SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 044/2022
FECHA 27/10/2022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163°
Asunto Nuevo Nº: AP41-U-2008-000347
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de agosto de 2007, ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las ciudadanas Camila Luz Bengio de Dichy, Litia Raquel Barrochi de Bengio y Rebeca Diana Bengio de Encaoua, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.079.782, V- 6.822.864 y V- 7.683.824, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Directora, en el mismo orden, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HILEL, C.A.”, asistidas por la ciudadana Elizabeth Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.827, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2006-000796, de fecha 09 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en consecuencia, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFTD-2005-00000109, de fecha 15 de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual impuso sanciones por los siguientes conceptos: multa en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, y las correspondientes Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:
Periodos Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Multa bs.
07-2003 01-10-1-2-26-000484 30-03-05 426.300,oo
08-2003 01-10-1-2-26-000485 30-03-05 396.900,oo
09-2003 01-10-1-2-26-000486 30-03-05 499.800,oo
10-2003 01-10-1-2-26-000487 30-03-05 1.808.100,oo
11-2003 01-10-1-2-26-000488 30-03-05 4.410.000,oo
12-2003 01-10-1-2-26-000489 30-03-05 2.205.000,oo
01-2004 01-10-1-2-26-000490 30-03-05 720.300,oo
02-2004 01-10-1-2-26-000491 30-03-05 837.900,oo
03-2004 01-10-1-2-26-000492 30-03-05 867.300,oo
04-2004 01-10-1-2-26-000493 30-03-05 661.500,oo
05-2004 01-10-1-2-26-000494 30-03-05 1.220.100,oo
06-2004 01-10-1-2-26-000495 30-03-05 2.205.000,oo
07-2004 01-10-1-2-26-000496 30-03-05 2.205.000,oo
08-2004 01-10-1-2-26-000497 30-03-05 1.675.800,oo
09-2004 01-10-1-2-26-000498 30-03-05 1.264.200,oo
10-2004 01-10-1-2-26-000499 30-03-05 2.205.000,oo
11-2004 01-10-1-2-26-000500 30-03-05 2.205.000,oo
12-2004 01-10-1-2-26-000501 30-03-05 2.205.000,oo
MONTO TOTAL Bs. 28.018.200,oo
El 02 de junio de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto AP41-U-2008-000347, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Así, el ciudadano Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HILEL, C.A.” y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados del auto de entrada en las siguientes fechas: 10/06/2008, 10/06/2008, 19/06/2008 y 07/07/2008, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en las siguientes fechas: 18/06/2008, 25/06/2008, 09/07/2008, y 21/07/2008, en el mismo orden.
Una vez transcurrido el Proceso Judicial Contencioso Tributario, este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 14 de agosto de 2017, Sentencia Definitiva N° 2387, mediante la cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 05 de junio de 2008, por la contribuyente “INVERSIONES HILEL, C.A.”, la cual fue debidamente notificada a las partes.
De la anterior decisión se notificó al ciudadano Viceprocurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia Tributaria, la prenombrada contribuyente y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en las siguientes fechas: 25/09/2017, 29/09/2017, 20/10/2017 y 31/10/2017 respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 05/10/2017,05/10/2017, 24/11/2017 y 02/11/2017, en el mismo orden.
En fecha 20 de noviembre de 2017, mediante diligencia, la apoderada judicial del Fisco Nacional, APELÓ de la decisión antes mencionada; oyéndola este Tribunal en ambos efectos, en fecha 06 de diciembre de 2017.
En virtud de las consideraciones precedentes, en fecha 25 de mayo de 2021, mediante sentencia N° 00119, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declaró lo siguiente:
“1.- FIRMES por no haber sido controvertidos en el recurso contencioso tributario, los ilícitos formales por emitir facturas sin cumplir los requisitos legales y reglamentarios, en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde julio de 2003 a diciembre de 2004. 2.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del juzgado de mérito, según el cual, no procede el delito continuado en el caso de autos, por cuanto “(…) no resulta aplicable la disposición prevista en el artículo 99 del Código Penal (…)”.3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2387, de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se CONFIRMA el pronunciamiento referente a que “(…) deben aplicarse las reglas de concurrencia establecidas en el citado artículo 81 [del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo] para determinar el monto total de las multas (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INVERSIONES Hilel C.A., contra la Resolución identificada con letras y números RCA-DJT-CRA-2006-000796 del 9 de noviembre de 2006, notificada el 27 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo, salvo el quantum de las sanciones de multa que se ANULA.5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, conforme a los términos expresados en esta decisión.NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo indicado en este fallo”
Es por lo que en fecha 27 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto decretando la firmeza de la sentencia N° 00119 dictada en fecha 27 de mayo de 2021 por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 27 días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2008-000347
RIJS/JEAN/jr.
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