PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Joao Francisco Pereira Rodrígues y José Talentino Freitas Rodrígues, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-81.690.443 y E-81.434.059, respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio Moralba Cedeño inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.884.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería LA LUCITANA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-04 primer trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30885565-0 y la Sociedad Mercantil “Hotel Oasis C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo A-13, Tercer trimestre e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nº J-2947400430, ambas sociedades representadas por su presidente Cesar Augusto Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.157 y representadas judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos Solís Saldivia y Jesús Amaro Alcalá e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.655 y 51.594, respectivamente.
EXPEDIENTE: 22-6767.
MOTIVO: Desalojo (Locales Comerciales)
MATERIA: civil
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha, 09 de marzo de 2022, por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de marzo de 2020.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, fue recibido por el tribunal de Alzada el presente expediente, constante de doscientos setenta y seis (276) folios.
Al folio doscientos setenta y ocho (278) corre inserta informe de inhibición del Juez Natural Frank Ocanto Muñoz. Se ordenó librar oficio N° 0520-22-048, dirigido al Juez Rector, informando de la inhibición.
En fecha 29 de abril de 2022, se dicta auto ordenando agregar a los autos la boleta de notificación de fecha 09 de marzo de 2022, emanada de la rectoría del Estado Sucre, donde se me convoca como Juez Superior Accidental para conocer la causa signada con el Nº. 22-6767.
En fecha 29/04/2022, se dicta auto mediante el cual el Juez Superior Accidental, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines contemplados en el artículo 90 ejusdem. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 29/04/2022, corre inserta acta N° 509, conformando el Tribunal Accidental.
Al folio doscientos ochenta y siete (287) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de Notificación que fuera librada a los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, la cual fue recibida por su apoderada judicial abogada MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884.
Al folio doscientos ochenta y nueve (289) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna boleta de Notificación que fuera librada a Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería LA LUCITANA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 30 de enero de 2002, bajo el Nº 9, Tomo A-04 primer trimestre e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30885565-0 y la Sociedad Mercantil “HOTEL OASIS C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 22 de agosto de 2007, bajo el Nº 54, Tomo A-13, Tercer trimestre e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el Nº J-2947400430, ambas sociedades representadas por su presidente Cesar Augusto Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.157, la cual fue recibida por su apoderado judicial ABG. MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655.
En fecha 07/07/2022, se dictó sentencia declarando Con Lugar la Inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró oficio N° 0520-22-097.
En fecha 08 de julio de 2022, se dicta auto fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, y una vez presentado los mismos, cada parte podrá hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha 14/07/2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655.
Del folio trescientos (300) al folio trescientos cuatros (304), ambos inclusive, corre inserto escrito de informe presentado por la abogada MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884.
En fecha 19 de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884., mediante la cual solicito copias simples del expediente signado bajo el N° 6767-22, del cuaderno de medidas desde el folio 238 al 273, y 291 al 299, con sus respectiva caratula, y del auto que las provee. Siendo acordada por auto de fecha 20 de julio de 2022.
En fecha 22/07/2022, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA, IPSA N° 43.655, constante de Trece (13) folios.
Del folio trescientos treinta y siete (337) al folio trescientos cuarenta y dos (342), ambos inclusive, corre inserto escrito de observaciones presentado por la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, IPSA N° 97.884.
En fecha 08 de agosto de 2022, este Tribunal Superior Accidental dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales pasa este tribunal a emitir pronunciamiento, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por las demandadas sociedades mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A.” y “HOTEL OASSIS C:A”, mediante sus abogados MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, JESUS MARDEN AMARO ALCALA, AUGUSTO R. GONZALEZ RAMOS Y JOSE M. SOLIS SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. N° 43.655, 51.594, 106.895 y 308.698, respectivamente, contra los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES y JOSE TOLENTINO DREITAS RODRIGUES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.690.443, E-434.059, respectivamente, representados por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 97.884.
Se condena en costa a la parte demandada.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
OMISSIS…
Baste decir que la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A., fue constituida conforme indica el documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), bajo el Nº.9, Tomo 4-A-200 RM424, y, además, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J- 30885565-0, siendo su objeto social, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de sus estatutos sociales: "... todo lo relacionado con el ramo de panadería, pastelería y lonchería en general, venta de charcutería y artículos varios y cualquier otra operación conexa o similar de lícito comercio que se relacione con este objeto..." (negrillas añadidas); mientras que la sociedad mercantil denominada HOTEL OASIS, C.A., fue constituida cinco (05) años más tarde, tal y como consta del documento inscrito en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintidós (20) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el No.54, Tomo A-13, Tercer Trimestre del año en cuestión, y, como se ha dicho ya, está inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N°.J-29474043-0; siendo su objeto social, de acuerdo con lo que señala el artículo 2º de sus estatutos sociales: el "... servicio de hospedaje y dedicarse a todo lo relacionado con el ramo hotelero..." (negrillas incorporadas)..
Es absolutamente necesario tomar en cuenta, por otra parte, que, de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES con la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A., mismo que fue consignado por la parte actora acompañando al libelo de la demanda, marcado con la letra "I", y corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal de este expediente, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la prenombrada sociedad mercantil está constituido por un local comercial que está localizado en la "planta baja" del edificio Consulado, que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Hay que tomar en cuenta también, que, de acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES con la otra demandada HOTEL OASIS C.A., el cual fue consignado por la parte actora acompañando al libelo de la demanda, marcado con la letra "H", y corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del cuaderno principal de este expediente, los inmuebles que ocupa en calidad de arrendataria la prenombrada sociedad mercantil están constituidos por un local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado, que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y un "lote de terreno que le sirve de estacionamiento".
Y hay que tomar en cuenta, finalmente que, en esta causa, los demandantes (JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES) enconcreto pretenden:
1.-que la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. desaloje, desocupe y entregue el inmueble constituido por un local comercial que está localizado en la "planta baja" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que la sociedad mercantil denominada HOTEL OASIS C.A. desaloje, desocupe y entregue los inmuebles constituidos por un local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y un "lote de terreno que le sirve de estacionamiento".
Luego, no sólo son manifiestamente distintos los objetos de las pretensiones procesales ejercidas en contra de las codemandadas, o sea, las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. y HOTEL OASIS C.A., sino que, además, las prenombradas sociedades mercantiles codemandadas no se encuentran, de ninguna manera, en estado de comunidad jurídica con respecto a los susodichos inmuebles que figuran como objetos de las pretensiones deducidas en esta causa; conclusión esta última a la que es perfectamente posible arribar, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 03 de octubre de 2003 (caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina contra Multimetal C.A.):
Omissis
Criterio éste que ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 09 de febrero de 2015 (caso: Pedro Pablo Rivas Sena contra Rodelsi, C.A. y otros) y el día 18 de noviembre de 2020 (caso: Gustavo Chang Lai y otros contra Renso Alexis Gómez Andrade).
Obsérvese bien que, en términos bien específicos, la jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República ha explicado que la "comunidad" es, esencialmente, un derecho real que se encuentra distribuido entre varias personas, mejor dicho: que la "comunidad" implica que la titularidad de un determinado derecho, en lugar de estar residenciada en una sola persona, corresponde a un grupo de ellas.
De manera tal pues que, de acuerdo con la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que sobre la cosa común ejerce cada comunero (sea cual fuere el número de éstos) es cualitativamente igual al derecho que ejercería sobre el cosa el único titular del mismo. De modo que, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa y no a una fracción de la misma, pero, como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, éste es un derecho restringido (más bien: limitado) en lo que se refiere a la extensión de sus facultades.
Dicho esto, es menester indicar aquí que, no cursa en las actas de este expediente medio de prueba alguno que haga presumir, siquiera, la existencia de tal estado de comunidad jurídica (que denote que las sociedades mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. Y HOTEL OASIS C.A. sean titulares de algún derecho que les permita, a cada una de ellas, usar y gozar, indistintamente, el local comercial que está localizado en la "planta baja" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, y el local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná), Todo lo contrario, los dos (02) contratos de arrendamiento que fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora demuestran, claramente:
I..- que la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A., sólo puede usar y gozar, pagando el canon de arrendamiento correspondiente, el inmueble que está constituido por un local comercial que se encuentra localizado en la "planta baja" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre;
II. y que la sociedad mercantil denominada HOTEL OASIS C.A. sólo puede usar y gozar, gracias a la cancelación del canon de arrendamiento pertinente, el inmueble que está constituido por un local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y un "lote de terreno que le sirve de estacionamiento".
Tan cierto es lo que se acaba de decir, que, en el libelo de la demanda, la representación actora no dice nada (absolutamente nada) en relación a ello, así como tampoco el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ha dicho nada respecto de ello, ni en el auto de admisión de la demanda, ni mucho menos en la sentencia recurrida.
Efectivamente, en la sentencia objeto del recurso de apelación, el juez del primer grado de la jurisdicción, con el deliberado fin de favorecer (injustificada, ilegal e inconstitucionalmente) a la parte demandante y perjudicar (de forma deliberada, ilegal e inconstitucionalmente) a las demandadas, se limita a indicar lo siguiente:
"De lo que se acaba de decir, queda perfectamente claro que la pretensión versa sobre DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES DEL EDIFICIO CONSULADO (PLANTA ALTA, PLANTA BAJA Y ESTACIONAMIENTO), instaurada por los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREI RODRÍGUEZ Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES, contra las Sociedades Mercantiles denominadas: "PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A." y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASSIS C.A., que estos sujetos procesales legitimados activos y legitimados pasivos se encuentran en comunidad jurídica sobre el inmueble objeto de la pretensión, que el título del cual deriva su pretensión son contratos privados sobre el mismo inmueble, solo que están divididos en planta baja y planta alta, a saber, los locales comerciales que integran el edificio consulado en la avenida Arístides Rojas (perimetral), de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, de acuerdo con los contratos PRIVADO DE PRORROGA LEGAL, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, en representación de la PANADERIA Y PASTELERIA "LA LUCITANA" Y "HOTEL OASIS", C.A., y por la parte Arrendadora los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUEZ Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUEZ, según consta de sendos contratos de fecha 29 de enero del año 2020, que fueron incorporados con la pretensión por la parte actora. Así se establece." (El subrayado ha sido añadido por nosotros)
De manera tal pues que, el juez del primer grado de la jurisdicción, en la recurrida, contraría abiertamente las previsiones legales (contenidas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil) y los criterios jurisprudenciales relacionados con la noción de "comunidad jurídica", al disponer en ella que el presunto estado de comunidad jurídica en el que se encontrarían las dos sociedades mercantiles distintas que han sido codemandadas (PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. y HOTEL OASIS C.A.) con respecto los objetos de las dos (02) pretensiones procesales deducidas en esta causa estaría representado, simplemente, por el hecho de que el local comercial ocupado en calidad de arrendataria por la primera se encuentra localizado en la "planta baja" del edificio denominado Consulado (que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre) y el local comercial ocupado en calidad de arrendataria por la segunda se encuentra localizado en la "planta alta" del mismo edificio, junto con un "lote de terreno que le sirve de estacionamiento" al hotel explotado comercialmente por la última; y no en función de la presunta existencia de un determinado derecho que pudiera corresponder por igual a las dos (02) codemandadas que les permita usar y gozar a ambas, indistintamente, de los tres (03) inmuebles antes mencionados.
Fíjese el ciudadano Juez Superior que, el criterio esgrimido por el juez del primer grado de la jurisdicción es tan "inocuo", "ilógico" y "absurdo" que, sobre la base del mismo, sería dable indicar que, si una persona es propietaria de un inmueble compuesto por varios apartamentos o locales comerciales, y los da en arrendamiento a terceras personas, podrá entonces demandar a todos los arrendatarios de esos apartamentos o locales comerciales, en una misma causa, simplemente, porque al formar parte de un mismo inmueble (edificio o centro comercial) ellos (los inquilinos) se encuentran en estado de comunidad sobre todo el susodicho inmueble... cuando se sabe que, de suyo, legalmente eso no es así, cuenta tenida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil:
"El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella."
Así las cosas, debe observar el Juez Superior que asumir un criterio como el esgrimido por el juez del primer grado de la jurisdicción para "fundamentar jurídicamente" una decisión implica que ésta se encuentre viciada de nulidad absoluta, en los términos previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuenta tenida que, en esas condiciones, esa decisión padecería del vicio de "inmotivación".
Omissis..
Ya hemos tenido la oportunidad de explicar que, en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. ocupa, en calidad de arrendataria, un inmueble que está constituido por un local comercial que está localizado en la "planta baja" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que esta ocupación está siendo llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES con la prenombrada demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A., mismo que fue consignado por la parte actora acompañando al libelo de la demanda, marcado con la letra "I", y corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal de este expediente.
De manera tal pues que, en principio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que ya hemos transcrito, la obligación de los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES de permitir que la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. use el local comercial que está localizado en la "planta baja" del edificio Consulado, y, recíprocamente, el derecho de los prenombrados ciudadanos a percibir el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento por el uso del susodicho local comercial derivan, única y exclusivamente, del contrato de arrendamiento que consta del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra "I", ese mismo que corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal de este expediente.
En este mismo orden de ideas, sin ánimos de resultar repetitivos, pero con toda la intensión de ser lo más precisos que nos resulte posible, habría que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.579 del Texto Sustantivo Civil, la obligación de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A. de pagar los cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES y, recíprocamente, el derecho de la prenombrada sociedad mercantil a usar el local comercial que está localizado en la "planta baja" del edificio Consulado, derivan, también única y exclusivamente, del contrato de arrendamiento que consta en el documento que fue consignado por la parte actora acompañando el libelo de la demanda, marcado con la letra "I", o sea, el documento que corre inserto del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal de este expediente.
Por otra parte, hemos dicho también que, la sociedad mercantil denominada HOTEL OASIS C.A. ocupa en calidad de arrendataria los inmuebles constituidos por un local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado que está ubicado en la Avenida Arístides Rojas de la Ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y un "lote de terreno que le sirve de estacionamiento"; y que esta ocupación se lleva a cabo de acuerdo a lo establecido en la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por los demandantes JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES con la otra demandada HOTEL OASIS C.A., el cual fue consignado por la parte actora acompañando al libelo de la demanda, marcado con la letra "H", y corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de este cuaderno principal.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, que ya hemos transcrito, la obligación de los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES de permitir que la sociedad mercantil HOTEL OASIS C.A. use el local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado y el "lote de terreno que le sirve de estacionamiento", y, recíprocamente, el derecho de los prenombrados ciudadanos a percibir el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento por el uso del susodicho local comercial derivan, única y exclusivamente, del contrato de arrendamiento que consta del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra "H", y corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del cuaderno principal de este expediente. En este mismo orden de ideas, reiteramos, sin el propósito de resultar repetitivos, pero con toda la disposición de ser lo más precisos que nos resulte posible, habría que señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.579 elusdem, la obligación de la sociedad mercantil HOTEL OASIS C.A. de pagar los cánones de arrendamiento a los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRIGUES y, recíprocamente, el derecho de la prenombrada sociedad mercantil a usar el local comercial que está localizado en la "planta alta" del edificio Consulado y el "lote de terreno que le sirve de estacionamiento", derivan, también única y exclusivamente, del contrato de arrendamiento que consta en el documento que fue consignado por la parte actora acompañando el libelo de la demanda, marcado con la letra "H", y corre inserto del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del cuaderno principal de este expediente.
De manera tal pues que, tanto los derechos que afirman los actores que les pertenecen como las obligaciones que corresponden a las demandadas, se derivan de títulos jurídicos (vale decir: de contratos de arrendamiento) que son claramente distintos.
Sin embargo, en la recurrida, el juez del primer grado de la jurisdicción, en la sentencia objeto del recurso de apelación, con el deliberado fin de favorecer (injustificada, ilegal e inconstitucionalmente) a la parte demandante y perjudicar (de forma deliberada, ilegal e inconstitucionalmente) a las demandadas, se limita a indicar lo siguiente:
(...omissis...)
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado del demandado Abg. MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA que:
"... las codemandadas son dos (2) sociedades mercantiles distintas, autónomas e independiente, que tienen objetos comerciales absolutamente distintos:"
Criterio con el cual, estoy perfectamente de acuerdo; pero, confunde el mencionado Apoderado Judicial de la parte accionada, el "objeto de las sociedades mercantiles", con el "objeto de la causa"; además, trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional, del 28 de noviembre de 2001, en materia laboral, cuyos supuestos son incompatibles e inaplicables en materia arrendaticia; jamás existirá identidad de sujeto, por cuando los trabajadores son diversos e individuales, respecto a la pretensión (derechos) que desean le tutele el Estado, frente a la entidad de trabajo; por otro lado, confunde también el mencionado apoderado; a la institución del "litisconsorcio pasivo", con la "acumulación inepta de pretensiones", que sanciona el artículo 78 de la Ley adjetiva civil; al alegar que en la demanda ejercida por esta representación contra las Sociedades Mercantiles: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A, Y HOTEL OASIS C.A, adolece del referido vicio; señalando que la acción debe inadmitirse in limine litis, defensa que -a criterio de ésta representación judicial- no debe prosperar en derecho, ya que nuestra jurisprudencia patria ha señalado de manera pacífica y reiterada; que dicha situación (inepta acumulación), se pone de manifiesto CUANDO SE ACUMULAN EN UN MISMO LIBELO DE DEMANDA, PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE, O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SI; Y AQUELLAS QUE SE TRAMITAN POR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES; que "chocan" entre sí; condiciones fáctica que no se corresponde con el caso de marras; en virtud, que lo pretendido por el actor es lograr el desalojo de ambas sociedades mercantiles del inmueble objeto del contrato; pretensiones que se tramita mediante el "PROCEDIMIENTO ORAL", por mandato del artículo 43 de la "Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial"; siendo estas compatibles en un mismo libelo de la demanda; en vista que estamos en presencia de una "ACCIÓN DE DESALOJO", en grado de CONEXIDAD, por estar dirigida la acción a lograr el desalojo, sobre EL MISMO INMUEBLE OCUPADOS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES, ut supra; AMBAS REPRESENTADAS por el mismo ciudadano CESAR AUGUTO PERALTA (SITUACIÓN FÀCTICA QUE SE ABSTIENE DE MENCIONAR EL REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDA; FALTANDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 170 Y 17 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL); indicándolo solo una (1) vez, durante su extenso escrito de informe, -de más de 30 páginas- solo de manera obligatoria, al hacer la cita textual de la decisión del Tribunal Tercero tantas veces referidos); el primero de los artículos señalados (170 ejusdem), prescribe: "Las partes, sus apoderados... deben actuar en el proceso con lealtad y probidad... deberán:
1- Exponer los hechos conforme a la verdad; ... 2-... ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos...
PARAGRAFO UNICO: ... con temeridad y o mala fe;... 2- Maliciosamente... omitan hechos esenciales a la causa; para... 3- obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso." es decir, jamás podría configurarse la inepta acumulación de pretensiones, por tratarse en este caso, de supuestos diferentes.
En este contexto, se hace necesario señalar a modo pedagógico, a los representantes judiciales de la parte demandada, el alcance y aplicación de los términos:
PRETENSIONES, OBJETO Y CAUSA, y sus diferencias; que a pesar de haberlos definidos, conforme a la doctrina y jurisprudencia; denota confusión en ese sentido; por otro lado, se hace necesario referimos a las razones de CONEXIVIDAD; el "LITIS CONSORCIO ACTIVO": "LITIS CONSORCIO PASIVO"; y el "LITIS CONSORCIO MIXTO"; así como tratar el tema de la "CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA", para ilustrar muy respetuosamente a este honorable Tribunal, respecto a la confusión puesta de manifiesto por parte de los apoderados de la parte demandada, y se hace en los siguientes términos, empezando por el último punto, ut supra, en forma ascendiente:
CLASIFICACION DE LA DEMANDA: Señala De Santos (1981) que las demandas pueden ser:
"En las demanda simple la cuestión que se somete a juicio, es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1- Acumulativa: Cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2- Alternativa: Cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones, y en defecto de ella, la o las otras, en orden sucesivos.... 3- Subordinada: En la cual, la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal, que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada.
Aclarado lo anterior, es de resaltar que en el caso de marras, estamos frente a una demanda "Acumulativa"; ya que se acumulan ambas pretensiones con la finalidad y objeto que todas prosperen; es decir, el DESALOJO DEL EDIFICIO CONSULADO", -ampliamente identificado en la presente causa-, ocupado por las Sociedades Mercantiles PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A, (Planta Baja) Y HOTEL OASIS C.A, (Planta Alta), ambas representadas por el ciudadano CESAR AUGUTO PERALTA. En cuyo caso, no podría ser de otra manera, ya que lo pretendido es la recuperación del inmueble ocupados por las referidas sociedades mercantiles. En este orden de ideas, "...Es necesario señalar que el litis consorcio activo, es cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores; y el Litis consorcio pasivo, cuando varias partes se reúnen en posición de demandados y por último el LITIS CONSORCIO MIXTO que es CUANDO LA PLURALIDAD OPERA, TANTO ENTRE ACTORES COMO DEMANDADOS."; el cual, es el caso de marras; ya que constituidos en un litis consorcio activo, por un lado, los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRIGUES Y JOSE TOLENTINO FREITAS RODRIGUES "PROPIETARIOS/ARRENDADORES" del Edificio "Consulado"; como se evidencia en documento de propiedad, registrado bajo el N°6, folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre; anexo en los folios 16 al 19 de la causa principal (Exp: 7637-21), el cual se promueve en este acto, de conformidad al "principio de comunidad de la prueba", lo cual permite concluir, la necesidad conformar la Litis concurriendo ambos ciudadanos en su carácter de copropietarios/arrendadores; a ejercen la "acción de desalojo"; contra el litis consorcio pasivo, conformados por las dos Sociedades Mercantiles, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA C.A, (Planta Baja) Y HOTEL OASIS C.A, (Planta Alta), REPRESENTADAS ambas por el ciudadano CESAR AUGUTO PERALTA, como UNICO ACCIONISTA de las sociedades demandadas; en donde queda claramente demostrado, que se dan los supuestos para constituir el "LITIS CONSORCIO MIXTO"; según la doctrina previamente señalada; en virtud que existe identidad de sujeto, objeto y causa; tal como lo prescribe el artículo 146 del CPC; y en el supuesto, de haberse ejercido la acción de manera independiente, (separadas) -como lo sugiere la parte demandada-, estaríamos obligados durante el proceso a solicitar la acumulación de las causas por estar en presencia de conexión, conforme al articulo 52 ejusdem; lo cual sería contrario al principio de celeridad y economía procesal. Respecto a los "CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS", se precisa lo siguiente:
PRIMEROS CONTRATOS: Autenticados en fecha 08 de febrero de 2019; ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana; celebrados de manera simultaneas, el mismo día y con las mismas condiciones contractuales; los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 52 y 49; Tomos: 04 (ambos); de los folios 174 a 177; y 170 al 173; de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría; así como los "CONTRATOS PRIVADOS", suscritos en fecha 29 de enero de 2020; que dejaron sin efectos jurídicos, a los contratos primigenios (autenticados) ut supra; en función del principio de "autonomía de la voluntad de las partes", sin ningún tipo de coacción; suscritos por las partes hoy en conflictos; por tal razón quedan autorizados los arrendadores/propietarios -por mandato de la Ley adjetiva civil, articulo 77-, "... a acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de títulos diferentes."; cuya única excepciones están establecidas en el artículo 78 ejusdem, referidas a la "inepta acumulación de pretensiones", En aras de continuar didácticamente aclarando las confusiones a los apoderados de la parte demandada, pasamos a referimos a este tipo de acumulación prohibida por la ley adjetiva civil, señalada en el punto anterior, cuyo contenido del artículo 78 ejusdem, cito textualmente: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si."
Yerran los Apoderados de la parte demandada, al denunciar la "inepta acumulación de pretensiones" -art. 78-, en concordancia con el Numeral 11, del Art. 346, lo cual sería una acción infundada; solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que así se declare; en este orden de ideas la doctrina ha establecido lo siguiente: (Código Civil "INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES: Constituye en nuestro proceso, UNA CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Articulo 346, en concordancia con el 78." Comentado, por Emilio Calvo Baca; Caracas 1992; pág. 165.)
"En conclusión el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles" (ver sentencia de la Sala Constitucional 108/2002 del 29 de enero; 684/2010, del 09 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1220/2012, del 14 de agosto).
Como puede observar este ilustra Juzgador, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos que establece la jurisprudencia que interpreta el mencionado artículo 78 de la Ley adjetiva Civil, ya que las pretensiones no se excluyen entre sí, tampoco en el órgano que le toca conocer, por cuanto está autorizado el mismo Tribunal de Municipio a resolver el asunto sometido a su consideración, y además existe compatibilidad del procedimiento, en virtud que ambas pretensiones se tramitan por el procedimiento oral, de conformidad al artículo 43 de la ley especial en materia arrendaticia de uso comercial. Por consiguiente solicito muy respetuosamente, sea declarado sin lugar la apelación ejercida contra el referido fallo del 03 de marzo de 2022.
En otro orden de ideas, lo concerniente a CONEXIVIDAD, el articulo 51 ejusdem; prescribe: "Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión compete a la que haya prevenido... La citación determinara la prevención..." y el artículo 52 de la Ley adjetiva civil, establece: "Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente: 1- Cuando haya identidad de personas y objeto aunque el titulo sea diferente..."; lo cual ha quedado perfectamente demostrado en el caso que nos ocupa. Y por último para mayor compresión del punto in comento; paso a citar lo correspondiente a identidad de objeto y causa No es Cierto, lo que sostiene el Abg. MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, de manera temeraria e irrespetuosa, que "el juez de primer grado de la jurisdicción, el deliberado fin de FAVORECER (injustificada, ilegal e inconstitucionalmente) a la parte demandante Y PERJUDICAR, (de forma deliberada, ilegal e inconstitucionalmente) a las demandadas..."(como se puede evidenciar en el folio 6,y 10 de su escrito de informe). Así también se desprende del folio 7, al señalar "...el criterio esgrimido por el Juez de primer grado de la jurisdicción es tan "inocuo", "ilógico" y "absurdo"...", pretendiendo en todo momento descalificar el criterio, que pudiera manejar los Jueces en un caso determinado. Tampoco puede alegarse INMOTIVACION DEL FALLO, cuando el mismo no sea favorable a unas de las partes; así como el uso de calificativo despectivo y peyorativo, como el usado en su escrito de informe al indicar "Esta afirmación del Juez, en principio constituye una falacia, pues, como ha dicho hasta la saciedad..."
Posición que debe ser sancionada, con un llamado de atención y/o multa, conforme al artículo 171 del CPC; por este honorable tribunal Superior, cuando un Abogado agrede de manera deliberada a las partes, y en este caso particular, a la majestad de los Jueces.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” cuestion previa propuesta por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.665, apoderado judicial de la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada anulada o total o parcialmente.
En este sentido, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”.
Respecto a esta cuestión previa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
(…).
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
(…).
Tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…” (Resaltado de esta Alzada).

Así, de acuerdo a la disposición legal y la jurisprudencia ut supra trascrita, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en que la demanda interpuesta sería inadmisible, y son:

1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.

Al respecto, expresa el autor José Ángel Balzán en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, página 397, lo siguiente:
“…La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…”.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 82, lo siguiente:
“…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”.
Ahora bien, en el escrito de informe suscrito y presentado ante este Tribunal por el abogado en ejercicio expuso entre otras cosas lo siguiente:
omissis… Hemos sostenido, desde un principio, que la cuestión previa promovida es procedente en derecho pues, la más elemental lectura del libelo de la demanda permite constatar que, en el caso que nos ocupa, han sido demandadas dos (02) sociedades mercantiles distintas (a saber: PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A. y HOTEL OASIS, C.A.) en circunstancia en las cuales la ley procesal simplemente, no lo permite.
Para constatar que ello es asi, bastará tomar en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil… omissis

Ahora bien, al respecto del litisconsorcio activo dispone el artículo 146 del Vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Así mismo, el artículo 52, eiusdem establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.-
En atención a las normas antes transcritas se aprecia que las combinaciones señaladas por el legislador presentan una característica fundamental que a la vez se configura como un requisito para el litisconsorcio, esto es, la titularidad de derechos pro indiviso para varias personas; siendo que este puede ser necesario cuando exista identidad de título o causa pretendida.
Es importante también resaltar que la figura del litisconsorcio es un instituto ligado estrechamente a la noción del orden público, de normas de derecho que obligan, conforme el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, a la regulación del derecho a la acción y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
En tal caso, la relación procesal quedará válidamente constituida, conforme a la doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, cuando se haya dado la oportunidad por tener interés directo en el pleito, a todo aquellos que deban ser oídos, puesto que, de no ser así, la sentencia que en ese pleito recayese, les causaría indefensión al bloqueársele la posibilidad de acceder al juicio para alegar descargos y probar lo que fuese conveniente a su derecho, al grado de que si hubiesen quedado obligados a acatar lo resuelto, sin que se les hubiere previamente convocado a ese pleito, con gran peligro de que sus bienes, derechos e intereses jurídicos resulten afectados.
Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser necesario o forzoso de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y voluntario o facultativo contemplado en sus literales b) y c).
Por ello la figura del litis consorcio enseña que cuando la pretensión ejercida corresponde enfrentarla a varios, bien por establecerlo una norma positiva; o bien por imponerlo el temperamento de la relación material controvertida, en cuyo caso le urgirá al juez certificar si se hacen actos los requisitos de su procedencia, a saber:
1) La naturaleza de la relación jurídico material, que varía en función de las personas que se hallen implicadas en la misma;
2) La de evitar que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; 3) La de preservar la santidad de la cosa juzgada y
4) Evadir el riesgo de incurrir en fallos contradictorios.
Por tal razón la doctrina moderna explica que el litisconsorcio encuentra su enlace con la regla ordinaria de la legitimación, tendiendo por presupuesto una única relación jurídica con pluralidad de titulares y encontrando su efecto principal en el proceso único, el cual concluirá con el pronunciamiento de una única sentencia, de la cual puede afirmarse que será eficaz en cuanto produzca sus efectos frente a todos, por lo que no puede ser pronunciada sino es afectando necesariamente a más de un sujeto en cada posición de parte, por tal razón, esa pluralidad de sujetos deben actuar en la misma instancia procesal y no en otra, sea en forma necesaria o voluntaria.
Asimismo, se infiere una carga en interés propio de la parte actora, dado que es un compromiso de ésta, la de presentar una demanda de forma regular a fin de cumplir con otra de mayor entidad, como lo es la apta para dar inicio válido y eficaz de un proceso, en el que se acredite una correcta constitución del mismo y que al desobedecerse el presupuesto de construir una adecuada relación procesal, como elemento esencial para dar vida a la relación jurisdiccional, se podría colocar a la parte que no se llamó al juicio en estado de indefensión material. De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla.
Aunado a ello, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales, accionante y accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activos, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
Ahora bien, en el examen del libelo de la demanda se aprecia con claridad que la pretensión versa sobre DESALOJO DE LOCALES COMERCIALES DEL EDIFICIO CONSULADO (planta alta, planta baja y estacionamiento), instaurada por los ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRÍGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRÍGUES, contra las Sociedades Mercantiles denominadas “PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A” y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS C.A, representadas ambas por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, asimismo, lo pretendido por los demandantes es que estos (los demandados) desalojen el inmueble donde en calidad de arrendatarios ejercen sus actividades comerciales, según contratos de fecha 29 de enero del año 2020, que fueron consignados con la pretensión de la parte actora.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario verificar la procedencia de las cuestiones previas del numeral 11° alegada por la parte demandada, tenemos entonces que evidentemente los sujetos procesales legitimados activos y legitimados pasivos se encuentran en comunidad jurídica sobre el inmueble objeto de la pretensión, es decir que los sujetos intervinientes en el proceso son los mismos por una parte los demandantes ciudadanos JOAO FRANCISCO PEREIRA RODRÍGUES Y JOSÉ TOLENTINO FREITAS RODRÍGUES y por la otra parte los demandados PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A” y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS C.A, representadas ambas por el ciudadano CESAR AUGUSTO PERALTA, y que el objeto de la pretensión es el desalojo de los locales comerciales ubicados en supra mencionado edificio, ubicado en la avenida Arístides Rojas, considerando además que los únicos propietarios del inmueble dieron en arrendamiento a los demandados mediante contratos privados donde su contenido es el mismo. Por lo que esta operadora de justicia en plena sintonía con la jueza aquo comparte el criterio de la misma y declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegadas por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655 en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A” y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL OASIS C.A. Asi se decide.
En consecuencia de lo anterior es forzoso para quien aquí sentencia declarar Sin Lugar la apelación de fecha 09 de marzo de 2022 ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y confirmar la up supra sentencia apelada Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2022 ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MARCOS JAVIER SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.655 en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles PANADERIA Y PASTELERIA LA LUCITANA, C.A” y la Sociedad Mercantil HOTEL OASIS C.A, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Queda la parte perdidosa condenada en Costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACC

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL EL SECRETARIO ACC

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACC

ABG. GUSTAVO TINEO LEON