REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de octubre de 2022
212º y 163º

Asunto: AF47-U-1997-000142
Antiguo N° 1036

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 48/2022

En fecha 24 de octubre de 1997, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos José Rafael Bermúdez, Félix Hernández Richards, Arnoldo Troconis Herrera y Jean Baptiste Itriago G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.277.354, 5.544.003, 6.120.020 y 11.225.779 abogados en ejercicio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.613; 23.809; 31.347; y 58.350, respectivamente; contra los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones N° GENO-540-000097; N° GRNO-540-000098; N° GRNO-540-000099, N° GRNO-540-000100; N° GRNO-540-000106; N° GRNO-540-000101, todas de fecha 29 de agosto de 1997, las planillas de liquidación identificadas con los N° 000069; 000070; 000072; 000071; 000073; 000068, todas de fecha 15 de septiembre de 1997 y las Actas de Reparo N° GRNO-500-RA-FA-LEC-000199, N°GRNO-500-RA-FA-LC-000200; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000201; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000202; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000203; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000204, todas de fecha 07 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 30 de octubre de 1997, habiendo sido efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 05 de noviembre de 1997, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente, quedando registrado bajo el N° (1036) posteriormente se le asigno el numero AF47-U-1997-000142 para su ingreso al sistema Juris 2000, así mismo se ordeno notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria. Así las notificaciones del Procurador General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT) y al Contralor General de la República, fueron notificados en fecha 03/12/1997, 05/12/1997 y 12/12/1997, siendo consignadas todas por el alguacil en fecha 02/01/1998.

En fecha 20 de enero de 1998, a través de sentencia interlocutoria N° 8/1998, este Tribunal ADMITIO el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A VENCEMOS.

En fecha 09 de febrero de 1998, este Tribunal declaro la causa abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 26 de febrero de de 1998, el ciudadano Felix Hernandez Richards, inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.809, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS; consigno escrito de promoción de prueba,

En fecha 09 de marzo de 1998, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 12 de marzo de 1998, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal se evacuo prueba testimonial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS..

En fecha 25 de mayo de 1998, la Representación Judicial del Fisco Nacional y la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil consignaron respectivos escritos de informes, los cuales fueron “VISTOS” y agregados a autos en fecha 26 de mayo de 1998. Asimismo este tribunal fijo ocho (08) días de despacho para que tuviere lugar el acto de observación a los informes.

En fecha 09 de junio de 1998, el ciudadano Felix Hernandez Richards, antes identificado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.809, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS, mediante diligencia consigno escrito de observaciones a los informes.

En fecha 13 de agosto de 1998, se recibió de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria expediente administrativo correspondiente a la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS el cual fue agregados a los autos en fecha 17 de septiembre de 1998.

En fechas 20 de noviembre de 1998, el ciudadano Félix Hernández Richards, quien actuando como representante judicial de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS, mediante diligencia de fecha 27/07/1999; 21/05/200, 18/03/2002, 10/02/2003; 19/09/2003; 16/09/2004; 31/05/2006; 20/07/2007; 11/08/2011; 16/12/2014; 13/08/2015; 16/05/2016; 26/04/2017; 12/12/2017; ; solicito sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno copia simple de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 07/12/1999 a los fines de ser tomada en consideración por este Tribunal.

En fecha 06 de agosto de 2001, el ciudadano Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 30/04/2001 a los fines de ser tomada en consideración por este Tribunal, el cual fue agregada a los autos en fecha 13/08/2001.

En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano Félix Hernández Richards, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 25 de septiembre de 2003, este Tribunal, mediante auto, designa la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos, designada como Juez temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordeno la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la Sociedad Mercantil “C.A. VENCEMOS”.

En fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia de fecha 19/12/2011; 27/07/2012; 13/08/2013; 17/03/2016; 05/02/2018; 16/0472018; consigna escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2020, se dicto auto a través del cual el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2020, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 56/2020, mediante la cual se ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2022, el ciudadano Orlando Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-11.741.498, Alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia del resultado positivo de la boleta de notificación a la Contribuyente C.A. VENCEMOS.
En fecha 03 de octubre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a ambas partes.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto En fecha 24 de octubre de 1997, por los ciudadanos José Rafael Bermúdez, Félix Hernández Richards, Arnoldo Troconis Herrera y Jean Baptiste Itriago G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.277.354, 5.544.003, 6.120.020 y 11.225.779 abogados en ejercicio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VENCEMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.613; 23.809; 31.347; y 58.350, respectivamente; contra los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones N° GENO-540-000097; N° GRNO-540-000098; N° GRNO-540-000099, N° GRNO-540-000100; N° GRNO-540-000106; N° GRNO-540-000101, todas de fecha 29 de agosto de 1997, las planillas de liquidación identificadas con los N° 000069; 000070; 000072; 000071; 000073; 000068, todas de fecha 15 de septiembre de 1997 y las Actas de Reparo N° GRNO-500-RA-FA-LEC-000199, N°GRNO-500-RA-FA-LC-000200; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000201; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000202; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000203; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000204, todas de fecha 07 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS fue 12 de diciembre de 2017 fecha en la cual la representante judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia suscrita solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido cinco (05) años y nueve (09) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).


En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 56/2020 de fecha 13 de febrero de 2020, ordenó la notificación de la contribuyente “C.A VENCEMOS..”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil C.A VENCEMOS., contra los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones N° GENO-540-000097; N° GRNO-540-000098; N° GRNO-540-000099, N° GRNO-540-000100; N° GRNO-540-000106; N° GRNO-540-000101, todas de fecha 29 de agosto de 1997, las planillas de liquidación identificadas con los N° 000069; 000070; 000072; 000071; 000073; 000068, todas de fecha 15 de septiembre de 1997 y las Actas de Reparo N° GRNO-500-RA-FA-LEC-000199, N°GRNO-500-RA-FA-LC-000200; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000201; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000202; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000203; N° GRNO-500-RA-FA-LC-000204, todas de fecha 07 de octubre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez


ASUNTO: AF47-U-1994-000142
ANTIGUO N° 1036
MSDPS/YGB