REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 27 de octubre de 2022
211º y 162º

Asunto Principal : PROV-658-2022
Recurso : PROV-935-2022

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) Penal del Estado La Guaira de los adolescentes J. P. A. H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.273.378, Y. J. R. V., titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.273.298, E. A. N. R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.970.132, Y. J. H. D., titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.543.011 y J. A. G. H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 32.813.059, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado a quo ADMITIO el escrito acusatorio interpuesto contra los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal y SANCIONÓ a los precipitados adolescentes a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales, “f” “b” y “d”, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha 24 de octubre de 2022, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV-935-2022, siendo designada como ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03/10/2022, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de techa: 16-09 2022, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado La Guaira, en contra de los adolescentes J.P.A.H., Y. J.R. V., E.A.N.R., Y.J. H.D. y J.A. G.H., esta decisora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, y se modifica la calificación por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS Y DIRECTOS, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal. Admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos por la fiscalía, testimoniales y los documentos procesales para su exhibición, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. En este Estado, se le informa de manera pormenorizada a los adolescentes J.P.A.H., Y. J.R. V., E.A.N.R., Y.J. H.D. y J.A. G.H, sobre las formulas de Solución Anticipada a la prosecución del proceso relativa a la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles detalladamente sobre el hecho objeto del proceso y calificación jurídica admitida, en tal sentido previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra para que informará al respecto, manifestando los adolecentes J.P.A.H., Y. J.R. V., E.A.N.R., Y.J. H.D. y J.A. G.H lo siguiente: “si admitimos los hechos, es todo". SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, se DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL de los adolescentes acusados J.P.A.H., Y. J.R. V., E.A.N.R., Y.J. H.D. y J.A. G.H, por la comisión del ROBO AGRAVADO COMO CO~AUTORES MATERIALES INMEDIATOS Y DIRECTOS, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANTHONY ARTURO REYES JIMENEZ y PEDRO GERARDO ROJAS BENITEZ y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de servicio a la comunidad, entre las cuales deberá: 1 No incurrir nuevamente en hecho delictivo. 2.- Integrarse, al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar su proceso de formación personal y académica, y debe consignar la constancia; 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada 15 días, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f" “b” y “d”, 622, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que sea revisada la medida privativa de libertad…” Cursante a los folios 107 al 117 de la primera pieza de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Segundo (2) Penal del Estado La Guaira de los adolescentes J.P.A.H, Y.J.R.V, E.A.N.R, Y.J.H.D y J.A.G.H, impugna el pronunciamiento antes referido; compete a esta Corte, verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho ABG.GREGORI ZAMORA, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) Penal del Estado La Guaira de los adolescentes J.P.A.H, Y.J.R.V, E.A.N.R, Y.J.H.D y J.A.G.H., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de septiembre de 2022, inserta en el folio 49 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 03/10/2022 y recurrida en fecha 07/10/2022, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 149 de la primera pieza, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 04, 05, 06, 07 y 10 de octubre de 2022, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual sancionó a los adolescentes acusados a cumplir MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales, “f” “b” y “d”, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Alzada advierte que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1433 del 14/08/2008, se asentó: “…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”, de lo que se concluye que se autoriza la impugnación del fallo recurrido a través del contenido del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, determinándose que el error observado en la sustentación del recurso, no comporta situación alguna que excluya el conocimiento de la presente impugnación, en razón de lo cual se ADMITE dicho recurso pero en atención a lo pautado en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, que se aplican por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 143 al 147 de la primera pieza de la causa original, escrito de contestación presentado por representante del Ministerio Publico en tiempo hábil, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.