REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AH18-V-1999-000017.
Parte Demandante: sociedad mercantil ETHERON SERVICIOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 30, Tomo 31-A-Cto.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Perera, Héctor Páez Pumar y Nelxandro Román Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061, 35.733 y 39.341, respectivamente.
Parte Demandada: JUAN CARLOS KELEDJIAN, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio Y Titular De La Cédula De Identidad No. V-12.384.948.
Apoderado Judicial: Hernan Semprum Salgado, Inscrito En El Inpreabogado Bajo El No. 3.364.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ÚNICO
Mediante auto de fecha 10 de Junio de (1999), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Keledjian Mancini.
En fecha 16 de Junio de 1999, compareció la representación Judicial de la parte demandada, abogado Hernan Semprum Salgado, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 1999, se fijó oportunidad para que tuviera lugar acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 22 de Junio de 1.999, se recibió diligencia presentada por la representación Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Junio de 1999, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin respuesta alguna de conciliación.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 1999, previa solicitud de las partes se suspendió la causa desde el día 28 de Julio de 1999 hasta el día 01 de Noviembre de 1999.
Mediante acta levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Marzo de 1999 se llevó a cabo inspección Judicial solicitada por las partes en el presente Juicio.
En fecha 10 de Mayo de 1999, el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó medida de secuestro a la sociedad mercantil ETHERON.
En fecha 16 de Octubre del año 2000, el Juez Cesar Naranjo Hernández, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2000, se libró boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 14 de marzo de 2005, mediante la cual la parte actora diligenció solicitando la admisión de las pruebas, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la sociedad mercantil ETHERON SERVICIOS C.A, en contra del ciudadano JUAN CARLOS KELEDJIAN, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-1999-000017
JTG/vp.
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