SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 041/2022
FECHA 25/10/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°
Asunto Nº AP41-U -2014-000250
En fecha 4 de julio de 2014, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en, por el ciudadano Lazlo Beke, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas , titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.930.859, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “GRUPO BEKE SANTOS, C.A”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Septiembre de 2000, bajo el número 161, A-Pro Tomo 15, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30738921-4, con domicilio en caracas; debidamente asistido por el ciudadano Héctor. T Alvarado. V, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.440.274, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 30.274, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014-1152-A, de fecha 04 de abril 2014, dictada en facha 04 de abril 2014, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mocionada contribuyente, contra de la Resolución de Interposición de Sanción y Determinación de Interese Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1118, de fecha 26 de noviembre de 2013, notificada a la recurrente en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante la cual se le impuso una sanción por la cantidad de Nueve Mil Seiscientas Setenta y Nueve Unidades Tributarias con Cinco Centésimas (9.679,05 U.T), equivalente a la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 1.035.658,35), con intereses moratorios por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 44.703,70) para un total de Un Millón Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.080.362,05) en materia de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).
El presente Recurso fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2014, Asimismo este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, le dió entrada al expediente bajo el N° AP41-U -2014-000250, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 30 de noviembre de 2016, Sentencia Definitiva N° 2348, mediante la cual se declaró PARCIELMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, la cual fue debidamente notificada a las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia presentó Recurso de Apelación contra de la Sentencia Definitiva N° 2348, de fecha 30 de noviembre de 2016, oyéndola este Tribunal en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2018, ordenando la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de las consideraciones precedentes, en fecha 22 de julio de 2021, mediante sentencia N° 00155, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró lo siguiente:
“1.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente de autos y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del juez referidos a la improcedencia de los alegatos relativos a: i) la violación al derecho “a ser oído en cualquier clase de proceso”; “al derecho a la presunción de inocencia” y “El principio de capacidad contributiva y derecho a la propiedad” ii) el vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido; iii) el vicio de falso supuesto de hecho de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2014-1152A, de fecha 4 de abril de 2014 y SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RT/2013/1118 de fecha 26 de noviembre de 2013; iv) el cobro de los intereses moratorios liquidados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 2348 del 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se REVOCA, el pronunciamiento del a quo atinente a que la unidad tributaria aplicable es la que se encontraba vigente al momento del pago de la obligación principal.3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad de comercio GRUPO BEKE SANTOS, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/1152-A de fecha 4 de abril de 2014, Acto Administrativo que queda FIRME. Se ORDENA a la Administración Tributaria hacer el ajuste respectivo y elaborar nuevas Planillas Sustitutivas de Liquidación conforme a los términos expresados en este fallo. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, con base a lo expuesto en esta decisión judicial”.
En fecha 6 de junio de 2022, mediante auto este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza de la sentencia Nº 00155, de fecha 22 de julio de 2021, emitida por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AP41-U -2014-000250
RIJS/JEAN/ym.
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