REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP41-U-2021-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 72/ 2022

Recurrente: CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., Sucursal Venezuela (Camargo Correa), domiciliada en la República Federativa de Brasil, según documento inscrito en el Registro identificado, el 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 3-C-SGDO, e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) bajo el No. J313602027
Administración Tributaria Recurrida: Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

El 5 de agosto de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en representación de CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., según documento poder debidamente traducido al español, otorgado por CONSTRUÇÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.; contra las vías de hecho producidas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), a través del Estado de Cuenta aportante LOCTI del 27 de mayo de 2021, por el cual, según indica, “…el FONACIT realizó una objeción fiscal sobre los aportes LOCTI del período base 2019, para un reparo ficticio de 152.302.299.786,11, por concepto de diferencias del aporte en el período “revisado”; y Bs. 62.664.733.846,91, por concepto de intereses moratorios; así como la imposición de una “Multa Material” por el monto de Bs. 76.197.390.378,06; para un monto total de Bs. 291.164.424.011,08, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.”
El 18 de agosto de 2021, se dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2021-000044, y una vez cumplido el procedimiento de ley, y habiéndose ejercido oposición por parte de la representación judicial del FONACIT, este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, siendo la oportunidad legal para dictar la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se declaró Improcedente la oposición formulada y, en consecuencia, se admitió el recurso a que se contrae el presente pronunciamiento.
Hecha la relación cronológica anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El proceso contencioso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia, estando la labor del Juez Contencioso Tributario orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
En ese sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el mismo orden de ideas, se considera oportuno traer a colación lo establecido por Rengel Romberg (1992:434) “Lo que caracteriza a los autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimientos ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.
Siguiendo el hilo argumentativo, se ratifica el criterio doctrinario supra citado, con lo dispuesto en la Sentencia Nº 0459 de fecha 10 de Mayo de 2016, Expediente N°15-475, Ponente Mónica Misticchio Tortorella (Caso: Cervecería Polar), de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal a saber:
…Omissis…
(…) Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo”. (Resaltado y negrillas de este tribunal)
…Omissis…
En este sentido, el Tribunal de Alzada reiteró que los Jueces de la República tienen la facultad de revocar por contrario imperio los autos que hayan dictado, así como lo declara el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario reparar el error cometido, y por ello, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse nuevamente sobre la revisión de las causales previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, condicionantes para la admisión o no del recurso contencioso tributario, a los fines de resguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos conferidos a las partes en este proceso, por cuanto los jueces deberán procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad, igualmente, con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0472 del 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., el cual ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, sobre las causales de improcedencia, que estas son de orden público y, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando lo siguiente:
(…)
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
(Negrillas de este Tribunal).
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
(…)
Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...
Entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional constata lo siguiente:
El ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, manifestó en el escrito recursivo actuar con el carácter de apoderado de “CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.,” y a los efectos de acreditar su representación consignó copia simple del “…documento Poder debidamente traducido al Español por Traductor Público e Interprete Comercial, el cual fue otorgado por CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., ante el Oficial del Registro Civil de Personas Naturales del 39° Sub-distrito de Vila Madalena, Ciudad de Sao Paulo-Estado de Sao Paulo, Comarca de Sao Paulo-Estado de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, el cual quedó inscrito en el mencionado Servicio Notarial en el Libro N° 0284, Página 248/252, del 12 de noviembre de 2020, Apostilla N° 05778116-20, del 13 de noviembre de 2020 (‘Anexo 2’)…”, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y seis (36) del expediente judicial, observando que el mismo contiene lo siguiente:
“…por este instrumento público y en los términos de derecho, nombra y constituye, de manera amplia, sus apoderados a: (…) GRUPO B. 1) JOAQUIN EDUARDO DONGOROZ PORRAS, venezolano, soltero, contador, portador de la cédula de identidad venezolana n°. V-17.144.513 (…) para REPRESENTAR A ‘CONSTRUCÔES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.’ – SUCURSAL VENEZUELA (DE AHORA EN ADELANTE LA ‘SUCURSAL’), UBICADA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para: (…) “… VIII) ACTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES - actuando dos apoderados de forma CONJUNTA, siendo: (i) dos de los GRUPOS A o E o (ii) uno de GRUPO A con uno del GRUPO B, con las siguientes potestades: ante las autoridades judiciales de la República bolivariana de Venezuela, con el fin de defender los derechos e intereses de la “Sucursal” en cualquier proceso o procedimiento, (…) Podrán incluso, interponer, directamente o a través de abogados contratados, todo tipo de denuncias, escritos y recursos en el Tribunal Fiscal, el correspondiente Instituto de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual, prefecturas y cualquier otro órgano administrativo, incluyendo las demandas que sean necesarias ante el juicio arbitral u otros centros de conciliación, mediación, conciliadores amigables y/o otros métodos alternativos de resolución de conflictos o de la misma naturaleza para dirimir controversias, teniendo como objeto la preservación y el restablecimiento de los derechos de la “sucursal” en las actividades y contratos que la mantiene en Venezuela, pudiendo, por lo tanto, practicar todo o cualquier acto que sea pertinente, firmando, modificando, esclareciendo, ejecutando, resolviendo y dando por concluidos todos y cualquieras otros documentos que, no han sido mencionados expresamente en este instrumento, sean apropiados para el fiel cumplimiento del presente mandato o necesarios para la defensa de los intereses de la Otorgante y/o de su “Sucursal” aquí mencionados, usando los recursos legales y acompañándolos, pudiendo, por lo tanto, transigir, confesar, dar y recibir recibos, levantar depósitos judiciales, e incluso, sustituir en parte, los poderes que les son conferidos, siempre y cuando sea especificado el proceso a ser patrocinado. Los apoderados ejercerán los poderes otorgados hasta que se mantenga su vínculo laboral y/o relación de trabajo con la Otorgante y/o su “Sucursal”. El presente mandato es válido por un (1) año, a contar desde la presente fecha y no podrá ser sustituido, salvo los poderes judiciales descritos en el ítem VIII…”
De la revisión del documento bajo análisis, se evidencia claramente que para la interposición del presente recurso contencioso tributario ante estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, ya suficientemente identificado en autos, debió ejercer el mismo CONJUNTAMENTE con un miembro del GRUPO A de apoderados de la empresa hoy recurrente, lo cual no ocurrió ya que el mismo interpuso el recurso a que se contrae la presente decisión con prescindencia de tal condición, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que se ha configurado una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En atención a las consideraciones anteriores, y con fundamento en el articulado aplicado, este Tribunal ANULA la Sentencia Interlocutoria Nº 67/2022 de fecha 26 de septiembre de 2022, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra las vías de hecho producidas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), a través del Estado de Cuenta aportante LOCTI del 27 de mayo de 2021, por el cual, según indica, “…el FONACIT realizó una objeción fiscal sobre los aportes LOCTI del período base 2019, para un reparo ficticio de 152.302.299.786,11, por concepto de diferencias del aporte en el período “revisado”; y Bs. 62.664.733.846,91, por concepto de intereses moratorios; así como la imposición de una “Multa Material” por el monto de Bs. 76.197.390.378,06; para un monto total de Bs. 291.164.424.011,08, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.”, así como sus subsecuentes actuaciones y, en consecuencia, declara INADMISIBLE el mismo. Así se decide.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT) y a la empresa recurrente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez. La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa

ASUNTO: AP41-U-2021-000044
IIMR/HYLO/ymam.-