REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad MercantilSERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de octubre de 2004, bajo en Nro.73, Tomo 980-A, Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3.APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRÍA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO y SANDRA VERONICA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros:16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha28 de octubre de 2008, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A, Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5, y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 23.APODERADOS JUDICIALES:LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, GUSTAVO REYNA PARÉS, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA y KAREN SALVATORELLI VASSALLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo los Nros: 7.869, 15.033, 15.106, 19.651, 24.563, 26.475, 117.051, 275.937, 198.404, 145.936, 5.876, 45.599 y 66.806, respectivamente.
EXPERTO (RECURRENTE):
Ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.171.368. ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO: Ciudadano RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 39.668.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POLIZA DE SEGUROS) Y DAÑO MORAL
I
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de marzo de 2022, por ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.171.368, asistido por el ciudadano RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 39.668, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el pago reclamado como experto por concepto de honorarios profesionales con ocasión a la experticia económica financiera ordenada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (POLIZA DE SEGUROS) Y DAÑO MORALincoado por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
Oído en un solo efecto el mencionado recurso por auto dictado el 14 de marzo de 2022, se remitieron copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión, por lo que en fecha 1° de julio de 2022, se dieron por recibidas las actuaciones referidas, y se ordenó al Juzgado A quo, remitir copias certificadas de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación, y el auto que oye el mismo. A tales efectos, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 22-0081.
En fecha 12 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del Oficio Nro. 22-0081, de fecha 1° de julio de 2022, debidamente firmado y sellado en señal de recibido, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2022, este Juzgado ordenó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, copias certificadas solicitadas por auto de fecha 1° de julio de 2022, correspondiente a la diligencia presentada por los ciudadanos FRANK PALMERO LUJAN y JOSE ROLANDO CHACON, mediante la cual ejercieron recurso de apelación, así como del auto que oyó en el solo efecto dicho recurso, para lo cual se libró oficio Nº 22-0090 en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29 de julio de 2022, se agregó a los autos, oficio Nº 22-0215, de fecha 21 de julio de 2022, emanado del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
En fecha 12 de agosto de 2022, el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, recurrente, asistido por el abogado RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, consignó escrito de informes, donde, luego de efectuar una breve reseña de las actuaciones procesales, alegó que la decisión apelada incurrió en falso supuesto, al interpretar los criterios que la fundamenta, pues son distintos los hechos sucedidos en el proceso. Que en el caso se le cercena su derecho a cobrar emolumentos por una razón sobrevenida, que no es otra que la revocatoria del experto, luego de haber realizado actuaciones conforme a la misión que le fue encomendada en calidad de auxiliar de justicia. Que en el caso resultaba evidente que la estimación de honorarios profesionales fue presentada en su oportunidad y conforme lo establecido por el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos establecido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, la trayectoria profesional de los expertos, la complejidad de la prueba a evacuar y la apropiada situación contable y administrativa de la demandante, además no fue refutada sino posterior al inicio de las actuaciones; y, se realizaron actuaciones que generaron honorarios profesionales que debían ser honrados, conforme lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil. Que no le era imputable que el juicio haya culminado con transacción homologada por el tribunal, por lo que, no existe norma que regule casos en los cuales un experto que inicio sus actuaciones diligentemente y luego se hayan producido situaciones ajenas a su voluntad, le sea revocado su mandato judicial y que se le niegue el pago de sus honorarios, lo cual, en su criterio, es violatorio de su derecho a percibirlos. Que el artículo 53 de la Ley de Arancel Judicial es claro al ordenar depositarse tales emolumentos y es derecho del experto obtenerlos, en proporción a sus montos y horas de trabajo, por cuanto no le es imputable ni la tardanza en el cumplimiento de los plazos indicados en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, resultando ciertas las actuaciones iniciadas una vez que prestó juramento. Alegó que realizó actuaciones antes que fuese revocado del cargo y que fueron advertidas con la respectiva factura y anexos que fueron recibidos por el tribunal en fecha 27 de octubre de 2021. Que adicionalmente, en su factura Nº 000606 de fecha 27 de octubre de 2021, quedó pendiente por incluir tres (3) horas que se utilizaron para calcular el margen de contribución promedio ponderado por producto, según la demandante, que acompañó a sus informes marcado 4. Que el número de horas invertidas por los expertos en la evacuación de la prueba hasta el 14 de octubre de 2022, suman cuarenta y siete (47) y no cuarenta y cuatro (44). Que según el artículo 9 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, publicado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, vigente para el mes de agosto de 2022, el valor de la hora hombre por la evacuación de experticias contables peritaje, asciende a Bs. 792,oo, que al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, fecha valor miércoles, 10 de agosto de 2022, de Bs. 5,89700, equivalen a USD 134,31, que excede en USD 34,31 a la tarifa por hora hombre originalmente establecida por los expertos Frank Palmero y Orlando Chacón. Por lo que, solicitó al tribunal, ajustar el monto de la factura 000606, por Bs. 21.829,16, en la cantidad de Bs. 15.394,21, para llevarla a la cantidad de Bs. 37.294,01. Solicitó se revocase la decisión de fecha 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES, C.A. (SED) contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., que le niega su derecho a percibir honorarios profesionales, en la experticia para la que fue designado y se ordenase el pago de sus honorarios por las actuaciones realizadas en los términos expresados en la respectiva factura y sus anexos, más el ajuste correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la presentación de escrito de informes por la parte recurrente, así como del transcurso del lapso para presentar observaciones, sin que ninguna de las partes lo hiciere, por lo que, se dijo “Vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
II
ANTECEDENTES
Mediante oficio N°165-2022, de fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones, que constan en el expediente distinguido con el Nº AP11-V-FALLAS-2020-000303, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato y daño moral, seguido por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.:
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana MERCEDES HAYON DE COHEN, en su carácter de directora de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., a los abogados ANTONIO BELLO LOZANOMARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 11, Tomo 183 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 2 de agosto de 2021, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana KAREN SALVATORELLI VASSALLI, en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., a los abogados LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARIA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ y MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2021, anotado bajo el Nº 52, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de agosto de 2021, por los abogados RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
• Auto de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual providenció los escritos de promoción de pruebas presentados las partes.
• Acta de fecha 14 de septiembre de 2021, levantada con motivo de la aceptación y juramentación del cargo de experto contable del ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, donde dicho experto estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de cien dólares americanos (US $ 100,oo), por hora, tomando en cuenta un promedio de 200 horas y solicitó se le concedieran veinte (20) días de despacho, contados a partir de la juramentación de todos los expertos, para consignar el informe respectivo.
• Diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2021, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., mediante la cual indicaron no estar de acuerdo con los honorarios estimados por los expertos designados por el tribunal, ciudadanos JOSE ORLANDO CHACON, experto financiero-económico, VICTOR OTHMAN FALCON, experto en Ingeniería Industrial, Mecánica y Electrónica) y SAUL ALFREDO MENDEZ GARCIA, experto en Ingeniería Civil, así como por los expertos designados por la parte demandada, ciudadanos LUCIO CARDENAS ARELLANO, experto en Ingeniería Civil, FRANK PALMERO LUJAN, experto Económico, y HUGO PERNIA ARELLANO, experto en Ingeniería Industrial, Mecánica y Electrónica), en razón de considerarlos excesivos.
• Escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, por los abogados RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI y VANESSA MANRIQUE PEREA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., mediante el cual, luego de realizar una breve reseña con respecto a los honorarios profesionales de los expertos, la parte obligada a su pago, su conformidad con los honorarios estimados por los expertos designados por su representada, y de los honorarios estimados por los expertos designados, tanto por el tribunal, como por su antagonista, solicitaron al tribunal se sirviese fijar el monto de los mismos, tomando en cuenta su convenimiento con respecto a los honorarios estimados por los expertos designados por su parte.
• Acta de fecha 14 de octubre de 2021, levantada por el tribunal de la causa, con ocasión de la oportunidad de escuchar a los expertos designados con respecto a la fijación de sus honorarios, así como del inició de las actuaciones tendentes a la obtención de las respectivas pruebas de experticias promovidas por las partes, donde, entre otras cosas, la parte demandada revocó la designación del ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, como experto contable, y el tribunal fijó la oportunidad para que se llevase a cabo un nuevo nombramiento de experto contable.
• Acta de fecha 2 de diciembre de 2021, levantada por el tribunal de la causa, con ocasión de la consignación, por parte de los abogados ANTONIO BELLO LIZANO MARQUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, de transacción celebrada entre las partes.
• Diligencia de fecha 17 de enero de 2022, presentada por la abogada SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., mediante la cual solicitó al tribunal fijar el monto de los honorarios profesionales que debían ser pagados a los expertos designados para la realización de la experticia económica-financiera promovida por su representada.
• Decisión de fecha 6 de diciembre de 2021, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual homologó la transacción presentada por las partes.
• Diligencia presentada, vía digital, en fecha 27 de octubre de 2021, por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, en su carácter de experto contable, mediante la cual solicitó el pago de la cantidad de cuatro mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 4.400,oo), por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por su persona, con la finalidad de obtener la prueba de experticia económica-financiera, promovida por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A.
• Decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2022, por el juzgado de la causa, mediante la cual se pronunció en relación a los honorarios profesionales estimados y reclamados por los expertos contables, donde, entre otras cosas, indicó que al no materializarse la prueba de experticia económica-financiera, con la consignación del informes pericial respectivo, no nació el derecho al cobro de honorarios, por lo que resultaba improcedente el pago reclamado por concepto de honorarios profesionales con respecto a dicha prueba.
• Auto de fecha 8 de junio de 2022, por el juzgado de la causa, mediante el cual instó la consignación de copias fotostáticas a los fines de su certificación.
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana KAREN SALVATORELLI VASSALLI, en su carácter de apoderada especial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., a los abogados JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, SEVERO RIESTRA SAIZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, GUSTAVO BLANCO MANGIERI, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y GLORIS DEL VALLE MEDINA VASQUEZ, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 10 de junio de 2022, anotado bajo el Nº 27, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Efectuada la relación de las actuaciones remitidas a la alzada, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, asistido por el abogado RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, en contra de la decisión dictada el 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometida al conocimiento de este jurisdicente, para decidir se observa:
III
MOTIVA:
*
Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2022, por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, asistido por el abogado RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el pago reclamado por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, por concepto de honorarios profesionales con ocasión a la experticia económica-financiera.
Observa quien aquí decide que la decisión recurrida, para declarar improcedente el pago reclamado por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, por concepto de honorarios profesionales con ocasión de la experticia económica-financiera, consideró que el hecho de no haberse llegado a un acuerdo respecto al pago de los honorarios indicados por los expertos en sus respectivos actos de juramentación, habiendo sido revocado el nombramiento de experto recaído en la persona de FRANK PALMERO LUJAN, designándose en su lugar al ciudadano EDGAR LANDER, constituyéndose así la terna de expertos financieros, no fue advertido oportunamente el inicio de sus actividades periciales que justificasen el cobro de los honorarios reclamados, máxime cuando suspendido el curso de la causa, por convenio entre las partes y una vez reanudado, el juicio culminó por transacción homologada por el tribunal, por lo que, al no materializarse la prueba de experticia con la consignación del informe respectivo, no nació el derecho al cobro de los honorarios.
Por otra parte, tenemos que el recurrente, como fundamento del recurso ejercido y sometido al conocimiento de esta alzada, argumentó que la juzgadora de primer grado incurre en error, toda vez que los hechos ocurridos en el presente caso, son distintos a los que la doctrina ha pretendido interpretar, incurriendo en falso supuesto, puesto que la interpretación que efectuó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvió de fundamento a la juzgadora de primer grado, se refiere a una situación de hecho distinta, relativa a la oportunidad en que debe verificarse el pago a los expertos que nunca han sido revocados en su mandato durante su ejecución; y, en el presente caso, se le cercena el derecho a cobrar emolumentos por una razón sobrevenida que no es más que la revocatoria de un experto, luego de haber realizado actuaciones conforme a la misión encomendada por el tribunal, en calidad de auxiliar de justicia. Que resultaba evidente que la estimación de honorarios profesionales presentada en su oportunidad y conforme lo establecido en el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, tomando en cuenta la trayectoria profesional de los expertos, la complejidad de la prueba, la apropiada situación contable y administrativa de la demandante, además de no haber sido refutada sino posterior al inicio de las actuaciones, aunado al hecho de haberse realizado actuaciones que generaron honorarios profesionales, debía ser honrada, conforme lo establecido en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, pues no le era imputable que el juicio haya culminado por transacción celebrada entre las partes y homologada por el tribunal, indicando que recientemente hubo cambios en la representación judicial de la demandada, quienes a su vez, impugnaron la homologación.
Expresó que no existe norma que regule los casos en los cuales un experto que inicie sus actuaciones diligentemente y que luego, por causas ajenas a su voluntad, le sea revocado su mandato judicial como auxiliar de justicia, se le niegue el derecho a percibir honorarios, lo que resulta, según su entender, violatorio del artículo 53 de la Ley de Arancel Judicial, que indica que los emolumentos deben depositarse y derecho de percibirlos en proporción a los montos y horas trabajo, porque no le es imputable la tardanza en el cumplimiento de los plazos indicados en la Ley de Arancel Judicial o en el Código de Procedimiento Civil, pues resultaban ciertas las actuaciones que realizó una vez que prestó juramento.
Alegó haber realizado actuaciones antes de la revocatoria de su misión como experto y que le fueron advertidas con la respectiva factura y anexos que la soportan, al tribunal el 27 de octubre de 2021, y, que adicionalmente, señaló que en su factura Nº 000606 de fecha 27 de octubre de 2021, quedó pendiente incluir tres (3) horas que utilizó para calcular el Margen de Contribución Promedio Ponderado por Producto, según la demandante. Que el número de horas realmente invertidas por los expertos en la evacuación de la prueba hasta el 14 de octubre de 2022, suman cuarenta y siete (47) y no cuarenta y cuatro (44). Que según el artículo 9 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, publicado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, vigente para el mes de agosto de 2022, el valor de la hora hombre por la evacuación de experticias contables-peritaje, ascendía a Bs. 792,oo, que al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela al 10 de agosto de 2022, era de 5,89700 bolívares, lo que equivalía a US $ 134,31, excediendo por US $ 34,31 a la tarifa por hora hombre originalmente establecida por los expertos FRANK PALMERO y ORLANDO CHACÓN, por lo que solicitó se ajustará el monto de la factura Nº 000606 de fecha 27 de octubre de 2021, emitida por Bs. 21.829,16, sumándole la cantidad de Bs. 15.394,21, para un total de Bs. 37.294,01. Solicitando sea revocada la decisión apelada y se ordenase el pago de sus honorarios por las actuaciones realizadas en los términos expresados en la mencionada factura y sus anexos, más el ajuste explicado.
Así las cosas, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho; por lo que, corresponde verificar si el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, tiene derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones que dice haber realizado, como experto, con miras a obtener experticia económica-financiera de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., promovida en la etapa probatoria, por ambas partes y unificada por el tribunal de la causa, en el juicio de cumplimiento de contrato y daño moral, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
El ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, justifica su pretensión de honorarios profesionales, como experto, en el hecho de haber realizado actuaciones tendentes a la presentación del informe pericial o experticia, antes que ocurriese la revocatoria de su nombramiento como experto y de la presentación de transacción celebrada entre las partes, lo cual, a su entender, son hechos sobrevenidos que no le son imputable y ajenos a su voluntad, máxime cuando los honorarios causados, le fueron advertidos al tribunal en actuación de fecha 27 de octubre de 2021, mediante la presentación de factura Nº 000606, por lo que, según su entender, tiene derecho a percibir dichos honorarios en proporción a los trabajos realizados hasta el 14 de octubre de 2022.
Así las cosas, este sentenciador observa, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada tiene como pretensión el pago de los emolumentos, presuntamente causados en virtud de haber actuado el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN como experto contable en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES a cabo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con miras a la presentación un informe pericial.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:
“Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.
De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden: “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.
Ciertamente, el experto una vez juramentado del cargo como auxiliar de justicia, inicia una serie de actuaciones tendentes a la obtención de datos, referencias y determinaciones, con el objeto del confeccionamiento del examen pericial encargado por el tribunal y cumplir así con su encargo; sin embargo, esa serie de actuaciones, con el objeto de obtener su respectiva contraprestación a través del pago de sus emolumentos, se perfecciona y se hace exigible, como anteriormente se expresó, una vez conste en autos el cumplimiento de la encomienda. Es decir, una vez sea consignada en los autos del expediente el examen pericial o experticia, no antes. Así se establece.
Entonces, no constando en autos que el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, en su condición de experto, haya producido en autos del juicio principal, conjuntamente con los demás expertos designados para la realización del examen pericial, la experticia que les fue encomendada, mal pudiese exigir éste pago alguno por concepto de emolumentos por sus actuaciones, pues no consta el que haya cumplido con la misión que le fue encomendada. Así se establece.
Todo ello determina, que la apelación ejercida en fecha en fecha 10 de marzo de 2022, por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, asistido por el abogado RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el pago reclamado por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, por concepto de honorarios profesionales con ocasión a la experticia económica-financiera, no deba prosperar en derecho, debiendo declararse sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha en fecha 10 de marzo de 2022, por el ciudadano FRANK PALMERO LUJAN, asistido por el abogado RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente incidente, no hay condenatoria en costas.
Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de Independencia y 163º de Federación. -
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2022-000273 (11.646)
CHBC/AS/cr.
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