REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil INVERSIONES TANURIN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979 bajo en Nro. 45, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA FERREIRA, CHARLES FEGALI, HERLEY PAREDES, MIGUEL LOIS Y DANIELA GUTIERREZ abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 121.283, 29.711, 89.294, 33.120 y 265.044 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES V2V1 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Aranda en fecha 15 de abril de 2011 bajo el Nro. 04, Tomo 21-A. APODERADOS JUDICIALES: FADI KHAWAN FRANGIE, LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, CARLOS DELGADO, ADRIANA SAYAGO Y MARIA ANCHETA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 63.527, 241.513, 185.903, 182.918 y 215.052 respectivamente.


MOTIVO
DESALOJO (REPOSICION DE LA CAUSA)

I

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido el 15 de junio de 2022, por el Abogado LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en el juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C.A. la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A.

Oído en un solo efecto el mencionado recurso por auto dictado el 16 de junio de 2022, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión, por lo que en fecha 21 de julio de 2022, se dictó auto dando entrada y fijándose el décimo (10) día de despacho para el acto de informes.

Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en fecha 04 de agosto de 2022, compareció el abogado Leonardo Lahiry Navas García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de informes, la parte actora no compareció; en consecuencia, en fecha 20 de septiembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional dijo "Vistos", entrando la causa en estado de sentencia.



II
ANTECEDENTES

Mediante oficio N° 22-0194, de fecha 12 de julio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente AP11-V-2017-000918, en el juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN CA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., por la representación judicial de la parte demandada, que se enumeran a continuación:
1. Auto de fecha 31 de julio de 2018 mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la presentación judicial de la parte demandada en el presente juicio contra la decisión dictada el 12/07/2018 por esta alzada.
2. Constancia por parte de la Secretaria de la Sala de Casación Civil, en la cual se dejó constancia de que en fecha 24/09/2018, se recibió del expediente en virtud del Recurso Extraordinario de Casación anunciado contra la decisión dictada el 12/07/2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Auto de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, ordenó practicar cómputo del lapso para la formalización del recurso, el cual fue practicado y consta al pie de dicho auto.
4. Decisión de fecha 04 de julio de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró perecido el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12/07/2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Auto de fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se abocó a la causa la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, asimismo, dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Auto de fecha 11 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria con respecto a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
7. Auto de fecha 29 de octubre de 2019, en el cual se decretó la ejecución forzosa y se ordenó la entrega material del inmueble objeto de este juicio, constituido por un local comercial Nro. N2-37, situado en el Nivel 2 (N-2), del Centro Comercial La Cascada, ubicado en el Kilómetro 18 de la Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano Miranda.
8. Mandamiento de ejecución para la práctica de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que por distribución resultase asignado, de fecha 29 de octubre de 2019.
9. Oficio N° 19-0243, de fecha 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado A quo remitió mandamiento de ejecución a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal del Estado Miranda
10. Constancia de fecha 01 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de distribuidor, mediante la cual dejó constancia del recibo y distribución de la comisión para la práctica de Mandamiento de Ejecución de fecha 29/10/2019, a los fines de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
11. Auto de fecha 04 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se le dio entrada a la comisión para la práctica de Mandamiento de Ejecución de fecha 29/10/2019.
12. Auto de fecha 13 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se fijó oportunidad para la práctica de la entrega material del inmueble objeto del juicio principal.
13. Acta de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, declaró desierto el acto para ejecutar entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, en virtud de la incomparecencia del solicitante.
14. Auto de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la devolución de la comisión conferida sin cumplir.

15. Oficio N° 371-2019, de fecha 12 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, remitió anexo a dicho oficio en original con sus resultas comisión signada 19-8330, de cuyas actas se observa constancia de recepción y distribución de fecha 03 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado distribuidor de turno; auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado comisionado dio entrada a la comisión y fijo oportunidad para la práctica de la entrega material; acta de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante la cual se practicó entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, y cartel de notificación librado a la parte ejecutada de esa misma fecha; auto de fecha 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado comisionado ordenó la devolución de la comisión con sus resultas al tribunal de la causa.
16. Auto de fecha 06 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado A quo dejó constancia de haber recibido en fecha 11 de junio de 2021, comisión practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando agregarla a los autos.
17. Diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, presentada en forma física el 30 de agosto de 2021, por el abogado Leonardo L. Navas G. solicitando computo de lapsos procesales.
18. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, presentada por el abogado Leonardo L. Navas G. ratificando solicitud de fecha 30/08/2021.
19. Auto dictado en fecha 25 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado A quo instó a aclarar la solicitud efectuada en fechas 30/08/2021 y 14/12/2021, por el abogado Leonardo L Navas G.
20. Diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, presentada por el abogado Leonardo L. Navas G., donde especifica que el computo solicitado abarca los días de despacho transcurridos desde fecha 10/10/2018 al 11/12/2018, días que a su decir correspondían a la Sala de Casación Civil, para sentenciar el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; así como, los días de despacho transcurridos desde el 12/10/2018 hasta el 04/07/2019, fecha en que se sentenció el recurso de casación, con fecha inclusive, de los días transcurridos desde el 04/07/2019, hasta el 24/09/2019, fecha en el Tribunal A quo se abocó al conocimiento de la causa.
21. Auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2022, mediante el cual el juzgado A quo señaló que a lo solicitado al abogado Leonardo L... Navas G. que no es cargo del tribunal realizar un recuento pormenorizado de las causas, en cuanto toda la información se encuentra inserta en el expediente, y de igual forma negó práctica del cómputo solicitado por corresponder a los días de despacho que corrieron ante un órgano jurisdiccional distinto.
22. Diligencia de fecha 02/03/2022, por la cual apela el auto de fecha 18/02/2022
23. Auto de fecha 07 de marzo de 2022, mediante el cual el juzgado A quo declara no ha lugar la apelación interpuesta, por tratarse la actuación objeto de apelación de un auto de mero trámite.
24. Diligencia de fecha 08 de marzo de 2022, presentada por el abogado Leonardo L. Navas G, en la cual ejerce recurso de hecho contra el auto de fecha 07/03/2022, e igualmente solicitó acceso al expediente.
25. Diligencia de fecha 16 de marzo de 2022, del abogado Leonardo L Navas G., por la cual ratifica recurso de hecho en cuanto al auto de fecha 07/03/2022.
26. Auto de fecha 23 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado A quo en el cual se ordenó expedir copias certificadas por secretaria a fin de que la parte demandada tramite recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
27. Diligencia de fecha 18 de abril de 2022 presentada por el abogado Leonardo L Navas G, mediante la cual solicitó la reposición de la causa y nulidad de actos procesales posteriores al 24 de septiembre de 2019.
28. Decisión de fecha 23 de mayo de 2022, por proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa plateada por Leonardo L. Navas G apoderado judicial de la parte demandada.
29. Diligencia del abogado LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA mediante la cual apeló la decisión de fecha 23 de mayo de 2022.
30. Auto de fecha 16 de junio de 2022 mediante el cual el Juzgado A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada instándole a consignar fotostatos necesarios a los fines de su remisión a los fines de tramitar el recurso de apelación ante el tribunal de alzada correspondiente.

Relacionadas todas y cada de las actuaciones que el juzgado de la causa remitió con motivo del recurso ejercido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, este tribunal, para decidir, observa:



III
MOTIVA

Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta por la presentación judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2022, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES V2V1 C.A., mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

"...II
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra este Juzgado menester indicar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado, b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto, c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella.

Teniendo en cuenta lo antes indicado, el Juez al ser el director del proceso, puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y con ello, depurar el proceso. Asimismo, esta nulidad debe perseguir un fin útil, siendo que ésta facultad quedó previsto por el legislador patrio, específicamente en el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios. evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."

Fijado lo anterior, observa este Juzgado que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, donde se pretende la ejecución de la sentencia definitivamente firme que homologa el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo de 2018. En este sentido se debe indicar que el convenimiento es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio, teniendo entre las partes la fuerza de la cosa juzgada. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

"...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Llama la atención que por disposición legal, realizado el convenimiento, este no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir la adquiere dicha naturaleza; siendo que la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada cuando lo acordado comporta una condena. Siendo esto así, efectuado convenimiento y homologado por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, debiendo el Juez aplicar el procedimiento contenido en el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado homologó en fecha 4 de abril de 2018, el convenimiento suscrito entre las partes de fecha 21 de marzo de 2018; quedando esta decisión confirmada el 12 de julio de 2018 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Contra la decisión de Alzada la parte demandada ejerció Recurso Extraordinario de Casación, quedando ésta perecido por falta de formalización a tenor de lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte demandada a los fines de colorear el planteamiento de reposición, aduce que luego de recibido el presente expediente por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se observa la notificación de las partes respecto al abocamiento de quien aquí suscribe, situación que deja en estado de indefensión a sus representados por no haberse podido ejercer los recursos que creyera conveniente.
Al respecto, se evidencia de autos que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, estando por ende en una etapa de ejecución continua, sin interrupción por la que el abocamiento de un nuevo juez que conoce en fase de ejecución ya en marcha, no requiere de notificación alguna a las partes, no obstante, de que este Tribunal, se encuentra impedido de conocer el fondo del asunto en virtud de no ser la etapa procesal para ello, ya que como se indicó, nos encontramos en la fase de ejecución del convenimiento suscrito entre las partes, firme además. En este sentido, considera este Tribunal que los derechos subjetivos procesales a los que aduce la parte demandada en su escrito de solicitud de reposición, no se encuentran negados o conculcados, ya que no estamos en oportunidad para, entre otros actos procesales, el de promover pruebas, y el de ejercer la tacha de documentos públicos, el de presentar de informes y las observaciones a éstos, el de solicitar aclaratorias, entre otros más, por lo que tal actuación, a saber la falta de notificación del abocamiento en fase de ejecución, no implica una subversión del proceso, razón por el cual este Juzgado con fundamento en los articulas 206 y 532 del Código de Procedimiento Civil, considera que no debe declararse la nulidad y reposición de la causa, ya que la finalidad del acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme se ve cumplida, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, resultando forzoso el declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
-III-
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado Leonardo Lahiry Navas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.513, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES V2V1, C.A."

Ahora bien, mediante escrito de informes presentado en fecha 04 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada tras efectuar un recuento de sus actuaciones verificadas a lo largo del presenta juicio desde su inició hasta su ejecución, y citar fragmentos de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fundamento el recurso de apelación formulado en lo siguiente:
• Que el Juez en todo momento está obligado a garantizar el debido proceso contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución.
• Que al decretar la Juez A quo la ejecución forzosa, en una causa que se encontraba paralizada, luego de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró perecido el recurso de casación, transcurrido doscientos once (211) días, no puede pretender la Juez que luego de siete (7) meses, obviasen su obligación de notificar a las partes para continuar con el proceso de ejecución de la sentencia.
• Que, en ningún momento, dicho acuerdo (refiriéndose a la transacción homologada en el presente juicio) versaba sobre la entrega del inmueble, si bien había sido objeto de una incidencia, su representada debió ser notificada para advertir del cumplimiento voluntario de la sentencia y que esta la hubiera ejecutado de buena fe.
• Que al ser vulnerado un derecho de la parte como lo es el derecho de ser notificado sobre la continuación de la ejecución de la sentencia (acuerdo homologado), y ejercer su mejor defensa, no puede pretender el Tribunal A quo violentar sus derechos, porque este considera que en la fase en que se encontraba el asunto no existía el deber de notificar, ya que a su decir la causa se encontraba paralizada por un hecho no imputable a las partes como lo fue dictar una sentencia fuera del lapso establecido en el articulo 319 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C).
• Que a su representada todavía le quedaba un derecho por ejercer, ya que el acuerdo homologado establecía "SEXTO:…las partes acordaron que cumplido como sea el pago de los montos señalados en las cláusulas anteriores, la parte demandada tendrá derecho a renovar la relación arrendaticia por un lapso fijo de dos (2) años contados a partir de la fecha de pago."
• Que según el auto de fecha 24 de septiembre de 2018, la juez del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa y dio por recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil, pero en los autos que rielan inserto en el expediente se omitió el deber de la Juez Provisoria del Tribunal Tercero en realizar la notificación debida a las partes, primero por el hecho de ser designada como nueva Juez y avocarse; segundo por el hecho de encontrarse la causa evidentemente paralizada, y por último, por haber sido dictada la sentencia proveniente de la Sala de Casación Civil, fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
• Insiste en que la falta de notificación a las partes violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que al no ser practicadas dichas notificaciones, por una razón u otra, se dejó en estado de indefensión a sus representados al punto que fueron desalojados de manera sorpresiva del bien inmueble, por no haberse reconstituido, la esfera procesal de derecho, ya que se encontraba rota por la paralización de la causa y era el deber de ese tribunal de notificar de la sentencia que había sido dictada fuera del lapso.
• Que conforme al acuerdo celebrado ante el Juzgado de la causa en fecha 21 de marzo de 2018, homologado en fecha 4 de abril del mismo año, su representado se comprometió a cancelar los montos allí expresados, y que dicha cuestión luego de ser analizada por su cliente lo llevo a intentar una acción incidental en el proceso que se denominó fraude procesal, por lo cual hasta tanto no se decidiera dicha incidencia su representada no estaba obligada a realizar ningún acto para cumplir con el convenimiento, por el contrario debía esperar que se decidiera la incidencia planteada con los recursos procesales debidamente ejercidos para determinar la legalidad y obligación de cumplimiento del mismo.
• Que fue decidida dicha incidencia, confirmada a derecho por el Tribunal Superior, apelada en tiempo hábil y declarado perimida en fecha 04 de julio de 2019, por la ya mencionada Sala de Casación Civil, habiendo entrado la causa, para esa fecha en paralización del proceso, ya que la sentencia fue dictada por dicha Sala, con doscientos once (211) días de retraso respecto a los sesenta (60) días que tenia para decidir, es decir, transcurrieron siete (7) meses, respecto al 11 de diciembre de 2018, fecha en la cual se cumplió íntegramente el lapso establecido en el artículo 319 del C.P.C.
• Adicionalmente, señala que entre la fecha de recepción del asunto en la Sala de Casación Civil y la fecha de recepción de reenvió a ese Tribunal Tercero de Primera Instancia, transcurrió exactamente un (1) año, del 24 de septiembre de 2018, fecha de entrada del recurso de casación ejercido en la Sala de Casación Civil, al 24 de septiembre de 2019, donde se verifica el auto de avocamiento inserto en el folio 13 de este expediente, auto dictado por la Juez del tribunal A quo, con la cual se verifica el planteamiento que no fue sentenciado el asunto como se desprende de las actas de proceso dentro del lapso procesal establecido por el artículo 319 del C.P.C.
• Aducen que el Tribunal a quo debió reconstituir a las partes a derecho a los fines de consagrar el del de proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además, la norma Procesal Civil establece dos supuestos legales en los cuales el Juez debe impulsar de oficio el proceso, y la norma no distingue la etapa procesal del mismo, no puede pretender la Juez A quo que como el proceso se encuentra en una etapa de ejecución, las partes no pueden ejercer ningún recurso procesal distintos a los enunciados en la interlocutoria inserta en los folios 63 al 67, y que su representada, podía darse por notificada del lapso de ejecución voluntaria de la sentencia y darle cumplimiento al acuerdo suscrito pagando las cantidades de dinero establecidas en el mismo, y continuar haciendo uso del local por dos (2) años adicionales, siendo entonces que su representada todavía a pesar de perimir el recurso de apelación sobre el acuerdo homologado y la acción de fraude procesal intentada, todavía tenía un último recurso a favor, que se vio impedida a ejercer por la falta de notificación de ese Tribunal.
• Que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez una obligación taxativa "el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor a diez días después de notificadas a las partes o sus apoderados", y que no se verifica de las actas del proceso insertas de los folios 13 al 16 de esta apelación, la emisión de la boleta de notificación sobre la reanudación de la causa por el avocamiento o por encontrarse evidentemente paralizada, ni por haberse dictado la sentencia fuera del lapso procesal, tampoco consta en autos haber sido notificada su representada a los efectos de darle cumplimiento voluntario al acuerdo homologado ante ese tribunal.
• Que en primer lugar debe ocurrir indiscutiblemente el acto de la notificación según la norma procesal civil, acto seguido una vez verificada la notificación de las partes, el juez fijará un término no menor a 10 días para reanudar la causa, esto es un mandato de la ley, por lo tanto su incumplimiento genera un estado de indefensión en la parte que no fue debidamente notificada y supone una ventaja sobre la contraparte, más aun cuando a su representada le quedaba un derecho por ejercer, por consecuencia del acuerdo suscrito ante ese tribunal.
• Que con todo esto se crea un desequilibrio procesal que finalmente deriva en un acto anulable por la propia naturaleza del acto irrito conculcado por la Juez, quien estaba en la obligación de corregirlo, pero no fue así por considerar la Juez del A quo que el momento procesal no le permitía conocer del fondo, cuando es ella quien estableció que le estaba dando cumplimiento al acuerdo suscrito, cuestión que adicionalmente genera una contradicción positiva a la dispositiva de la sentencia interlocutoria.
• Que la omisión en la notificación invocada obligatoriamente genera la reposición de la causa de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, porque el vicio generado por la falta de notificación sobre la continuación del cumplimiento al acuerdo, anula la legalidad de los actos realizados, en este caso la ejecución forzosa del fallo y el desalojo del inmueble.
• Aduce que la omisión en la notificación generó una ventaja en la parte demandante, quien se valió de dicha omisión para legalmente desalojar a su representada y obviar por alto el acto homologado por ese tribunal, y evadir su responsabilidad en brindarle por dos (2) años adicionales el arrendamiento del local comercial en disputa a mi representada, previo pago de las cantidades acordadas en este.
• Que el legislador estableció la facultad de ejercer a solicitud de parte, la nulidad de los mismos actos del proceso Civil, por el incumplimiento de algún deber esencial, en este caso, la notificación a su representada sobre la reanudación del proceso para cumplir con el acuerdo homologado por el Tribunal Tercero, cuestión que ejercieron en pro del buen litigio ante la Juez y fue omitido el pronunciamiento en este aspecto respecto a la paralización de la causa y declarado improcedente por otro motivo también alegado como lo fue la falta de notificación del abocamiento de la nueva Juez, ambos casos cuestiones obligatorias.
• Que la empresa INVERSIONES V2V1 C.A., tiene derecho a la restitución del inmueble desalojado por los actos desplegados por el Tribunal Tercero y por la omisión que no permitió a su representada reconstituirse a derecho para darle continuación a la ejecución voluntaria del acuerdo y continuar permaneciendo arrendada en el local.
• Que en sustento de lo anterior, invoca a su favor el criterio de la Sala Constitucional asunto Nro. 431 de fecha 19 de mayo del año 2000, en cuanto a la paralización de la causa por inacción de las partes o los tribunales.
• Consideran que al no dictarse la sentencia por la Sala de Casación Civil, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos según lo establecido en el articulo 319 Código de Procedimiento Civil, es decir, en fecha 11 de diciembre de 2018, la causa claramente estaba paralizada, debiendo notificarse de oficio a su representada conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 ejusdem, a los fines de reconstituir la esfera jurídica de las partes; y que, caso contrario el Tribunal Tercero incurrió en actos que derivan en la nulidad, pues la finalidad del acuerdo nunca fue el desalojo del local (N2-37), sino el pago de unas cantidades de dinero a cambio de dos (2) años adicionales de pago de alquiler, por lo que ejercen en este acto el derecho a que sea restituido y se reponga la causa al estado en que se encontraba previo al auto de abocamiento de la Juez de tribunal A quo.
• Que la notificación invocada se trata de un acto esencial, siendo deber de ese Tribunal reconstituir a las partes a derecho, para darle cumplimiento voluntario al acuerdo homologado por ellos en fecha 04 de abril de 2018, de lo contrario se está violentando los preceptos legales y constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, la equidad procesal y la tutela judicial efectiva, porque no se evidencia en las actas del proceso del folio 185 al 193, del expediente AP11-V-2017-918, que reposa en el tribunal tercero, aquí del folio 13 al 15, la notificación debida a su representada.
• Invoca igualmente en su favor la sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia caso NO RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente NO 2015-102, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra contra José Ygnacio Rodriguez Moreno, respecto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
• Señalan que, de acuerdo a los alegatos anteriores, el Tribunal a quo omitió la notificación debida a la demandada sobre la reanudación de la causa; lesionó el derecho a una tutela judicial efectiva, el debido proceso y violentó la formalidad de actos esenciales para la reanudación de la causa impidiéndole a su representado ejercer su mejor defensa, cuando todavía tenía derecho pendiente por ejercer el cual era permanecer en el inmueble previo pago de las cantidades de dinero acordadas con la parte actora.
• Por último, aducen que la sentencia interlocutoria de fecha 23 de mayo de 2022, solo se pronuncia sobre uno de los puntos, planteados como lo fue el caso de omisión en la notificación en el auto de abocamiento, obviando el hecho que esa representación no solo alego lo establecido en cuanto al abocamiento, sino que también advirtió que la sentencia que declaro perimida la acción del Recurso de Casación Civil había sido, dictada fuera del lapso, y que la Juez del tribunal A quo, no solo omitió el deber de librar la boleta de notificación debida a las parte sobre la reanudación de la causa en fecha 24 de septiembre de 2019, sino que también en fecha 23 de abril de 2022, omitió el deber de sentenciar conforme a los extremos de las exposiciones de hecho y derecho planteadas por el recurrente ya que solo se pronunció en cuanto al avocamiento, mas no en cuanto al alegato expuesto sobre la paralización de la causa.
• Que con base en los anteriores alegatos solicitan la nulidad de la sentencia interlocutoria decretada en fecha 23 de mayo de 2022; la nulidad del auto de ejecución forzosa dictado en fecha 29 de septiembre de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que, comprobado el vicio de fondo denunciado ordene al Tribunal a quo la restitución del inmueble despojado, instándole a que comisione a un Tribunal de Ejecución con jurisdicción en el Municipio Carrizal a los fines de restituir el inmueble despojado a mi representada INVERSIONES V2V1 CA. Local N2-37, del Centro Comercial La Cascada, ubicado en el Kilómetro 18 de la Carretera panamericana, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en posesión nuevamente a sus representados del local.

Ahora bien, establecidos los términos en base a los cuales la presentación judicial de la parte demandada fundamenta el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la presentación judicial de la pale demandada, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES TANURIN CA. contra la sociedad mercantil INVERSIONES V2V1 C.A.; observa esta alzada que estos se circunscriben a su inconformidad con dicho fallo, por la presunta indefensión de su representada como consecuencia del incumplimiento de formalidades esenciales en el proceso, al proceder el Juzgado A quo a la ejecución de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 21 de marzo de 2018, homologada por sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, sin ser previamente notificada su representada de la decisión de fecha 04 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según alegó fue dictada fuera del lapso legal establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil así como, del abocamiento de la Juez del Tribunal A quo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2019, al recibo del expediente proveniente de la Sala de Casación Civil; delatando como infringidos los artículos 14, 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y 49.1 de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, precisado lo anterior conviene traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y la 257 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivas o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual forma, en armonía con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando a corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


"Articulo 211: No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito." (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Del análisis de las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está Multado para declarar la nulidad de cualquier acto irrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.

Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición, toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las artes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.

En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y ;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir fallas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia de la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada por falta de la notificación previa a la ejecución de la sentencia que homologó la transacción judicial celebrada por las partes, observa este Juzgador en primer lugar, a la luz del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que, para que se pueda ordenar la ejecución de una sentencia por el tribunal que conoció de la respectiva causa, es necesario que aquella haya quedado definitivamente firme, y ello se materializa al no ser el fallo objeto de recurso de apelación en el lapso de ley, o caso contrario a haberse agotado por las partes desfavorecidas todos los recursos que la ley consagra a tales efectos.
Así tenemos que, se desprende del caso de marras, que la sentencia de fecha 04 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, impartió la homologación a la transacción judicial de fecha 21 de marzo de 2018, celebrada entre las partes en el presente juicio, tiene carácter definitivo, toda vez que al haber sido objeto de recurso de apelación ejercido por la parte demandada; este fue declarado Sin Lugar, confirmándose la referida sentencia, por decisión de fecha 12 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; contra la cual a su vez fue anunciado por la parte demandada recurso extraordinario de casación, que fuera declarado perecido por sentencia dictada el 04 de julio de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual no existe recurso alguno, y que en consecuencia, dicha sentencia tiene carácter definitivamente firme, convirtiéndose en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada susceptible de ejecución, encontrándose el Juez de la causa en el deber y la obligación de cumplir conforme a las reglas que consagran los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo cual queda evidentemente desestimado el alegato de la representación judicial de la parte demandada recurrente respecto a la supuesta falta en el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los actos, o él quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso; al no haberse practicado la notificación de las partes del fallo dictado por la Sala de Casación Civil y que ello constituya una violación de su derecho a la defensa, pues la parte demandada ha ejercido las defensas y recursos que consideró pertinentes, más aun, la cosa juzgada que puso fin at conflicto fue producto de un mecanismo de autocomposición suscrito por la propia parte demandada y por ello, tampoco constituye una violación el hecho de que la Juez ordenara su ejecución sin la notificación de la sentencia que declaro parecido el recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de segunda instancia, pues como se establece en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra las desiciones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni recurso alguno.

Máxime lo anterior, debe recalcar quien juzga que en materia casacional rige el principio de que las partes se encuentran a derecho, por ello mal puede alegar el apoderado judicial de la parte demandada para sustentar su solicitud de reposición, el hecho de que la causa se mantuvo en suspenso hasta su ejecución por haberse pronunciado la Sala de Casación Civil respecto del recurso anunciado, fuera del lapso previsto en el artículo 319 de la norma adjetiva Civil, y su falta de notificación de dicho fallo lo cual le impidió conocer del inició de la fase de ejecución voluntaria; más aún, cuando de la actitud procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada, quedo evidenciado que siendo esta parte la que anunció recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de alzada, no cumplió con su carga de la formalización del recurso extraordinario de casación en el lapso legal correspondiente, lo cual determina que no tuvo interés en impulsar la instancia lograda en el anunció del recurso de casación, a sabiendas de que tal abandono sería sancionado conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ineludiblemente la consecuencia lógica de su inacción, era que la Sala de Casación Civil procediera a declarar perecido el recurso extraordinario de casación anunciado, acarreando con ello la firmeza del fallo dictado en fecha 12 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que confirmó la sentencia del 04 de abril de 2018. Proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia mediante la cual homologó a transacción judicial celebrada por las partes, lo que conllevaba igualmente consigo a la subsecuente ejecución de dicho fallo por parte del final de la causa, una vez recibidas las actuaciones que conforman el expediente, siendo por ello un deber de la parte ejecutada estar atento al desenvolvimiento del proceso.

En consecuencia, de lo antes expuesto se colige que una vez impartida la homologación a la transacción judicial de fecha 21 de marzo de 2021, la cual quedo definitivamente firme por el agotamiento de la parte demandada de todos los recursos previstos en la ley, siendo innecesaria en la fase de ejecución la notificación de las partes por encontrarse ambas a derecho, considera quien decide que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al respetar la cosa juzgada que dimana de la transacción y ordenar su ejecución tal como lo consagra el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no verificarse los supuestos necesarios a los fines de la reposición de la causa por los motivos arriba expuesto la misma resulta a todas luces IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud de reposición por la presunta indefensión producida a la parte demandada por el o hecho de no notificarse del abocamiento de la Juez del Tribunal A quo, considera esta alzada aclarar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho, el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello, a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, por otro lado, ha expresado la Sala que a fin de que la reposición proceda cuando se omite la notificación del abocamiento del nuevo Juez, resulta necesario que el interesado exprese el motivo que lo inducia a recusar al juez; de no ser así no podrá declarare procedente la reposición solicitada. Por lo que aplicando tal criterio al caso de marras, si bien se desprende que no procedió la Juez del Juzgado A quo. Abogada Liseth del Carmen Hidrobo, a notificar a las partes del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto, como ya fue expresado las partes se encontraban a derecho, no consta de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas fueron remitidas a esta alzada, que la representación judicial de la parte demandada, posterior a dicho auto de abocamiento, en la primera oportunidad en que intervino en el presente proceso, hubiere alegado que en la prenombrada Juez recayera causal de recusación alguna, mal puede solicitar por dicho motivo la reposición en el presente juicio ASI SE ESTABLECE.

Lo que determina que la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2022 por el Abogado LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES V2 V1, CA, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deba ser declarada SIN LUGAR quedando así confirmada con base a las motivaciones precedentes la decisión apelada, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

IV
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2022, por el Abogado LEONARDO LAHIRY NAVAS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Sociedad Mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa en el juicio por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONE3 TANURIN C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES V2 V1, C.A.. Quedando CONFIRMARA la decisión recurrida con base en las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado vencida en el presente recurso.
Regístrese y publíquese.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212 de Independencia y 163" de Federal.
EL JUEZ ,
LA SECRETARIA,


Dr. CESAR HUBERTO BELLO Abg. ALEXANDRA SIERRA

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), se publicó y registró la presente decisión
LABECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA

EXP Nº AP71-R-2022-0000326
CHB/AS