Amparo Constitucional
Apelación/SinLugar “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000310
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MAIRA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.994.935 y V-24.977.634, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ROJAS PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 115.922.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos FELIX MEDINA BRACHO y ALINE DOS REI ALBUJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nro. V-7.864.278 y V-16.248.232, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 22 de julio del 2022, por el abogadoLUIS ROJAS PARRA, actuando en su carácter apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 20de junio del 2022, por el JuzgadoSegundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, mediante auto del 07de julio del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 11 de julio del 2022, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de julio del 2022, se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de julio de 2022, asistió la parte presuntamente agraviada, representada por el Abogado Luis Rojas Parra, a los fines de consignar escrito de alegatos.
En fecha 16 de septiembre de 2022, mediante auto se difirió por un lapso de TREINTA (30) días consecutivos siguientes la oportunidad para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 15 de Junio de 20222, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por losciudadanosNESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MAIRA ALEJANDRA LOPEZ, debidamente representados por el abogado Luis Rojas Parra.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
“…Que, los ciudadanos NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MARIA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, son poseedores del inmueble destinado a vivienda, en el Edificio Santa Clara, piso apartamento 5, Urbanización Altamira, inmueble afectado por el decreto presidencia de expropiación.
Que, tiene más de dieciocho (18) años. En calidad de subarrendatario de la ciudadana MARIA LA SALLETTE CARREÑO DE NALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.140.712, quien aparece como titular del arrendamiento, pero la mencionada ciudadana se fue del país hace mas de 5 años, dejando el inmueble antes descrito a los ciudadanos FELIZ MEDINA BRACHO Y ALINE DOS REI ALBUJA, quienes venían cumpliendo sus obligaciones del pago del canon de arrendamiento, puntualmente en nombre de la ciudadana MARIA LA SELLETTE CARREÑO DE NALI.
Que, en el mes de Noviembre de 2020, quien decía ser la representante de la Junta de Condominio y la ciudadana ALINE DOS REI ALBUJA, trataron de impedir el acceso a la vivienda del ciudadano NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS, desconociendo los derechos de subarrendatarios de la ciudadana MARIA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, queriendo acusar al ciudadano de invasor, utilizando a la Policía de Chacao.
Que, se inicio un procedimiento ante la Casa de Justicia Penal y Paz, en fecha 09 de Noviembre de 2020, convocaron a los ciudadanos y la administradora de inmueble, C.A., en representación del ciudadano FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.266, en virtud de que el ente administrativo SUNAVI, no estaba atendiendo presencialmente por efecto de la pandemia y las restricciones impuestas ya conocidas.
Que, en Febrero de 2021, el ciudadano MARIA LA SALLETTE CARREÑO DE NALI, firmo convenio comprometiéndose a presentarlos ante la Sede de la Inmobiliaria Perdomo, a los fines de que se les firmara el contrato de arrendamiento y a restituir los bienes muebles que se había llevado, continuando los subarrendatarios en la posesión pacifica del inmueble y que luego de varios intentos por ante la inmobiliaria, no fue posible que cumpliera con lo acordado.
Que, en fecha 21 de febrero de 2021, el ciudadano FELIZ MEDINA BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.177, en representación de la ciudadana MARIA LA SALLETTE CARREÑO DE NALI, firmo convenio comprometiéndose a presentarlos ante la Sede de la Inmobiliaria Perdomo, a los fines de que se les firmara el contrato de arrendamiento y a restituir los bienes muebles que se había llevado, continuando los subarrendatarios en la posesión pacifica del inmueble y que luego de varios intentos por ante la inmobiliaria, no fue posible que cumpliera con lo acordado.
Que, los ciudadanos FELIX MEDINA BRACHO y ALINE DOS REI ALBUJA, aprovechándose de la situación y plena pandemia con las restricciones y acceso a la justicia, que en fecha 22 de junio de 2021, actuando de manera arbitraria por vías de hecho, tomando la justicia en sus manos y en franco y evidente desconocimiento de lo acordado irrumpieron en el inmueble cambiando la cerradura e inclusive restearon la codificación de todas las puertas que dan acceso al inmueble ubicado en el Edificio Santa Clara, piso 2, apartamento 5. Urbanización Altamira, en la cual se ubica la vivienda principal de los ciudadanos NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MAIRA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, sacaron las pertenencias de los arrendados sin compasión al despojarlos completamente del inmueble del que se encontraban en legitimo derecho de posesión, que sacaron los enseres y desconocen el destino de los mimos y le impiden el acceso al inmueble.
Como objeto de esta canción de amparo, sostiene el presuntamente agravio, que se pretende la restitución de la situación jurídica infringida sobre el cesar la amenaza de violación de los derechos fundamentales anteriormente indicados, ante una agresión legitima, inminente, que genera profunda intranquilidad en su persona, como en el núcleo familiar.
Que, se ordene la restitución jurídica infringía por los agraviantes FELIX MEDINA BRACHO y ALINE DOS REI ALBUJA, y en consecuencia se restituya a los agraviados NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MARIA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, solicitando por medio de la acción de amparo interpuesta en el inmueble arrendado que le sirve de vivienda, libre de personas y cualquiera tipo de perturbación para hacer efectivo el uso, goce y disfrute del mismo de manera exclusive.
Que, de esta acción arbitraria de las agraviantes, viola los artículos 19, 26, 47, 49, 82, 131, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicito al Tribunal declare con lugar el presente amparo constitucional…”
Posteriormente, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio mediante sentencia respecto a la admisibilidad o no, donde declaro lo siguiente:
“…Este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa consiste en una vía de hecho, al sostener que los ciudadanos FELIX MEDINA BRACHO y ALINE DOS EI ALBUJA, en el mes de noviembre de 2020, le impidieron el acceso al inmoble dado en subarrendamiento y posteriormente en fecha 22 de junio de 2021, de manera arbitraria las mismas personas procedieron a desalojarlos del inmueble que venían poseyendo, realizándose el retiro de sus pertenencias y cambio de cerraduras, por lo que la finalidad de la presente acción, es la de obtener la restitución del inmueble, así como todas sus pertenencias.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:
…Omissis…
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señala el procesalitas Enrique Vescovi: “si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”.
Así pues, se tiene que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En concreto, la caducidad de la acción va referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido de este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: “(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el termino hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella.” (Sentencia de Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
En este mismo orden con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2001, dicto sentencia Nº 1167, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
En el caso de marras, los presuntamente agraviados señalan en su escrito libelar que en el mes de Noviembre de 2020, le impidieron el acceso al inmueble dado en su subarrendamiento y posteriormente en fecha 22 de junio de 2021, de manera arbitraria las mismas personas procedieron a desalojarlos, por lo que la finalidad de la presente acción, es la de obtener la restitución del inmueble de auto, así como todas sus pertenencias, verificándose que en fecha 22 de junio de 2021, la parte presuntamente agraviada fue despojado del inmueble que habitaba, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que se le pudieron ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos, siendo necesario indicar como se ha señalado en varias oportunidades, que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de seis (6) meses para que opere la amenaza del derecho constitucional alegado por parte de los presuntos agraviados, lo cual se materializo el 22 de junio de 2021, e implica que la acción de Amparo caduca luego de transcurrido dicho lapso, por tanto, dado que no se observa que dichas acciones infrinjan el orden público y las buenas costumbre, toda vez que son actos eminentemente civil de carácter privado y en modo alguno violentando la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los presuntos agraviados tenían el lapso fatal de seis (6) meses para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, tal lapso venció en Diciembre de 2021, tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2022, es obvio que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, por lo que deviene forzosamente la declaratoria de INADMISIBILIDAD la presente acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE…”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, y la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, es por tal razón, que este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado Segundo de Primera Instancia,declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada,por los ciudadanos NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MAIRA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, actuando bajo su representación el abogado LUIS ROJAS PARRA,en contra de los ciudadanos FELIX MEDINA BRACHO y ALINE DOS REI ALBUJA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar, que venció el lapso de seis (6) meses que otorga la ley, para interponer la acción de amparo constitucional.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados;constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, solicitaque se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos FELIX MADINA BRACHO y ALINE DOS EI ALBUJA, para que procedan a la restitución de la situación infringida en el inmueble arrendado que sirve de vivienda, libre de personas y cualquier tipo de perturbación para hacer efectivo el uso, goce, y disfrute del mismo de manera exclusive, conformes a los artículos 19, 26, 47, 49, 82, 131 y 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en este sentido, pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, así como lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario este sentenciador advertir, que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible -como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento en contrario, deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir, que la norma objeto de este análisis, no solo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone y no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Pues bien, en el caso de marras, se pretende el restablecimiento de una situación jurídica, que se denuncia como infringida y que tiene su causa en las actuaciones llevadas a cabo por un órgano jurisdiccional, en el marco de un proceso judicial, ya que se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que en el mes de Noviembre de 2020, le impidieron el acceso al inmueble dado en subarrendamiento y posteriormente en fecha 22 de Junio de 2021, de manera arbitraria las mismas personas procedieron a desalojarlos, este Tribunal debe también hacer mencióna la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido las lapsos de prescripción establecidos en la leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”. (Negrita y Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

El criterio ut supra fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) al señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento en que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional, que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional, que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Se reitera, en el caso bajo análisis, que el accionante solicita, que por la vía del amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida, y que alega fue causada por las actuaciones realizadas por los ciudadanos FELIX MEDINA BRACHO y ALINE DOS REI ALBUJA, quienescomoya fue señalado, en fecha 22 de junio de2021, despojaron del inmueble que habitaba la presuntamente agraviada.
Así pues, siendo que en el caso bajo estudio, la presente acción de amparo constitucional, se interpuso en fecha 15 de junio del año 2022, es evidente, que se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses, desde la violación o amenaza al derecho protegido, entendiéndose que el querellante, al actuar en forma tan tardía,ha perdido la urgencia y la vigencia de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2022, por el abogadoLUIS ROJAS PARRA, actuando en representación de los ciudadanos NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MAIRA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de junio del 2022, por el abogadoLUIS ROJAS PARRA, actuando en representación de los ciudadanos NESTOR ANTONIO RAMIREZ MEDORIS y MAIRA ALEJANDRA LOPEZ OROZCO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Junio del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así Confirmada la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubredel año 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las: _________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/TP.-