Recurso de Casación
Desalojo
Inadmisible
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000053
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Sociedad de Comercio GRUPO JERAK, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1958, bajo el Nº 44, Tomo 18-A, representada por su Director, ciudadano PABLO ROBERTO JERAK RAKUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-4.766.619.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio SIN SUN LEON RAMIREZ, ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI y JUDITH MILLAN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-3.230.149, V- 8.008.864 y V-3.722.787, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.285, 25.421, y 18.286, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 35, Tomo 574-A-Sgo, representada por la ciudadana YAMILE VASSALLO DE ORCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-5.529.856, en su carácter de Arrendataria y de Fiadora Principal.-
APODERADOS JUDICIALES DE COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A.: Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, NORYS AURISTEL BORGES, MARCO TULIO TRIVELLA, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY y LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.306.442, V-5.577.808, V-4.584.670, V-9.964.772, V-19.125.398, y V-18.439.783, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 23.462, 27.413, 53.849, 198.698, y 159.854, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA YAMILE VASSALLO DE ORCO: Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, YARISELIS VALLENILLA RADA, LUZ MARINA ALVARENGA y MARCO TULIO TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.306.442, V-19.125.398, V-10.576.953, V-18.439.783 y V-19.964.772, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 198.698, 80.700, 159.854, y 53.846, respectivamente.-
MOTIVO: Desalojo.-
1. En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió el presente expediente contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad de Comercio GRUPO JERAK, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VITRIGLASS, C.A., y a la ciudadana YAMILE VASALLO DE ORCO
2. Por auto del 21 de febrero de 2022, se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
3. En horas de despacho del 16 de febrero de 2022, las representaciones judiciales de la parte demandada, presentaron escritos de informes.
4. En fecha 27 de julio de 2022, las representaciones judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de conclusiones.
5. El 08 de agosto de 2022, se dictó sentencia.
6. Contra la referida decisión en fecha 10 de octubre de 2022, la abogada Gladys Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación.
Ahora bien, el fallo recurrido, resolvió, lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08 de noviembre de 2021, por la abogada GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del 2021, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 18 de enero de 2022, bajo los términos aquí expuestos.
Con la finalidad de proveer con respecto al recurso anunciado se observa previamente:
De la decisión recurrida, se aprecia que es una sentencia interlocutoria, pues se declaró sin lugar la apelación de la parte recurrente, es decir, no se puso fin al juicio. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2007-000330, que:
“…En relación con la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra decisiones se hubieren agotado todos los recursos ordinarios...”.
Asimismo, la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que “(...) en esta materia el Legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno denominado de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el Juzgador repare el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto (...)”. (Sentencia N° 794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente N° 04-377, caso: Cecilia Irene de las Peñas contra Tibisay Margarita Pérez Girardi)…”
En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que es admisible recurso de casación solo en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”;
“2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas”;
“3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios”;
“4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al precedente jurisprudencial transcrito previamente al cual se allana este jurisdicente, se declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, pues en el presente caso se evidencia que el fallo recurrido dictado por este tribunal es una sentencia que no pone fin al juicio, dado que no se juzga sobre el fondo de lo debatido que le da continuidad al juicio propuesto. Así se declara.
En consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Gladys Rodriguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 8 de agosto de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia, remítase en su oportunidad el expediente al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la __________________________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
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