurídica que no logró durante el desarrollo del juicio demostrar la existencia del hecho punible y en su defecto responsabilidad alguna, por estas razones de hecho y de derecho este operador de justicia de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal considero dictar para el ciudadano DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO Una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y así se establece.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 04, considero que quedó acreditada y demostrada la participación activa de los ciudadanos coacusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE plenamente identificados en las actas procesales por tales fundamentos de hechos y de derecho considero este juzgador que la representación fiscal logro desvirtuar el principio de inocencia que amparaba a los acusados conforme a lo establecido en el articulo 49º ordinal 2º del texto constitucional y en concordancia con el articulo 08 del código orgánico procesal penal, en justificación de existir suficiente acervo probatorio evacuado ante la sala de juicio, que logran la convicción plena, certera, fehaciente para quien aquí decide, para castigar el hecho punible existente y en su defecto las responsabilidades penal del co-acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la acción típica manifestada por los ciudadanos co-acusados se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas que han servido de fundamento legal para la calificación jurídica de los hechos dada en el presente caso. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el co-acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el co-acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada, logrando la representación fiscal establecer ante el Tribunal un nexo de causalidad entre la comisión de los hechos y su resultado con la conducta desplegada por el co-acusado, surgiendo así la convicción plena razonable, producto del análisis valorativo realizado conforme a la sana crítica. La sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio.
En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los co-acusados, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, tal y como se ha analizado suficientemente a lo largo del contenido de la presente decisión, y con el merito probatorio conferido por este órgano jurisdiccional a los medios de prueba incorporados y apreciados en atención a las exigencias del legislador penal adjetivo, tomando como norte las reglas de la sana crítica.
De la declaración de los funcionarios, actuantes, técnicos, expertos y demas medios de prueba documentales, se puede apreciarse que el hecho objeto del presente proceso quedó plenamente demostrado, los órganos de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los mismos, sustentados por la representación fiscal mediante el escrito de acusación fiscal, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman, quienes así ofrecieron sus versiones testifícales, haberlos vivido, mostrando contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes y demás funcionarios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20-02-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.061.888, de profesión u oficio: Mecánico Domiciliado en: Colinas de Girardot, Calle La Viña, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 21-12-1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.969.313, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción. Domiciliado en: Calle Las Marías, Barrio Simón Bolivar, Casa Nº 24, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Y así se establece
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 ha dado por probados y por los cuales se condena a los ciudadanos acusados 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20-02-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.061.888, de profesión u oficio: Mecánico Domiciliado en: Colinas de Girardot, Calle La Viña, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 21-12-1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.969.313, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción. Domiciliado en: Calle Las Marías, Barrio Simón Bolivar, Casa Nº 24, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en razón al haberse determinado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad de los acusados ut supra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión y que, a tal efecto, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 37 ibidem, que como regla general establece que: “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad”, procede a tomar el término medio de la penalidad aplicable, quedando así para los ciudadanos acusados 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud publica del Estado Venenzolano, más el cumplimiento de las penas accesorias previsto en el artículo 16 ordinales 1º y 2º ejusdem. Por ultimo en razón de haber dictado el fallo fuera de lapso este administrador de justicia ordena la notificación a las partes y que la acusada en razón que se encuentra privada de libertad se ordena a librar boleta de traslado para que ante la sala de juicio a los fines de hacerle la imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador patrio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma del código orgánico procesal penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N.º 04, en Función Jurisdiccional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONDENA a los acusados ciudadanos 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20-02-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.061.888, de profesión u oficio: Mecánico Domiciliado en: Colinas de Girardot, Calle La Viña, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 21-12-1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 25.969.313, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción. Domiciliado en: Calle Las Marías, Barrio Simón Bolivar, Casa Nº 24, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando condenada a cumplir una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ordinales 1º y 2º de la Ley Penal Sustantiva; se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de auto. SEGUNDO Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del co acusado ciudadano DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 02-06-1982, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.991.114, de profesión u oficio: Comerciante Informal. Domiciliado en: Fundación CAP, calle Maracay, Casa Nº 114, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en justificación que no fuere desvirtuado el principio de inocencia que lo ampara por parte de la representación fiscal; TERCERO Se ordena la notificación a las partes y que el acusado en razón que se encuentra privada de libertad se ordena a librar boleta de traslado de los coacusados para que los mismos sean trasladado ante la sala de juicio oral y publico, a los fines de celebrar la audiencia imposición de la sentencia definitiva condenatoria y una vez celebrado el presente acto y que las partes queden notificadas y conste en el presente asunto penal al día siguiente correrán los lapos para la interposición de los recurso ordinarios establecido por el legislador todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 169 del código orgánico procesal penal; CUARTO No se condena en costa a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existido acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Nº de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
En tal sentido, se verifica que la sentencia apelada de fecha 29 de Junio de 2022, es producto del Juicio Oral y Público celebrado durante veintidós (22) sesiones, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Yovani Gregorio Rodríguez Cantero, encontrándose la decisión en la pieza 2, desde el folio veintiséis (26) hasta el folio setenta (70) estructurando la sentencia así:
Sentencia Condenatoria: Identificación del Tribunal y del Secretario.
A) Capítulo I, trata de la Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
“….los hechos ocurridos de acuerdo al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico en fecha 02/11/2020 en la causa fiscal: WIP-177063-2020 correspondiente al asunto penal principal CI-2020-338525, expresado de la siguiente manera: "Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16-09-2020 siendo las 06:30 horas de la tarde, se conformo comisión policial integrada por los funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) BELLO JEAN OFICIALES (CPNB) FARIAS DOUGLAS, adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS, REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, cuando se encontraban realizado un dispositivo de saturación por el SECTOR COLINAS DE GIRARDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Cuando al momento observan a tres(3) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios proceden a darle la voz de alto, estos mismo haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, siendo por ello que los policiales después de una persecución breve dan con la detención de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como: 1) DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, 2) JIMFRED ANTONIO FLORES BRANCAMONTE , 3) DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO, los cuales los funcionarios de manera inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalistico a lo cual los mismo respondieron de manera negativa, siendo por ello que los policiales le notifican que serán objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Decreto con rango valor y fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primero de los ciudadanos de nombre ROGER DÍAZ, el cual le lograron incautar la cantidad de UN(1) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO contentivo en su interior de tres(3) envoltorios tipo panela confeccionados de material sintético de color negro cubierto con cinta adhesiva de color azul, los cuales a realizarle la EXPERTICIA BOTÁNICA, resulto ser MARIHUANA CANNABIS SATIVA.LINNE con un peso neto de DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS(2.760KGRS), así mismo UN(1) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, modelo sm-g532m/ds de color gris, además de un (1) tirro elaborado en material sintético de color azul marca 3m, de igual forma al ciudadano quien dijo llamarse: JIMFRED FLORES la cantidad de un(1) bolso de color negro confeccionado en tela de tirantes del color contentivo de dos (2) envoltorios tipo panelas confeccionados en material sintético de color blanco cubierto con cinta de color azul, los cuales a realizarle la experticia botánica resulto ser marihuana cannabis sativa linne con un peso neto de un kilo con seiscientos sesenta gramos (1.660kgrs) así mismo la cantidad de un (1) teléfono marca samsung modelo gt-18200, color azul, y de igual forma una(1) balanza elaborada en material de color gris marca cuisinart y dos(2) tijeras elaboradas en material de metai con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, al último de los ciudadanos que se le realizo la inspección corporal quien se identifico como: DANIEL URBANEJA, le lograron incautar VEITICUATRO(24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBRE 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM motivado a que se encontraban en un delito flagrante como lo estipula el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal Por las circunstancias anteriormente descritas, se practicó la detención de los ciudadanos imputados, quienes fueron impuestos de los derechos que le asisten, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 18-09-2020 se llevó a cabo por ante este honorable Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 la audiencia de presentación para oír a los aprehendidos 1) DÍAZ HIDALGO ROGER EDJARDO, 2) JIMERED ANTONIO FLORES BRANCAMONTE, 3) DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO, donde le fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, Medida Judicial de Privación de Libertad Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas."
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capitulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capitulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Estando esta Sala Nº 1 en la oportunidad de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, se observa del Escrito Recursivo de la Primera Denuncia del Recurso de Apelación Ejercido en Representación de los Acusados 1) DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, 2) JIMFRED ANTONIO FLORES BRANCAMONTE, 3) DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO, versa sobre la falta de motivación en los hechos acreditados por el Juez a quo, a criterio del recurrente no expresa de forma clara, concisa, ni los fundamentos de hecho y de derecho, ni las razones por las cuales condenó, también refiere que no individualizó la conducta de los acusados, y hace mención a que no analizo las pruebas, ni las comparo, ni valoro, todo enmarcado a la inconformidad del fallo respecto a su motivación, con fundamento en lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con miras a garantizar un pronunciamiento motivado, racional y sin contradicciones, atendiendo a la Labor Pedagógica que tiene esta alzada, se procederá a emitir la resolución en conjunto sobre tales Puntos Generales, circunscritos a las denuncias, de la siguiente manera:
Respecto a la Primera Denuncia Sobre el Vicio inmotivacion
El recurrente circunscribe la primera denuncia, señalando que el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal “PRIMERA DENUNCIA. FALTA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM. Con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como violado los particulares del artículo supra numeral 2o ejusdem, por inobservancia de dicho precepto legal que se tradujo en falta de motivación, específicamente en lo referente al vicio de inmotivación de la Sentencia condenatoria “…para acreditar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como los fundamentos de hecho y de derecho.
Es de hacer notar que, el juzgador de Primera Instancia en función de Juicio, no expresa en la sentencia actualmente recurrida, de forma precisa, clara y concisa, de los hechos acreditados ni los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de mis defendidos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, inobservancia esta que produjo un fallo, donde es evidente violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tienen mis defendidos prenombrados, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se les condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia, bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente Recurso, es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia falta manifiesta en su contenido, así se lee del texto íntegro de la sentencia Condenatoria.
En análisis de la referida Sentencia hace falta mencionar que, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente demostrativo del delito o delitos que se le imputan y por el cual se acusa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionaimente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.”
En este sentido, manifiesta la Defensa Pública en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa a los fines de demostrar la inocencia de los acusados, que el Juez A Quo, manifestó NO APRECIAR ninguna testimonial rendida y evacuada en el debate al indicar que las mismas no generaron convicción suficiente, afectando el estado de inocencia.
En otro orden de ideas, manifiesta el recurrente que, el solo dicho de los funcionarios policiales no es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, que el Tribunal estimo y valoro los testimonios de manera subjetiva y no lo oído y visto en sala, alega también que el Juzgador en ningún momento el analizó individualmente las pruebas para establecer los hechos acreditados, incumpliendo de este modo el método de valoración de las mismas, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que del mismo modo, se omite la valoración conjunta de las pruebas la cual consiste en el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencia, capaces de dar respuesta al conflicto planteado por las partes.
También señala en esta primera denuncia que el análisis que realiza el juzgador, específicamente en relación a la APRECIACION DE LAS PRUEBAS, por parte del Tribunal recurrido, la Sana Critica y las Reglas de la Lógica, que atenta contra la seguridad jurídica del debido proceso y derecho a la defensa, al considerar que los alegatos de la defensa técnica no fueron suficientes para mantener la inocencia de sus patrocinados, manifestando que esa apreciación del Juez es subjetiva, manifiesta que el Juzgador no realizo el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas para expresar que acredito todas ellas en el fundamento del fallo y dictar una sentencia condenatoria.
Finalmente el Defensor Público manifiesta que el Juzgador no expresa en la sentencia actualmente recurrida, de forma precisa, clara y concisa, de los hechos acreditados ni los fundamentos de hecho y de derecho, base de su determinación, todo ello en perjuicio de mis defendidos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, inobservancia esta que produjo un fallo, donde es evidente violación de la Ley, vicio que se traduce en la violación del derecho que tienen mis defendidos prenombrados, de conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales se les condenó, mediante la debida explicación que debe constar en la sentencia, bien sea absolutoria o en todo caso condenatoria, por lo que se advierte que el contenido de la sentencia por la cual se ejerce el presente Recurso, es una sentencia inmotivada que trae como consecuencia falta manifiesta en su contenido, así se lee del texto íntegro de la sentencia Condenatoria.
Palmariamente, el Defensor Público Abg. Jesús Mena ha planteado su inconformidad con la decisión judicial de fecha 16 de Marzo de 2022, publicada en su texto integro los fundamentos de hecho y de derecho el 29 de Junio de 2022, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de manera que, se define el tema justiciable pugnada, sobre la cual incumbe a esta Sala decidir y ejercer la función judicial que nos ha sido encomendada, observando que el recurrente soporta su insatisfacción en la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado del juez a quo para precisar cómo abandonó los hechos objeto del proceso y arribó en la presunta condena por lo que es determinante para esta Alzada observar la labor del Juez de la recurrida, en el desarrollo de la sentencia elaborada por el Juez, constatando que en el capítulo que trata de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, comienza a realizar un razonamiento del cual se desprende sus derivaciones por las cuales da valor probatorio a los medios de pruebas sometidos al debate, y así comienza a dar sus apreciaciones las cuales, desde el punto de vista de la semántica y de la sintaxis se vislumbraba una sentencia condenatoria motivada, resultando efectivamente el razonamiento que se venía plasmando, se dictó una sentencia condenatoria para los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE y una sentencia absolutoria para DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, vale decir que valorados todos los medios probatorios como fueron, la sentencia condenatoria, y absolutoria como se plasmo, se aprecia con claridad los argumentos Jurídicos sobre los cuales esta Alzada, se referirá más adelante.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano está sustentado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Normas Procedimentales que corresponde, que constituyen el Debido Proceso, siendo el eje transversal de la Justicia, y la Seguridad Jurídica, el Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales cobra fuerza la Tutela Judicial Efectiva, teniendo como fin proteger los derechos que tienen las partes en el proceso y desde luego, de obtener una sentencia realmente fundamentada en el marco del Ordenamiento Jurídico y las reglas de la lógica, de que concluya el proceso penal con las razones de hecho y derecho.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).
Bajo estos aspectos Jurisprudenciales y doctrinarios, es inminente resaltar si bien es cierto que el juez es un ser pensante, critico que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas sino operaciones humanas racionales, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada criterio y razonar del juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho. Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
“(Omissis…)
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“En este mismo orden procesal, quien aquí decide, considera prudente para esta sección denominada "de los hechos que el Tribunal estima acreditados" citar pasaje jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS del cual se extrae: "...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados...(omissis)..." (Subrayado de este Tribunal) en tal sentido este Juzgado en función de juicio, estima lo siguiente:
Queda acreditada y demostrada por medio de la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, practicada por el funcionarlo DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ adscrito ante el órgano de seguridad ciudadana Policía Nacional Bolivariana anti Droga del estado Carabobo, donde la participación fuere en el carácter de Técnico, realizándola en fecha 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 determinándose la existencia del lugar y sitio donde se constituyó la comisión policial en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, quedando caracterizado el mencionado lugar que trata de sitio del suceso abierto el cual se evidencio asfalto rústico, concreto de ambos lados de la calle con diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y siendo ratificado el contenido por el funcionario técnico ante la sala de juicio oral y publica, donde describió el prenombrado lugar, con el carácter de lo general a lo particular con descripción detallada, sustento que se logra adminicular con la ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, debido al despliegue de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de seguridad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de ios ciudadanos: DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DÍAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, en atención de la dependencia de cada uno de los funcionarios actuantes quien fueron conteste, coherente y plenamente convincente de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados para el momento del procedimiento policial el cual se logra adminicular además con EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201 Y así se establece.
Queda acreditada y demostrada la existencia de un hecho punible equivalente al delito lesa humanidad (TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS) mediante EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul ysegundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dosenvoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930Ff) gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para Oj marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero ) 840201, dicho órgano de prueba se logra adminicular con el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09- 2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, contando además este Tribunal con la ratificación en su contenido y firma por parte del funcionario aquí ofrecido como actuantes y experto, en tal sentido, estima este Tribunal que se ha dado por acreditado y como efecto se ^acredita la existencia de un hecho Típico, Antijurídico, y Culpable Y así se establece Quedo acreditada y demostrada la responsabilidad penal de los acusados de autos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente juicio penal, por cuanto los alegatos O de las defensas técnicas de los co-acusados de autos no fueron suficientes para mantener incólume la presunción de inocencia de sus representados en los hechos sustentado por el presentante fiscal que fueron objeto del debate, este juzgador no logro contar con órgano de prueba alguno que motivaran a este administrador justicia para exculparlo de tales hechos, en este sentido el representante del Ministerio Publico a través del acervo probatorio traídos, los cuales fueron evacuados, controlados por las partes y apreciado por este juzgador, tuvieron suficiente contundencia para desvirtuar la presunción de inocencia que acaparaba a los acusados por mandato constitucional, toda vez que de las testimoniales brindada por los funcionarios actuantes, técnico y expertos tuviere conducencia suficiente en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por cuanto les fuere colectado los objetos y evidencias de interés criminalistico, las cuales fueron objeto de dictamen periciales que conllevaron a la convicción plena fehaciente de la sustancia ilícita castigada por el legislador Y así se establece.”
De allí, el recurrente ha planteado su inconformidad con la decisión judicial, sobre la imposibilidad de conocer el fundamento apropiado del juez no expresa en la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada en las cuales sus representados hayan sido participes.
No obstante, los componentes de toda decisión están previstos por el legislador patrio en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tanto que son taxativamente exigidos para una tutela judicial efectiva, es menester constatar no solo el establecimiento y determinación de los mismos en el fallo analizado, sino que además no deben ser considerados como bloques deslindados o aislados de conocimiento establecidos por el raciocinio y la valoración del juez, sino que precisamente debe verificarse del recorrido de la sentencia la motivación hilvanada de cada uno de los requisitos.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado garantizados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 528 de fecha 12.05.2009, expediente 08-1073, asentó que:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
En consecuencia, en el presente caso, la decisión recurrida no puede ser analizada únicamente respecto al capítulo titulado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” para estimarla o no suficientemente motivada, en relación al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o considerar que de allí únicamente puedan desprenderse las circunstancias que el Tribunal valoró y dio por probadas, sino que debe ésta Alzada verificar el fallo por completo, con el objeto de determinar si en conjunto, como un todo, basta por sí solo para entender las razones del juzgador. Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, que el Juez de la recurrida abre un Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado Análisis de las Pruebas traídas al debate, cita a los Técnicos, Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos cuyos testimonios fueron sometidos al Juicio oral y público, y el Juzgador señala de manera clara lo siguiente: “Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba y se analizará cada una individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada en cuanto quedaron demostradas las afirmaciones contenidas en la acusación fiscal que fuere presentado como acto conclusivo durante fase intermedia del presente proceso penal signado con la nomenclatura MP-177063-2020 correspondiente al asunto principal CI-2020-338525”.
Se evidencia en este capitulo la convicción del Juzgador desarrollado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, con respecto al argumento para fundamentar la respuesta a la denuncia que nos ocupa, el apelante refiere que el sentenciador de instancia no realizo el análisis individual de las pruebas evacuadas y que no motivó, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez a quo, en todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas bajo la siguiente labor de análisis que realiza el Juzgador:
En relación a la valoración que hiciera el Juzgador de los técnicos y expertos, se constata que del testimonio del FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYS MAR, adscrito al a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien depuso sobre: EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, Tal como se desprende de la decisión la cual consta en el folio treinta y uno (31) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: “..Por cuanto estima acreditado que el funcionario determino la existencia de sustancias ilícitas conocida como marihuana, las cuales le fueron colectadas por los funcionarios actuantes policiales adscritos PNB anti Droga de esta circunscripción judicial del estado Carabobo.”(Cursiva de la Sala).
En virtud a la valoración que hiciera el Juzgador de los Funcionarios actuantes, se constata que del testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE MOISÉS CASTILLO, ADSCRITO A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE Criminalística MUNICIPAL CARABOBO ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, quien depuso sobre: La INSPECCIÓN TÉCNICA Criminalística N° 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020, SUSCRITA POR SU PERSONA Y EL DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ. Tal como consta en la Decisión el folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: “…este Juzgador aprecia la testimonial del investigador acompañante de la inspección técnica criminalística por parte del técnico, donde fuere realizada ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, la misma coadyuva esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto expreso las descripciones del sitio inspeccionado con carácter de los general a lo particular con el señalamiento particular y detallado, logrando en el Juzgador con la plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por el funcionario técnico, toda vez que él como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos.” (Cursiva de la Sala).
Con respecto a la valoración que hiciera el Juzgador de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, se constata que del testimonio del FUNCIONARIO SUPERVISOR JEAN BELLO, ADSCRITO A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020. Tal como consta en la decisión en el folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: …”con su dicho este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como técnico practicante de la inspección técnica Criminalistica, realizándole ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, la misma coadyuva esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto expreso las descripciones del sitio inspeccionado con carácter de los general a lo particular con el señalamiento particular y detallado, a tal efecto, lo declarado y ratificado por la técnico profesional ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes investigadores, toda vez que los mismos fueron los que colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador.” (Cursiva de la Sala).
La valoración que hiciera el Juzgador de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, se constata que del testimonio del FUNCIONARIO JOSÉ RAMÍREZ, ADSCRITO A LA DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL CARABOBO ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA quien depuso sobre: INSPECCIÓN TÉCNICA Tal como consta en la decisión del folio treinta y cuatro (32) y treinta al treinta y seis (36) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: “.. este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada y por otro lado de revisión a unos bolso colgante que los mismo portaban, que luego de la revisión los mismos les fuere colectado de forma separada sustancia ilícita presumiblemente para el momento de marihuana a dos de ellos y uno de los mismo unas municiones, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ¡lícitas castigas por el legislador a los acusados de autos .” (Cursiva de la sala).
Con ocasiòn a la valoración que hiciera el Juzgador de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, se constata que del testimonio del FUNCIONARIO SUPERVISOR DOUGLAS FARIAS, ADSCRITO A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020. Tal como consta en la decisión en el folio treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) de la segunda (02) pieza del asunto principal.
El juez le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: …” este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada por parte de sus compañeros actuantes y por otro lado manifiesta que le hizo lectura de los derecho constitucionales atención de haberle colectado a los acusados alguna evidencias de interés criminalisticos, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, expertos, toda vez que los funcionarios actuantes colectaron unas sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos.” (Cursiva de la sala).
Con respecto a la valoración que hiciera el Juzgador de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, se constata que del testimonio del OFICIAL AGREGADO RINÓN IRWINS, ADSCRITO A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 16>09-2020 , Tal como consta en la decisión en los folios treinta y nueve (32) hasta la cuarenta y uno (41) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el juez le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 el código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: “…este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada y por otro lado de revisión a unos bolso colgante que los mismo portaban, que luego de la revisión los mismos les fuere colectado de decarada sustancia ilícita presumiblemente para el momento de marihuana a dos de ellos y uno de los mismo unas municiones, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del sustentado por la representación fiscal a través deí escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos. (Cursiva de la sala).
En relación a la valoración que hiciera el Juzgador de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, se constata que del testimonio EL FUNCIONARIO OFICIAL YOHANA MARTÍNEZ, ADSCRITA A LA PNB LOS GUAYOS, quien depuso sobre: ACTA DE FECHA 18-09-2020.Tal como consta en la decisión en el folio cuarenta y uno (41) hasta cuarenta y dos (42) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el juez le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: “…este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como actuante procedimiento policial realizado en fecha 16-09-2020 ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, aproximadamente a las 6:30 hora de la tarde, quien formaba parte de un dispositivo de seguridad y a su vez logro visualizar tres sujetos, quienes fueron objeto de revisión corporal de forma separada y por otro lado de revisión a unos bolso colgante que los mismo portaban, que luego de la revisión los mismos les fuere colectado de forma separada sustancia ilícita presumiblemente para el momento de marihuana a dos de ellos y uno de los mismo unas municiones, esta testimonial coadyuva al esclarecimiento de los hechos objeto del debate, por cuanto describió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los acusados, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el funcionario actuante ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal, la cual se adminicula con las testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, técnico, toda vez que el como funcionario actuante colectaron las sustancias ilícitas castigas por el legislador a los acusados de autos.”(Cursiva de la sala).
Sobre la valoración que hiciera el Juzgador de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, se constata que del testimonio FUNCIONARIO DETECTIVE ELIO ESCALONA, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LAS ACACIAS. Quien depuso sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-114-ATDMIA-00-2020 DE FECHA 29-10-2020. Tal como consta en la decisión en el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador valora la testimonial cuando manifiesta: …”este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por quien figura como técnico quien realizo reconocimiento técnico, a objetos que fueron colectado por los funcionarios actuantes, quien hizo la descripción individualizada y detallada de cada una de las evidencias de interés criminalistico, los cuales se adminiculan con las deponencias aportadas por los funcionarios actuantes y soportada en el acta policial practicada por los, a tal efecto, lo declarado y ratificado por el investigar ante la sala de juicio oral, logra con plena convicción este administrador de justicia la existencia del hecho punible sustentado por la representación fiscal a través del escrito acusatorio formal.” (Cursiva de la sala).
El Juez de la recurrida sigue apreciando y valorando los medios probatorios, en el recorrido de la decisión observa este Tribunal colegiado la labor que realiza del dicho de los testigos de la siguiente manera:
…… OMISIS…
DE LOS TESTIGOS:
En relación a la valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio del Ciudadano PEDRO GERARDO DÍAZ HIDALGO, Tal como consta en la decisión en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción la testimonial cuando manifiesta: “…dicho testigo depuso sobre los hechos que tiene conocimiento manifestando al Tribunal: "….con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, en razón de señalar que los hechos indicado por su persona ocurrieron en fecha 17-06-2021, vale decir, un día después cuando quedo establecido conforme a las actas policiales y testimoniales brindada por los funcionarios actuante se evidencia y desprende que tales hechos ocurrieron un día antes, es decir, el día 16-06-2021, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgado no logro llegar a la convicción plena respecto a las lesiones presumiblemente ocasionadas por estas persona, en razón que no lograron demostrar durante el debate del juicio oral y público alguna denuncia, que sustentara tal señalamiento y/o alguna medicatura forense para lograr establecer tales lesiones que afirmo durante los hechos presenciados por el mismo. (Cursiva de la Sala).
Con respecto a la valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio del Ciudadano GERARDO ANTONIO DÍAZ HIDALGO, quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Tal como consta en la decisión inserta en los folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción la testimonial cuando manifiesta: “…con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, considerando además este administrador de justicia, que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgado no logro llegar a la convicción plena respecto a las lesiones presumiblemente ocasionadas por estas persona, en razón que no lograron demostrar durante el debate del juicio oral y público alguna denuncia, que sustentara tal señalamiento y/o alguna medicatura forense para lograr establecer tales lesiones que afirmo durante los hechos presenciados por el mismo.” (Cursiva de la Sala).
En virtud de la valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio del Ciudadano EDWARD JOSÉ MORALES PEREIRA, Tal como consta en la decisión en los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de la segunda (02) pieza del asunto principal. el Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción la testimonial cuando manifiesta: “… con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgado dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a la aprehensión realizada por funcionarios presumiblemente por CICPC y de las actas policiales corresponde a funcionario actuantes adscrito a la PNB anti droga, aunado el mismo no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por el mismo”. (Cursiva de la Sala)
Sobre la valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio de la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILAR AGUILAR. Tal como consta en la decisión en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la segunda (02) pieza del asunto principal, Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción la testimonial cuando manifiesta: “…con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a la aprehensión realizada por funcionarios actuantes de anti droga, aunado la misma no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por ella misma, por ultimo no indico el lugar donde presumiblemente ocurrieron tales hechos.”(Cursiva de la Sala).
La valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio de la ciudadana ANGGER JHOANA SILVA SILVA quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Tal como consta en la decisión en los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) de la segunda (02) pieza del asunto principal. el Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción la testimonial cuando manifiesta: “…con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a los daño contra la propiedad realizado por los presumibles funcionarios actuantes, aunado la misma no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por ella misma, por ultimo no indico el lugar donde presumiblemente ocurrieron tales hechos, causando una indeterminación.” (Cursiva de la Sala).
En virtud de la valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio de ciudadano PEDRO MIGUEL OCHOA, quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Tal como consta en la decisión en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la segunda (02) pieza del asunto principal. el Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción a la testimonial cuando manifiesta: “…con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a las lesiones ocasionadas a esas personas realizado por los presumibles funcionarios actuantes, aunado la misma no denuncio tal hecho presenciado a los fines de lograr establecer tales hechos y afirmaciones presenciados por el mismo, por ultimo no indico el lugar donde presumiblemente ocurrieron tales hechos, causando una indeterminación.” (Cursiva de la Sala).
Con ocasión a la valoración que hiciera el Juzgador de los Testigos, se constata que del testimonio de la Ciudadana DURLIS CAROLINA OLIVEROS AQUINO, quien depuso sobre los hechos que tiene conocimiento. Tal como consta en la decisión en los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) de la segunda (02) pieza del asunto principal. el Juez le otorga valor probatorio a esta declaración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se Observa que el Juzgador explica las razones fundadas del porque no genera convicción a la testimonial cuando manifiesta: “…con su dicho este juzgador no aprecia la testimonial rendida por la testigo aquí evacuada, toda vez, al constituirse como órgano de prueba con suficiente conducencia, el testigo no genera convicción suficiente para este juzgador, considerando que tal testimonio no guarda relación con los hechos que fueron objeto del debate que fueron sometido al contradictorio, todo ello que su dicho y el conocimiento que aporta no coadyuva al esclarecimiento de los hechos en justificación que los mismos este juzgador dado que no logro llegar a la convicción plena respecto a las aprehensiones practicada por presumibles funcionarios perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, aunado afirmo la misma la denuncia ante la fiscalía 28 pero la cual no fue promovida a los fines de sustentar tales hechos ocurridos presenciado por ella misma.” (Cursiva de la Sala).
De los extractos transcritos observa esta Corte que, el sentenciador obtuvo del acervo probatorio, testimonio de testigos, exposición de expertos, funcionarios actuantes, así como de las pruebas documentales, valor y merito probatorio para la acreditación de circunstancias, para convencerse sin duda alguna del desarrollo de los hechos, así como del necesario reproche penal a los mismos, de cómo ocurrieron y por tanto, determino la culpabilidad de los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE; precisa pues este órgano jurisdiccional, que las expresiones de certeza procesal que requiere el legislador en tal sentido, quedaron expresadas por parte del juzgador, a las cuales arribó luego de realizar una operación lógica jurídica de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis de las pruebas y argumentos aportados al proceso por las partes.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04.08.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Cursiva de la Sala).
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento utilizado por el Juzgador para justificar la responsabilidad penal de los acusados, se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, se evidencia que el Juez aplico las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que el Juzgador explica, razona el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, haciéndolo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
En síntesis, se observa que el juzgador, después de haber realizado una ilación racional de las pruebas evacuadas en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar conforme a los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias y en consecuencia establece que existe “un lugar físico donde se suscitaron los hechos objetos del debate con sustento de los medios probatorios, que se evidenció la participación de los ciudadanos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con la incautación de los bolsos que tenían en su poder.
Por otra parte, no escapa de la consideración de esta Alzada, que la parte recurrente ha manifestado disconformidad con la valoración que el Juez A quo ha realizado respecto al aporte probatorio y específicamente que no existen suficientes pruebas, que el dicho de los funcionarios policiales es una prueba insuficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, pero es el caso que se observa con claridad que todos los órganos de prueba fueron evacuados, debatidos analizados, comparados y adminiculados con otros medios de prueba el cual se evidencia en la decisión del Juzgador que abre un capítulo; haciendo especial mención en la decisión, en el folio 31, el Capitulo III “ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO” para explicar, motivar cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, como se pudo observar de lo descrito anteriormente, y el siguiente titulo lo dedica al ANALISIS, COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS, en el cual se observa la labor del Juez que adminicula todas las pruebas traídas al proceso, el cual se desarrollará con más detalle en los siguientes párrafos, desvirtuando que solo la prueba de los funcionarios actuantes, es la que se evacuo y se valoro.
Así mismo manifiesta que de los testimonios de los testigos promovidos y evacuados al proceso por su parte como defensa pública, recurre por cuanto de la apreciación del Juez no generaron convicción suficiente para el Juzgador, en este sentido, esta Corte de Apelaciones, conforme al principio procesal dispositivo, no sólo los Organos del Estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes y ceñirse únicamente a ellas, sino que además, las partes tienen la carga de traer a los autos los argumentos y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, en el presente punto se advierte una técnica deficiente debido a falta de apreciación de las pruebas, que el recurrente alega la falta de motivación de la decisión judicial, y por considerar que las declaraciones de los testigos promovidos por él, no generaron en el juzgador suficiente convicción para absolver a sus patrocinados, la defensa no señala, ni motiva su solicitud de manera contundente que al haber sido distinto, en caso de que hubiese generado en el Juzgador la convicción cierta, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez, no señala que tal inmotivacion por parte del Juez haya tenido lugar en las expresiones de razones y fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por el juzgador, sino que obedece a la interpretación que la parte recurrente realiza sobre a las mismas, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia.
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el recurrente también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa el Juez A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).
Con respecto al argumento de la primera denuncia relacionada por el recurrente con respecto a los medios de prueba en cuanto a que el Juez no valoro las pruebas, no las aprecio, no las motivo, el apelante refiere que el sentenciador de instancia omitió la comparación de un medio de prueba con otro, que no hilvano, no adminiculo, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez, en el capítulo DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, queda desvirtuado esta denuncia cuando por si sola se desprende que el Juzgador si adminiculo, comparo, valoro y motivo las pruebas de la siguiente manera:
“….. corresponde en esta sección a este administrador de justicia en función jurisdiccional y conforme a los lineamientos adjetivos correspondientes, realizar análisis comparativo de los anteriores medios de prueba que componen el referido acervo probatorio evacuado durante desarrollo del contradictorio: en tal sentido observo quien aquí decide, que el Titular de la Acción Penal logro acreditar y demostrar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad penal de los coacusados plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente asunto penal y en efecto jurídico la culpabilidad de los acusados ut supra en los hechos controvertidos, por ello, este juzgador quedo con la plena convicción de manera inequívoca y ajustado a derecho que el representante del Ministerio Publico logro mediante el acervo probatorio apreciado por las partes desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los acusados de autos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO por mandato constitucional conforme al artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la comisión del Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en justificación a lo antes expuesto, quien decide, logro determinar la existencia de un hecho punible equivalente al delito considerado de lesa humanidad, en atención a la sustancia ilícita acreditada SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello al adminicularse los órganos de prueba entre si, determinándose mediante inspecciones técnicas criminalisticas, experticias y actuaciones investigativas realizadas por funcionarios competentes tales como actuantes, técnicos, expertos, quienes figuran de esa manera en el presente asunto penal; a tal efecto, quedo acreditado y demostrado la existencia de un lugar físico mediante el cual la representación fiscal logro establecer el lugar y/o sitio donde ocurrieron los hechos, equivalente a la aprehensión y colección de los objetos y evidencias de interés criminalistico que con llevaron a establecer la existencia del hecho punible y las responsabilidades penales individuales a cada uno de lo coacusados participes del mencionado hecho, el cual se sustentó mediante la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ adscrito ante el órgano de seguridad ciudadana Policía Nacional Bolivariana anti Droga del estado Carabobo, en su condición de Técnico, practicada en fecha 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 la cual se constituyó en comisión policial su persona en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, quedando determinado que el mencionado lugar se trata de sitio del suceso abierto en el cual el mismo lograron observar asfalto rústico, concreto de ambos lados de la calle con diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y siendo ratificado el contenido por el funcionario técnico ante la sala de juicio oral y publica, donde describió el prenombrado lugar, con el carácter de lo general a lo particular con descripción detallada, sustento que se logra adminicular con la ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, debido al despliegue de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de segundad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que sí poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DÍAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M¡ respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, en atención de la dependencia de cada uno de los funcionarios actuantes quien fueron conteste, coherente y plenamente convincente de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados para el momento del procedimiento policial el cual se logra adminicular además con EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se. le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, dicho órgano de prueba se logra adminicular con el ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, practicada por los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, a tal efecto, de los medios de prueba debidamente adminiculados, quien aquí decide, da ha lugar, la existencia plena del tipo penal, en razón de haberse acreditado por medio de todos y cada uno de los medios de prueba debidamente evacuados durante el desarrollo del debate oral y público que TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPIAS, fuere el resultado de una acción típica, antijurídica, y culpable en contra de los co acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificado en las actas procesales que integran el presente juicio penal, órganos de prueba que fueren suficientes para establecer tales hechos en relación a la aprehensión del hoy acusados de autos. Y así se decide.” (Cursiva de la Sala).
Este Tribunal Colegiado, con la finalidad de verificar lo advertido por el recurrente, en cuanto al vicio invocado de inmotivacion en los medios probatorios, considera necesario señalar que la valoración de los testimonios rendidos en el contradictorio forma parte de los hechos debatidos en el juicio, lo cual no puede entrar a conocer este Órgano Revisor, pues de lo contrario iría contra el principio de inmediación inherente al juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha 21-06-05, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones...”.
Es por ello, que los recursos de impugnación, deben estar basado en causales que obligan a revisar la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, que no puede ser una segunda lectura del expediente en la cual, la Alzada dicte una sentencia propia de fondo (con las excepciones que la Ley refiere) en la que se valoren las pruebas y se establezcan los hechos nuevamente, sino una revisión de puntos estrictamente de Derecho.
Siendo así, esta Sala en el presente caso analizó la denuncia solo a la luz de la motivación de la recurrida, en tal sentido, de la revisión efectuada se ha evidenciado que el Juzgador A Quo, si decidió razonadamente, analizó y expreso en el fallo impugnado, las razones, motivos y medios de pruebas en los cuales fundamentó la culpabilidad de ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE; Y la no culpabilidad del acusado DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, en los hechos por los cuales, el Ministerio Público, solicitó su enjuiciamiento.
Resulta oportuno señalar, que cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que motiva la interposición del recurso de apelación, la misma está circunscrita a la omisión de razones de hecho y de Derecho, en que pudo incurrir el fallo impugnado, siendo imposible para el impugnante pretender llevar a la segunda instancia, su inconformidad en relación a las pruebas debatidas por disconformidad en la apreciación efectuada por el Juez de la recurrida; toda vez que, como ya se señaló, de acuerdo a reiterada Jurisprudencia patria y criterio doctrinario, las Cortes de Apelaciones no le está dado realizar análisis valorativo de las pruebas ventiladas en el debate Oral y público.
Hechas las anteriores consideraciones como en el caso que nos ocupa, y como parte de la fundamentación de la falta de motivación en la recurrida alegada por quien recurre, realiza una mezcla de argumentos, en los cuales incluye la crítica en torno a la valoración de determinados medios de pruebas, en especial a la deposición de expertos y testigos presentados por la defensa, y a las deposiciones de los diversos funcionarios policiales actuantes; siendo distinto considerar una falta de motivación, que el cuestionar el razonamiento que hizo el Juez A quo recurrida en la apreciación y valoración de los medios de prueba.-
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 348, de fecha 25 de junio de 2007, expresó:
“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.
De igual manera, la misma Sala, en sentencia N° 495, de fecha 13-10-2009, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló:
“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.
Este Tribunal Colegiado, al analizar el argumento del recurrente, en cuanto al considerar que el Juzgador A Quo no explanó las razones de hecho y de derecho para considerar la Condenatoria de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2022, en contra de los ciudadanos ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE; de quien a su criterio resultaron culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que el Juzgador A quo, una vez que deja expuesto los hechos y circunstancias objeto del juicio oral llevado a cabo, realiza la transcripción de los alegatos de las partes y lo depuesto por los acusados, pasa a transcribir el contenido de todas las pruebas traídas al juicio y de aquellas incorporadas al debate observándose para ello las disposiciones legales al respecto, desde lo declarado por los expertos adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti Drogas del estado Carabobo, técnicos y expertos adscrito al a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quienes realizaron la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA quien determino tipo de sustancia incautada a través del estudio de la experticia y los testigos promovidos por la Defensa Técnica de los Acusados, así mismo se evidencia que el Juzgador dejó explanado ampliamente el contenido y resultado de las pruebas documentales llevados al Juicio Oral y Público, el cual manifiesta que fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, asi mismo el Juez aquo hace mención que las pruebas fueron ratificadas en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que todo ello consiste en la acreditación de la sustancia ilícita conocida como marihuana, lo cual el Juez a quo logró establecer la existencia del hecho punible, las cuales son, la EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO N° 752 DE FECHA 18-09-2020 SUSCRITA POR LA LCDA. FRANCISMAR HERNÁNDEZ, RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-114-ATDMIA-00-2020 DE FECHA 29-10-2020 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ELIO ESCALONA INSERTA EN EL FOLIO N° 59 DE LA ÚNICA PIEZA, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATP DE FECHA 29-10-2020, ACTA POLICIAL DE FECHA 16-09-2020.
Una vez realizada esta transcripción de pruebas traídas y debatidas durante el desarrollo del juicio oral llevado a cabo, el Juzgador de instancia, procedió a establecer porque se encontraban acreditados los hechos objeto del debate y que fueran descritos por el Ministerio Publico en su acusación, referidos al presunto hallazgo en poder de los acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, a quienes les fue incautado un bolso tipo morral contentivo de 3 envoltorios tipo panela y el segundo un bolso color negro contentivo de dos envoltorios tipo panela a evidencia que tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos. Es decir dicho procedimiento arrojo que la sustancia incautada es de un peso bruto de 2 KILOS CON 930 gramos (2.930 Kgms) y un peso neto de 2 Kilos con 760 gramos de Marihuana (2.760Kgms).
De seguidas en el contenido de la recurrida se puede leer como el Juzgador, en consecuencia, de lo analizado, explanó su criterio y sus razones para considerar que no existía plena prueba de las circunstancias por las cuales se solicitó el enjuiciamiento del acusado, ciudadano DANIEL ALEXANDER URDANEJA AVENDAÑO, lo cual trae como consecuencia insoslayable, la sentencia absolutoria, que dicto el Juez como fue el resultado y los motivos dado por el Juez A Quo en manifestar:….”Con relación al ciudadano acusado DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO este juzgador luego de valorar y apreciar los órganos de prueba que fueren evacuado ante la sala de juicio, llego la convicción plena y fehaciente que el ministerio público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado en razón que se desprende de la experticia QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, observándose que las evidencia fueron periciada de forma individualizada no pudiéndose apreciar que del ACTA POLICIAL practicada en FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, por parte de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de seguridad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DÍAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-:-" SOLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, a tal efecto, se desprende que el mismo no le colectaron ninguna sustancia ilícita de estupefaciente o psicotrópica y asi se adminicula de la mencionada experticia química botánica, quedando determinado que la representación fiscal en su debida oportunidad procesal omitió, requerir el acto de imputación formal y material del delito presumiblemente incurso por parte de este ciudadano, violando el debido proceso al no solicitar ante el tribunal de control la precalificación jurídica de imputación en atención a la evidencia colectada al mismo, errando y desnaturalizando la individualización de los delitos independientes y autónomos que se excluyen entre sí, donde debió ser en el supuesto por el tráfico de armas y municiones, previsto y sancionado en la ley especial que lo regula y aunado a ello, solicitó en dicha audiencia el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este mismo orden se desprende que la representación fiscal en su escrito acusatorio presentó el mismo delito, hasta la fase de juicio manteniendo calificación jurídica que no logró durante el desarrollo del juicio demostrar la existencia del hecho punible y en su defecto responsabilidad alguna, por estas razones de hecho y de derecho este operador de justicia de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal considero dictar para el ciudadano DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO Una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.” (Cursiva de la Sala).
Consonó con lo anteriormente señalado, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está motivado y luce congruente, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate para luego producir una Sentencia Mixta, Condenatoria para ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE y una Sentencia absolutoria para DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO.
Dicho esto, el Sistema Procesal Penal Venezolano es un sistema de doble instancias, conforme el cual constituyen las alzadas una garantía de conformidad, de corrección de sentencias y/o por supuesto, del principio de recurribilidad; no obstante, éste último es de naturaleza excepcional, debido a que solo puede ser ejercido en los casos expresamente establecidos; Para ello, el tratamiento que debe dar el recurrente a las normas procedimentales requiere de un dominio bien perfilado, bajo lo que se ha denominado como técnica recursiva, o si se puede decir, arte de apelar, que demanda conocimiento, habilidad, recta y clara disposición de la razón alegada y no solo cumplir con los requisitos materiales o de forma que permiten la admisibilidad de la acción recursiva, sino además establecer con precisión el fondo de lo pretendido, toda vez que lo contrario puede devenir en un ejercicio indiscriminado del derecho recursivo, sin fundamentos serios, que mal podrían definir la suerte de la realización de la justicia.
Sin embargo, a pesar de que no debe la Alzada cuestionar la percepción de las pruebas que ha realizado el juzgador en la decisión recurrida, toda vez que ello ha obedecido al principio de inmediación, no obstante, sí es posible verificar la estructura racional con la cual fueron analizadas las mismas, como fue establecido por esta Sala; esto es que se aprecia que en la sentencia impugnada el juez realizó la correspondiente valoración de los medios de prueba en cuestión, evidenciándose los elementos que tomó para llegar a su conclusión, estableciendo de manera coherente y concatenada qué elementos de cada declaración tomó en consideración para en principio determinar, que le daba pleno valor probatorio y posteriormente, establecer que fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.
Se observa pues cómo cumplió el Juez a quo con el deber ineludible de analizar cada medio de prueba, para así llegar a la conclusión de condenar a los acusados. Es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico. En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida garantizan el principio de legalidad, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón.
Dicho esto, respecto al presente punto, el recurrente solo ha pretendido desmeritar las razones ofrecidas por el Juez a quo en su fallo, por no estar conforme con las consideraciones expresadas y no así por qué no fueron suficientes sus fundamentos, más allá de ser contrarios a la pretensión de absolución y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa y así se declara.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad al recurrente, no obstante, a meridiana luz se puede verificar que efectivamente contiene la expresión de razones de manera lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente al juzgador, en consecuencia, demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica de la participación de los justiciables de autos en la comisión del delito ejecutado; coligiéndose que el Juez a quo para razonar su sentencia debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculò, las comparò, las analizò, las razonò individualmente, las razonò unas con otras, corroborándose que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que el Juzgador no tomo solo el dicho de los funcionarios actuantes si no que por el contrario se observa como las analizo y adminiculo con el resto del acervo probatorio de manera que no le asiste la razón al recurrente, juez dio cumplimiento de las exigencias de motivación de las pruebas y de los hechos acreditados por parte del Juez de Juicio Cuarto, es por lo que, esta Corte declara SIN LUGAR OTROS DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PRIMERA DENUNCIA. Y así se declara.
Esta Alzada observa que tal como consta en los folios sesenta y tres (63) hasta el sesenta y seis (66) de la segunda (02) pieza del asunto principal, el Juzgador dedico un capítulo titulado “CAPITULO IV, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En tal sentido, de lo antes expuesto, quien aquí decide, luego de valorado todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, logro tener plena convicción de las afirmaciones sostenidas y expresadas por la representación del Ministerio Publico mediante el escrito acusatorio presentado en fecha 04-12-2021 quien hace señalamiento a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, en razón de haber quedado debidamente establecido, acreditado y demostrado en apreciación de este sentenciador que en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDANO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DÍAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT-18200, COLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, por los motivos antes expuesto se realiza la aprehensión de los ciudadanos apreciando este juzgador la conducencia del referido órgano de prueba, en atención de la dependencia de cada uno de los funcionarios actuantes quien fueron conteste, coherente y plenamente convincente de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados para el momento del procedimiento policial el cual se logra adminicular además con EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicologia una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, afirmación que se sustenta y se adminicula entre si, con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 9700-0114-ATDMIA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 INSERTA EN EL FOLIO N 58, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSÉ RAMÍREZ adscrito ante el órgano de seguridad ciudadana Policía Nacional Bolivariana anti Droga del estado Carabobo, en su condición de Técnico, practicada en fecha 29 DE OCTUBRE DEL 2020 a las 14:30 la cual se constituyó en comisión policial su persona en conjunto con el funcionario detective José Ramírez, ante el sector colinas de Girardot Av. principal parroquia y municipio Naguanagua, quedando determinado que el mencionado lugar se trata de sitio del suceso abierto en el cual el mismo lograron observar asfalto rústico, concreto de ambos lados de la calle con diferentes locales comerciales de diferentes dimensiones, modelos y colores, medio de prueba que fuere debidamente incorporado como prueba documental al debate probatorio y siendo ratificado el contenido por el funcionario técnico ante la sala de juicio oral y publica, donde describió el prenombrado lugar, con el carácter de lo general a lo particular con descripción detallada, sustento que se logra adminicular con la EXPERTÍCIA QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco número 840201, conllevado en apreciación y convicción plena y fehaciente en el presente asunto penal la existencia del hecho punible, debidamente razonado a través de los órganos de prueba que integro el presente acervo probatorio, resultando necesario, pertinente y ajustado a derecho atribuir tal castigo penal a los hoy acusados DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificado en los hechos aquí debatidos donde se les fuere colectado objetos y evidencia de interés criminalistico equivalente a sustancias estupefacientes y psicotrópica delito contra la humanida considerado lesa huminadad donde puede conllevar atentar contra la salud pública de los habitantes, siendo la victima del presente asunto el Estado Venezolano, a tal efecto, al quedar desvirtuado la presunción de inocencia que amparaba a los acusados conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber contado este órgano decisor con el testimonio de cada uno de los funcionarios actuantes, técnicos y experto ante la sala de juicio oral quienes fueren promovidos por el titular de la acción penal durante la fase intermedia del proceso y evacuados ante esta fase del proceso; en este aspecto ha logrado apreciar este administrador de justicia en primer termino una relación del nexo causal entre las sustancias ilícitas castigadas por el legislador y los hechos que involucra la destrucción de la salud publica del estado venezolano, entendiendo esta como la relación de causalidad que constituye en nexo y/o vinculo que existe entre la conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se le denominada resultado, en tal sentido sostiene la doctrina que la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, para determinar responsabilidad penal. (Grisanti A. Hernando; Lecciones de Derecho Penal/parte General, 2006, pag. 94.), es decir, para que haya responsabilidad penal, es necesario que exista una nexo de causalidad entre una conducta y un resultado antijurídico, a todo evento, la relación que una al victimario con los hechos, condición estrictamente necesaria para establecer la responsabilidad penal del participante en el hecho punible; a tal efecto, ha considerado este juzgador que tal relación se pudo satisfacer los elementos necesarios que constituye la característica positiva del delito como lo es la culpabilidad, motivado a que la acción desplegada por los hoy acusados de autos fuere un acto típicamente doloso; Respecto a la calificación del delito, se logro determinar la existencia del hecho punible y consecutivamente las responsabilidades penales de los acusados de autos DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificados en actas procesales y así se establece.” (Cursiva de la Sala).
“Con relación al ciudadano acusado DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO este juzgador luego de valorar y apreciar los órganos de prueba que fueren evacuado ante la sala de juicio, llego la convicción plena y fehaciente que el ministerio público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado en razón que se desprende de la experticia QUÍMICA BOTÁNICA INSERTA EN EL FOLIO N° 20 DE LA PRIMERA PIEZA, realizada por la FUNCIONARIO EXPERTO PROFESIONAL II HERNÁNDEZ FRANCYSMAR TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.603.948, adscrita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF-CARABOBO), quien bajo juramento ante la sala de juicio oral y público, manifestó expresamente reconocer su contenido y la firma, indicando que en fecha 18-09-2020 llego al laboratorio de toxicología una evidencia procedente de la base antidrogas región centro occidental, quedando como investigados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE donde la mencionada evidencia consistía en primero un bolso tipo morral confeccionado en tela de color negro con sistema de seguridad de cierre, contentivo de 3 envoltorios tipo panela confeccionadas de la siguiente manera material sintético de color negro cubierta con cinta adhesiva de color azul y segundo un bolso color negro confeccionado en tela con tirantes del mismo color contentivo de dos envoltorios tipo panela confeccionados de la siguiente manera material sintético de color blanco cubierto con cinta adhesiva de color azul, la evidencia a tenía un peso bruto de 2 kilos con 930 gramos y un peso neto de dos 2 kilos con 760 gramos tratándose de marihuana, la evidencia arrojó un peso bruto de un 1 kilo con 750 gramos y un peso neto de un 1 kilo con 660 gramos tratándose también de marihuana a los dos bolsos antes descritos se le practicó barrido siendo positivo para marihuana dicha evidencia se le regresa al funcionario bajo un precinto de color blanco numero 840201, observándose que las evidencia fueron periciada de forma individualizada no pudiéndose apreciar que del ACTA POLICIAL practicada en FECHA 16-09-2020 INSERTA EN EL FOLIO N° 04 DE LA PRIMERA PIEZA, por parte de los funcionarios actuantes adscrito ante la PNB anti droga del estado Carabobo, quienes cumpliendo labores inherente a las políticas de seguridad por parte de los órgano de seguridad ciudadana, mediante los dispositiva, se logra establecer entre si, la existencia del lugar y sitio donde se originaron las circunstancias de modo y tiempo en que acontecieron los hechos en fecha 19 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde ante el sector COLINAS DE GIRALDOT, AVENIDA PRINCIPAL, PARROQUIA Y MUNICIPIO NAGUANAGUA DELÑ ESTADO CARABOBO, quienes observaron a tres (03) ciudadanos los cuales al avistar la comisión policial demostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes proceden a darle a voz de ato, quienes estos últimos hicieron caso omiso al llamado por los funcionarios policiales, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios realizaron una persecución breve logrando la detención de los ciudadanos: DÍAZ HIDALGO ROGER EDUARDO, JINFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, donde inmediata le preguntaron que si poseían algún elemento de interés criminalística a los cuales los mismos respondieron de forma negativa, siendo por ello que los funcionarios le indican que serán objetos de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con el primer ciudadano de nombre ROGER DÍAZ, quien sostenía un BOLSO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo en su interior de tres (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR AZUL, así mismo le fuere colectado un teléfono celular marca Samsung modelo SM-G532M/DS, de color gris, además de un TIRRO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL MARCA 3M; respecto al ciudadano JINFRED FLORES, quien sustentaba un BOLSO DE COLOR NEGRO CONFECCIONADO EN TELA DE TIRANTES DE COLOR, contentivo en el interior del mismo DOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CUBIERTO CON CINTA DE COLOR AZUL, así mismo la colección de un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo GT" SOLOR AZUL, y de igual forma UNA (01) BALANZA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR GRIS MARCA CUISINART Y DOS (02) TUERTAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, y al último ciudadano de nombre DANIEL URBANEJA le lograron incautar VENTICUATRO (24) MUNICIONES SIN PERCUTIR CALIBREW 9MM DONDE SE PUEDE LEER CAVIM, a tal efecto, se desprende que el mismo no le colectaron ninguna sustancia ilícita de estupefaciente o psicotrópica y asi se adminicula de la mencionada experticia química botánica, quedando determinado que la representación fiscal en su debida oportunidad procesal omitió, requerir el acto de imputación formal y material del delito presumiblemente incurso por parte de este ciudadano, violando el debido proceso al no solicitar ante el tribunal de control la precalificación jurídica de imputación en atención a la evidencia colectada al mismo, errando y desnaturalizando la individualización de los delitos independientes y autónomos que se excluyen entre sí, donde debió ser en el supuesto por el tráfico de armas y municiones, previsto y sancionado en la ley especial que lo regula y aunado a ello, solicitó en dicha audiencia el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En este mismo orden se desprende que la representación fiscal en su escrito acusatorio presentó el mismo delito, hasta la fase de juicio manteniendo calificación jurídica que no logró durante el desarrollo del juicio demostrar la existencia del hecho punible y en su defecto responsabilidad alguna, por estas razones de hecho y de derecho este operador de justicia de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal considero dictar para el ciudadano DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO Una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 348 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Por el presunto delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.” (Cursiva de la Sala).
“Continua el Juzgador en el CAPITULO V, EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILÍDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL, Tal como consta en la decisión en los folios sesenta y siete (67) hasta el sesenta y ocho (68) de la segunda (02) pieza del asunto principal, Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, considero que quedó acreditada y demostrada la participación activa de los ciudadanos coacusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAWIONTE plenamente identificados en las actas procesales por tales fundamentos de hechos y de derecho considero este juzgador que la representación fiscal logro desvirtuar el principio de inocencia que amparaba a los acusados conforme a lo establecido en el articulo 49° ordinal 2o del texto constitucional y en concordancia con el articulo 08 del código orgánico procesal penal, en justificación de existir suficiente acervo probatorio evacuado ante la sala de juicio, que logran la convicción plena, certera, fehaciente para quien aquí decide, para castigar el hecho punible existente y en su defecto las responsabilidades penal del co-acusados ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, plenamente identificados en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la acción típica manifestada por los ciudadanos co-acusados se adecúa de manera perfecta a los presupuestos establecidos en las normas penales sustantivas que han servido de fundamento legal para la calificación jurídica de los hechos dada en el presente caso. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el co-acusado tenía la intención de realizar el hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de doto forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el co-acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada, logrando la representación fiscal al establecer ante el Tribunal un nexo de causalidad entre la comisión de los hechos y su resultado con la conducta desplegada por el co-acusado, surgiendo así la convicción plena razonable, producto del análisis valorativo realizado conforme a la sana crítica. La sana critica configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera la excesiva incertidumbre de la ultima, configura una feliz fórmula para regular la actividad intelectual del juez frente a la valoración de las pruebas, siendo que criticar es razonar, es analizar y valorar las pruebas de acuerdo con las reglas del raciocinio.
En la Sana Critica son tres los puntos de análisis según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Reglas de la Lógica, conocimientos científicos y máximos de experiencia, las reglas de la lógica que se refiere a que el pensamiento del juez debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción y tercer excluido, de allí que la lógica no se encarga de asegurar la verdad ni de la falsedad de los enunciados científicos, sino de establecer el pensamiento correcto, por lo que su objeto de estudio son los procesos de pensamiento humano, se encarga del estudio de la manera en que el ser humano ordena su pensamiento para razonar el mundo exterior.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los co-acusados, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, tal y como se ha analizado suficientemente a lo largo del contenido de la presente decisión, y con el mérito probatorio conferido por este órgano jurisdiccional a los medios de prueba incorporados y apreciados en atención a ¡as exigencias del legislador penal adjetivo, tomando como norte las reglas de la sana crítica. De la declaración de los funcionarios, actuantes, técnicos, expertos y demás medios de prueba documentales, se puede apreciarse que el hecho objeto del presente proceso quedó plenamente demostrado, los órganos de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron los mismos, sustentados por la representación fiscal mediante el escrito de acusación fiscal, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman, quienes así ofrecieron sus versiones testifícales, haberlos vivido, mostrando contesticidad, coherencia táctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los funcionarios actuantes y demás funcionarios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 20-02-1987, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.-18.061.888, de profesión u oficio: Mecánico Domiciliado en: Colinas de Girardot, Calle La Viña, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 21-12-1996, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 25.969.313, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción. Domiciliado en: Calle Las Marías, Barrio Simón Bolívar, Casa N° 24, Parroquia y Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.”(Cursiva de la Sala).
Así pues, en lo atinente al planteamiento interpuesto por la defensa, referida a la insuficiencia de fundamentos en derecho en el fallo recurrido, observa este Órgano Colegiado del extracto que antecede que el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, subsumiendo pues los hechos en el Derecho y en consecuencia, fijando la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal.
Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo para acoger la pretensión fiscal, consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho Abg. JESÚS DANIEL MENA GARRIDO, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ROGER GERARDO DIAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONT, considerándose así que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, los argumentos de la primera denuncia sustentadas en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
CON RESPECTO A LA SEGUNDA DENUNCIA: EL RECURRENTE ALEGA el QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 444 DE LA LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONCATENADO CON EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 348 EJUSDEM, manifiesta que el Juzgado de Juicio incurrió en Quebrantamiento de actos que causan indefensión, al no citar y agotar la vía del mandato de conducción del ciudadano JOSÉ MIJARES, dicho testimonio fuera promovido por el Ministerio Público, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE del procedimiento policial, siendo este importante para el total esclarecimiento de los hechos, todos estos medios probatorios no fueron evacuados, no se agotó la vía de la citación ni de la fuerza pública tal como lo señala la norma antes mencionada lo que se traduce en una flagrante violación al debido proceso y en consecuencia en un quebrantamiento de actos que redundaron en perjuicio del acusado y del proceso, toda vez que se desistió del testimonio supra mencionado sin cumplir con los requisitos de ley y los cuales eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
Este Tribunal Colegiado, para dar respuesta a la segunda denuncia observa que el día Dieciséis (16) de marzo del año Dos mil Veintidós (2022), se celebró Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, seguida a los ciudadanos acusados: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO. Acta que corre inserta en los folios 17 al 26 en la causa principal signada con GP01-P-2020-338525, en dicho acto se encontraban presentes todas las partes para la celebración del acto La Representación Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. YARIANNYS VELASQUEZ, los acusados: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, JIMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE Y DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, la defensa pública ABG. JESÚS MENA, cumpliéndose las formalidades de la presente audiencia el Juez A Quo procede a Continuar con la Recepción de Pruebas, cumpliendo con la forma y orden previsto en el Artículo 336 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia con claridad que ciudadano Juez de Juicio procedió a dejar constancia de: “…. el ciudadano juez procede a dejar constancia de que se prescinde a solicitud del Ministerio Público de la testimonial del funcionario actuante Mijáres José, adscrito a la PNB dirección nacional antidrogas región centro occidental, en razón de que se realizaron las actuaciones pertinentes no pudiéndose lograr la ubicación del mismo a los fines de su comparecencia ante este tribunal. Todo ello en atención al oficio que cursa en el folio 143 de fecha 14-07-2021 mediante oficio CPNB-DNA-352-2021, donde el ciudadano director Nacional Antidrogas expresó que desconoce el paradero del referido funcionario, por tales razones solicito a este digno tribunal que prescinda del mismo. Se deja constancia que la defensa no hace objeción ni oposición por lo requerido por la fiscalía y en este estado el tribunal lo acuerda. Es todo. Se deja constancia que no existen órganos de prueba documentales para incorporar, por cuanto los referidos ya fueron evacuados a lo excepción de lo requerido por el ministerio público.”…..Omisis…” conformes firman”. (Negrilla y Cursiva de la Sala).
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso por parte del Juzgador A quo al momento de prescindir de uno de los 5 funcionarios actuantes que suscriben el Acta Policial, de los cuales 4 funcionarios declararon ante el Tribunal de Juicio, esta Alzada procede a revisar los actos desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en el acta de audiencia celebrada el día Dieciséis (16) de marzo del año Dos mil Veintidós (2022), así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por la Defensa Publica, cuando hace referencia que existió una flagrante violación al debido proceso, que el Juez de Juicio quebranto el acto prescindiendo de la declaración del funcionario Mijares generando un perjuicio al acusado y al proceso, esta Corte de Apelaciones a todas luces, Declara Sin Lugar esta denuncia de la defensa, toda vez que, evidentemente ha quedado dilucidado en el acta de audiencia número 22,de fecha 16 de marzo de 2022, que corre inserta en los folios 17 al 26 en la causa principal signada con GP01-P-2020-338525, que el abogado en su carácter de defensa publica, estuvo conteste, y de acuerdo en todo el desarrollo al no presentar objeción alguna al momento de la solicitud fiscal quien tiene la carga de la prueba, en presencia de todas las partes, no hubo objeción de prescindir del funcionario actuante, manifestando textualmente en el acta de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, se constata con claridad lo siguiente…” Se deja constancia que la defensa no hace objeción ni oposición por lo requerido por la fiscalía y en este estado el tribunal lo acuerda. Es todo”… OMISIS…conformes firman”. (Negrilla y Cursiva de la Sala). De manera que mal podría esta alzada declarar con lugar un acto cuando la defensa legitimo con no oponerse y objetar el acto y con su firma estuvo de acuerdo, cuando tuvo la oportunidad procesal de ejercer el Recurso de Revocar dicho acto el Tribunal de Juicio Cuatro acordó la solicitud fiscal de prescindir de un funcionario dejando constancia en el acta de fecha Dieciséis (16) de marzo del año Dos mil Veintidós (2022), la defensa no hace objeción, ni oposición por lo requerido por la fiscalía de manera que el haber desistido del testimonio de uno de los 5 funcionarios actuantes supra mencionado, aunado a ello se establecieron en dicho acto y acta las razones de las diligencias pertinentes que se no pudiéndose lograr la ubicación del funcionario a los fines de que compareciera ante este tribunal, haciendo especial mención a la atención del oficio que cursa en el folio 143 de fecha 14-07-2021 mediante oficio CPNB-DNA-352-2021, donde el Ciudadano Director Nacional Antidrogas expresó que desconoce el paradero del referido funcionario, por esas razones solicitaron al tribunal que prescindiera del mismo funcionario actuante estando todos de acuerdo y sin objeción, conformes firmaron el acta, de manera que no se puede considerar que no se cumplió con los requisitos de ley y tampoco la defensa argumenta motivadamente, no sustenta el cómo pudo haber cambiado o incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez si hubiese incorporado ese funcionario actuante, en que cambiaría el resultado, ni alego porque eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate, cuando de los 5 funcionarios actuantes, 4 rindieron sus declaraciones ante el Tribunal de Juicio con las formalidades de ley, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador, susceptibles de ser delatados a través de la impugnación de la sentencia, considerando que cumple con el conjunto de reglas concebidas en nuestro régimen como garantía de una decisión adecuada y suficiente, a favor de los derechos que asisten a las partes; así tenemos que el acto alcanza el fin destinado y en consecuencia la reposición del juicio que se pretende anular no debe ser declarado pues sería inútil, siendo que precisamente la defensa técnica ha hecho uso de los medios idóneos para el ejercicio efectivo del derecho que representa y a ello obedece el presente pronunciamiento en Alzada.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dio cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como motivar una sentencia de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento. Y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado se plasmaron esas razones claramente en la sentencia recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, EN CONSECUENCIA SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16.03.2022, PUBLICADA IN EXTENSO EN FECHA 29.06.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-338525 a los acusados: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS DANIEL MENA GARRIDO, en fecha 23.08.2022, actuando en su carácter de Defensor Publico de los acusados 1) ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° v.- 18.061.888, 2) JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad N° v.- 25.969.313, en contra de la decisión dictada en fecha 16.03.2022, publicada in extenso en fecha 29.06.2022, por el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-338525, mediante el cual se CONDENA a los acusados: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue signado bajo el Nº DR-2022-55116. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD, en estos mismos términos planteada, toda vez que no se evidencia acto irrito alguno, por parte del Juzgador A quo al momento de sentenciar, que violente derecho o garantía constitucional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 16.03.2022, publicada in extenso en fecha 29.06.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº CI-2020-338525 a los acusados: ROGER GERARDO DÍAZ HIDALGO Y JEMFRED ANTONIO FLORES BRACAMONTE, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Notifíquese al ciudadano DANIEL ALEXANDER URBANEJA AVENDAÑO, y ordénese el traslado de los acusados a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2022, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA
Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. Roxana Pérez Flores
ASUNTO: DR-2022-55116
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-338525
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