Parte Solicitante: Ciudadano Aquiles José Meza Poyer, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.290.864, domiciliado en Villa Nueva La Cañada, Madrid, España, debidamente representado por su Apoderada Especial abogada en ejercicio Ana Magdalena Vivas Ramos venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-11.379.731, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.749.
Motivo: Solicitud de Exequátur.
Expediente:22-6798
Mediante escrito presentado por la abogada Ana Magdalena Vivas Ramos (I.P.S.A. N° 91.749) actuando como apoderada especial del ciudadano Aquiles José Meza Poyer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.814, solicita Exequátur a la sentencia N° 1.952 dictada por la Notaria De D. José Ángel Ruiz Prado de la Ciudad de Barcelona en fecha 10 de Octubre de 2017, el cual decreto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Aquiles José Maza Poyer y Bettiana Danielle Ibáñez Aldao en el Registro Civil del Municipio Sucre en fecha 16 de diciembre del año 2011, cuyo procedimiento se sustancio mediante la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano Aquiles Maza Poyer en la cual la ciudadana Bettiana Ibáñez Aldao estuvo de acuerdo evidenciándose que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir se decidió la disolución del vínculo matrimonial mediante un proceso de naturaleza no contenciosa ante el juzgado up supra mencionado, apostillados en fecha 20 /07/ 2022 por el notario Dña. Miriam Herrando Deprit, y certificado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, España.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 51 de la ley de derecho Internacional privado que:
“Tendrá Competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o relaciones familiares:
Cuando el derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano;
Cuando las personas se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el cual se vincule la causa al territorio de la República.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, dejó sentado se siguiente criterio:

“Los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…” La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoado por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”.

Al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente Exequátur de naturaleza no contencioso la competencia para conocer del presente Exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, es así que en concordancia con el texto anteriormente transcrito queda claro que, el competente para conocer este Exequátur de naturaleza no contenciosa es este despacho judicial y así decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apoderada Judicial de la parte solicitante consigno Copias Certificadas de la sentencia N° 1.952, de fecha 10 de octubre de 2017, de la Notaria de D. José Ángel Ruiz Prado, en la Ciudad de Barcelona, España, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Aquiles Meza y Bettiana Ibánez, celebrado en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 16 de diciembre de 2011, cuya acta N° 642 también fue traída a los autos como anexo “C”. Este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, de la presente solicitud de Exequátur.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de Exequátur formulada por el ciudadano Aquiles José Meza Poyer, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.290.864, domiciliado en Villa Nueva La Cañada, Madrid, España, debidamente representado por su Apoderada Especial abogada en ejercicio Ana Magdalena Vivas Ramos venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-11.379.731, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.749, por lo que debe analizarse a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Al respecto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a la falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente adaptados”
La norma in comento, ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento del Exequátur, la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Notaria de D. José Ángel Ruiz Prado N° 1952 de la Ciudad de Barcelona, España. El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual haya sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer, y que le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Efectuado el análisis y estudio de los recaudos acompañados a la solicitud, es posible afirmar que en el presente caso, se han cumplido los requisitos por la Ley para declarar la ejecutoriedad de la sentencia N° 1952, dictada por la Notaria de D. José Ángel Ruiz Prado de la Ciudad de Barcelona, España en fecha 10 de octubre de 2017. En efecto se observa:
Primero: La sentencia fue dictada en materia Civil, específicamente en juicio de Divorcio, por lo que se refiere a materia del Estado y capacidad de las personas, y se verifica el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges lo cual se corresponde se corresponde con la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que hace procedente el divorcio en nuestro Derecho Civil, tal como y como lo establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.
Tercero: La sentencia en cuestión versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela Jurisdicción exclusiva, ya que los cónyuges no poseían bienes inmuebles en el territorio nacional que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal y como se desprende del contenido propio de la escritura pública citada, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.
Cuarto: La Notaria de D. José Ángel Ruiz Prado de la ciudad de Barcelona, España, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo a la Ley.
Quinto: Se trata de un proceso no contencioso de Divorcio o de disolución del vínculo matrimonial, por lo cual no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Sexto: La sentencia en cuestión no contraría los principios los principios y las leyes de orden público venezolano, o el acto en cuestión es incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal Venezolano sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior concede fuerza ejecutoria a la sentencia N° 1.952, dictada en fecha 10 de octubre de 2017, por la Notaria de D. José Ángel Ruiz Prado de la Ciudad de Barcelona, España, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas transcritas supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia N° 1952, dictada en fecha 10 de octubre del año 2017, por la Notaria de D. José Ángel Ruiz Prado, de la ciudad de Barcelona, España, que decreto que la disolución por el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO del matrimonio celrbrado entre los ciudadanos Aquiles José Meza Poyer y Bettiana Danielle Ibáñez Aldao, celebrado en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha16 de diciembre de 2011.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
No se condena en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022) años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON