REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: AP21-R-2022-000151
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000169
PARTE ACTORA: JENNIFER CAROLINA ORTIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.514.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHSMAR PÉREZ, YOREIMA BRICEÑO y RAÚL MENTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.331, 85.404 y 117.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHEEP CONSULTANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2018, bajo el N° 27, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRVIN TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.222.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la accionante asistida de su apoderado judicial y el apoderado judicial de la demanda, en fecha 13 y 18 de julio ambas del presente año, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 22 de julio de 2022, dándose por recibido en fecha 27 de julio de 2022, ello a los fines de conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante las cuales apelan de la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNIFER CAROLINA ORTIZ ROJAS contra la entidad de trabajo SHEEP CONSULTANS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 22 de julio del año en curso, el presente asunto fue distribuido de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
El 27 de julio de 2022 esta Alzada emitió auto dando por recibido el presente asunto, dejando expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este superior procederá a fijar por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
El 03 de agosto de 2022, esta Alzada emitió auto mediante el cual se fija la audiencia oral y pública para el miércoles 28 de septiembre del año en curso a las 11:00 AM.
Se deja constancia que se suspendió brevemente la audiencia a los fines de evaluar según lo establecido el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el llegar a un acuerdo entre las partes y procurar dar cumplimiento a lo allí establecido, es decir, utilizar los medios de auto composición procesal; en vista de que las partes no llegaron a un acuerdo, este Tribunal encontrándose en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada con la sentencia supra mencionada; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNIFER CAROLINA ORTIZ ROJAS contra la entidad de trabajo SHEEP CONSULTANS, C.A., partes plenamente identificada en autos; QUINTO: Este juzgador en búsqueda de la verdad ordena de oficio la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que de inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por la falta de inscripción de la demandada a la accionante ante ese Instituto, y determine las sanciones correspondientes; y, SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por último el abogado Raúl Mentado, IPSA Nº 117.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial laboral, escrito de apelación.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
"Por razones antes expuestas, este Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Jenifer Carolina Ortiz Rojas, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 17.514.674 en contra de la entidad SHEEPCONSULTANS C.A. SEGUNDO: Se condena a cancelar los beneficios cuya fórmula de cálculo, salario base, lapsos, fundamentos de derecho han quedado expuestos procedentemente en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas”
Alegatos de las partes:
Actora:
La misma alega haber comenzado en 03 de enero de 2019, como consultora. Con los siguientes salarios percibidos desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de marzo de 2019 ascendiendo a Bs. 36.000,00, mensuales. En cuanto al pago en divisa de moneda extranjera, indica que desde el mismo incio de la relación que la unió a la demandada al 30 de marzo de 2019 correspondía a US$ 110,00, mensuales. Desde el 01 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, pasó a ser de US$ 150,00, mensuales. Desde el 01 de julio de 2019 hasta el 30 de diciembre de 2019, pasó a ser US$ 250,00, mensuales. Desde el 01 del enero 2020 al 14 de octubre de 2020, el bono pasó a ser de US$ 300,00, mensuales. Igualmente, manifiesta haber estado de reposo médico desde el 30 de julio de 2019 hasta el 21 de agosto de 2019, que cuando se reincorporó le manifestaron que le eliminarían el bono de productividad. En fecha 28 de febrero de 2020, salió de reposo prenatal. Alega que le enviaron correo electrónico en el cual le indican que le habían eliminado el bono en divisas de moneda extranjera, debido a que el proyecto donde estaba laborando fue cerrado y no le estarían cancelando sino el sueldo fijo. Para los quince de cada mes le estarían cancelando únicamente US$ 50,00 por quincena, al cambio del día, igual seguía sin inclusión del seguro HCM y sin la inclusión del Seguro Social obligatorio. Manifiesta que no la inscribieron ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo imposible acreditar reposo por el nacimiento de su bebé. En fecha 28 de agosto de 2020, la demandada le indica que se le asignó un nuevo proyecto, como consultora de tecnología, que el pago sería de US$ 300,00 dólares mensuales, se le indicó que el trabajo sería remoto, desde casa. Desde el 15 de octubre de 2020, comenzó a cumplir su jornada laboral desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., alega que nunca disfrutó el descanso post natal, señala que fue despedida injustificadamente el 19 de octubre de 2020. En fecha 26 de octubre de 2020, se amparo ante la Inspectoría del Trabajo. Desistió del procedimiento de reenganche por el reclamo de beneficios laborales. Reclama el pago de prestación de antigüedad por el período que va desde el inicio de la relación laboral (03-01-2019) al 31 de diciembre de 2022, ya que hasta esta fecha se encuentra vigente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a favor de la actora. Asimismo, demanda utilidades generadas desde el 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, en base al mínimo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Igualmente demanda vacaciones, en el mismo período anterior. Bono vacacional igualmente por el mismo tiempo (03-01-2019 al 31-12-2022), así como los salarios caídos desde el 19 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2022, cesta tickets del 19 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2022. Igualmente reclama el pago de bonos en dólares desde marzo de 2020 a diciembre de 2022.
Demandada en su Contestación:
Reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a su favor en fecha 03 de enero de 2019, como consultora. En cuanto al salario en divisas, niega que desde el inicio de la relación laboral al 30 de marzo de 2019 devengara US$ 110,00, mensuales. Niega que desde el 01 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, devengará además de un salario fijó básico de US$ 150,00, mensuales. Niega que desde el 01 de julio de 2019 hasta el 30de diciembre de 2019, pasara a devengar un bono de US$ 250,00, mensual. Niega que desde el 01 de enero de 2019 al 14 de octubre de 2020, devengara un bono de US$ 300,00, mensuales. Niega que no inscribieron a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega que en fecha 28 de agosto de 2020, pasaría a devengar la actora la cantidad de US$ 300,00, mensual, niega que nunca disfrutara el descanso post natal, niega que fuera despedida injustificadamente el 19 de octubre de 2020. Reconoce que la actora, en fecha 26 de octubre de 2020, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo. Reconoce que la actora desistió del procedimiento de reenganche por el reclamo de beneficios laborales. Niega que deba incluirse en el pago de prestación de antigüedad un salario en divisa de moneda extranjera, niega que adeude tal beneficio desde el 03 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; que el cálculo de lo adeudado se debe realizar hasta el 19 de octubre de 2020, en la moneda nacional ya que nunca se le canceló en divisa de moneda extranjera, tomando en consideración que la actora renunció a la solicitud de reenganche. Niega que adeude utilidades generadas desde enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022, ya que es hasta el 19 de octubre de 2020, se deben calcular este concepto. Niega que adeude vacaciones y bono vacacional, desde el 03 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, ya que es hasta el 19 de octubre de 2020, debe efectuarse el cálculo, pues hasta dicho día se prestó labores de manera efectiva. Niega que adeude salarios caídos desde el 19 de octubre de 2020 al 31 de diciembre de 2022, niega que adeude cesta tickets del mismo período (19-10-2020 al 31-12-2022) ya que la actora renunció a la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que proceda el pago de bonos en dólares desde marzo de 2020 a diciembre de 2022.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte demandante apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadano Juez presente, ciudadano secretario, abogados y partes que conforman el día de hoy, la presente o el motivo con el que se pueda sincronizar el encuentro porque fueron muchos puntos controvertidos pero haciendo una síntesis –no- nuestro motivo por el cual interpusimos el recurso de apelación –he- contra el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio, fueron por lo siguiente, el primero de ellos fueron los correos electrónicos quiero exponer que nuestra representada la ciudadana Jennifer Ortiz –he- inició sus labores por supuesto como ingeniero en una empresa que prácticamente su objeto o su razón social es el prestar apoyo, servicio técnico, tecnológico, informático a muchas empresas entre esas tenemos Movistar, -la- el inicio de la relación laboral de la señora Jennifer se dio a través de correos electrónicos que iniciaron en el mes de diciembre, si mal no recuerdo el 13 de diciembre de 2018, con correos electrónicos suscritos por la parte demandada, en este caso el señor René Garrido, que es el representante y accionista de la empresa Sheep Consultans, la señora con copia por supuesto de esos correos electrónicos a la señora Indira, que también socia y accionista de Sheep Consultans, y la señora Mariale Herrera como parte de la división laboral de Shepp Consultans, que se proponían es esos correos electrónicos, pues evidentemente era el cargo que iba a ocupar la señora presente la trabajadora, -he- y los beneficios que le iban a establecer, nuestro grueso de la demanda se fundamentó básicamente no solamente en las prestaciones que lo conforman todo, allí hablamos de comisiones, sueldos y todo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso estamos hablando de pago en divisas en dólares. –He- en esta parte porque atacamos correos electrónicos o porque vinimos a hacer propiamente alusión al recurso de apelación a los correos electrónicos, porque tan sencillo como eso el Tribunal A quo hace de que la parte demandada desconoció todos los correos electrónicos la Juez del Tribunal A quo no debió valor probatorio a los correos electrónicos, aduciendo por supuesto a la Ley de Correo de Mensajería y Texto en el artículo 4 y en el artículo 11, cuando bien se refiere a que no hubo por parte de un organismo como lo es el CICPC, para que estableciera de donde provenían esos correos electrónicos. Queremos acotar que en esta parte con relación a ello –he- si bien no es menos cierto esos correos electrónicos suscritos que se le señaló a la Juez de Juicio dicen el IP de la empresa por ejemplo quiero explicar en el caso de una empresa decía el señor renegarrido@sheepconsultans.com.ve, el IP es de una empresa evidentemente es su canal de salida para poder demostrar y enviar a los trabajadores en este caso como ocupa a la señora Jennifer Ortiz, toda el aparataje y todas las peticiones o todas las proposiciones quiero decir que estaban dadas para ello. El hecho es que evidentemente todas esa pruebas fueron desvirtuadas en el Tribunal de Juicio, quiero seguir con una después voy hacer la aceptación en que no basamos nosotros en la defensa de esta apelación. La segunda por decirlo así medio probatorio fue –he- los correos por decir los informenes (sic) del Banco Mercantil, la ciudadana Juez conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó una prueba de informe al Banco Mercantil para que demostrara el Banco Mercantil que de ahí había un pago de nómina a la ciudadana Jennifer Ortiz aquí presente. Quiero hacer la aceleración que en Juicio le acotamos a la Juez y le hicimos saber que no era necesario solicitarla con todo respeto, por cuanto nosotros como parte demandante ya habíamos expuesto en autos esa prueba emitida por el Banco Mercantil con sello húmedo y suscrita la firma por el funcionario que labora en el Banco Mercantil, para demostrar que evidentemente como prueba allí estaba lo que era el sueldo –el sueldo- solamente el sueldo base de la señora Jennifer Ortiz. Evidentemente la Juez también lo desecha de material probatorio por cuanto el Banco Mercantil nunca hizo llegar esa prueba que nos pareció por que no tenía por que ser porque ya la teníamos allí, no fue valorada a nivel de nuestro medio como presentación del mismo. Tercer punto, tenemos la declaración de parte tanto de la señora Jennifer Ortiz como de parte del señor Rene Garrido que n o se encuentra presente como parte demandada, quien es el director y el accionista principal de la empresa, la ciudadana Juez –he- por supuesto realizó una serie de preguntas que con todo respeto nos parecieron que estaban mal, por cuanto –he- el centro de la pregunta eran los correos electrónicos no fueron realizadas por su parte, eso se respeta, lo que queremos decir que la sentencia la ciudadana Juez expone que la señora Jennifer Ortiz nunca se contradijo, siempre se mantuvo serena –este- y declaró –lo que había- ella le hizo sus preguntas como declaración de parte, igualmente se las hizo al señor René Garrido que por cierto no aparece en la sentencia de alguna manera, y ella reseña en la misma en su fallo de que la declaración de la señora Jennifer Ortiz va a ser tomada solamente como un simple indicio y que a bien alguna frase allí que no entendimos donde dice serán graves apreciadas, no entendí que quiso decir porque no entendimos la emanación de esa idea allí. Lo que quiero decir con esto que también para nosotros la declaración de la ciudadana Jennifer Ortiz conforme al artículo 10 y que bien con todo respeto lo saben ustedes como jueces ciudadano Juez que es importante que un Juez valore la apreciación y la declaración con sana critica del trabajador, que se tomará como la mas favorable en la que aplique como la mas favorable para el trabajador, en este caso el artículo 89 en el ordinal 3º de la constitución reza que se aplicará el in dubio pro operario de aquello que le sea mas favorable al trabajador, sentimos que en esa parte la declaración de parte de la señora Jennifer Ortiz también no fue valorada. Posterior se presentaron dos testigos, la señora Katherine Basto y el señor David Herrera a las cuales se les copió la misma cédula por error –he- la señora Katherine Basto en una de las preguntas que como por supuesto como parte demandante le hicimos, le hice referencia si ella laboraba con correos electrónicos emitidos por el patrono, a lo cual ella me contesto que nunca, que ella no recibía correos electrónicos de ninguna manera. Se esta blando de un periodo y creo que todos sabemos como máxima de experiencia que fue 20 y 21 donde hubo un Covid, donde hubo una pandemia, y yo me pregunto la señora Katherine Basto dijo que cuando trataban al cliente era face to face, o sea cara cara, estamos hablando de una empresa que no es un restaurante, que no es una tienda, sino que estamos hablando de una empresa donde se presta apoyo informático, y si es apoyo informático dónde están los correos electrónicos, ella dice que nunca ha trabajado con correos electrónicos, posteriormente a ello el señor David Herrera le hago las mismas consideraciones y las mismas preguntas a las cuales el señor David Herrera me dijo que si.
El Secretario: Disculpe abogada le indico que le quedan dos minutos para finalizar.
Parte Actora Recurrente: Okay, bueno el señor David Herrera si confirmó de que trabajaban con correos electrónicos okay. Quiero acotar en esta exposición de que la Juez propone y dice que la parte de los testigos no dan plena prueba de que a la señora –he- Jennifer Ortiz se le pagaban en dólares por la promociones de los testigos, por cuanto este no son confirmantes, quisiera saber entonces, no entendí la cantidad de testigos que vamos a promover en ese sentido. Quiero acotar que también –he- la ciudadana Juez expone que se le pagará lo que ella calculó de las prestaciones y todo conforme a una formula que esta dispuesta en su motiva, parte motiva, no sabemos tampoco que es lo abstracto porque no sabemos ni cual es el monto y para finalizar quiero hacer referencia a la sentencia 769 del 24 de Octubre del 2007, donde habla que los correos y los email si pueden ser tomados como medios probatorios conformes al 395 del CPC y al articulo 7 que habla de que como medios probatorios siempre y cuando se busque la lógica la sana crítica de esos correos hay que darle valoración, esta también la sentencia 0309 del 13 de Julio del 2022 que habla que el Juez debe tomar en cuenta la apreciación y la valoración, la apreciación como verificación de validez de donde provienen esos medios probatorios y la valoración determinar cuál es la finalidad de la prueba, cosa que lamentablemente la Juez solamente dijo que no le daba valor probatorio y desestimo prácticamente todo nuestros medios probatorios consignados”.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:
“Parte Demandada Recurrente: Buenos días a todos los presentes, el motivo de esta apelación son dos puntos principalmente, uno que se atañe en cuanto a la terminación de la relación laboral en lo que respecta a la fecha y la causa, -he- la ciudadana Jennifer Ortiz ella adujo que fue despedida de modo injustificada el 19 de octubre del 2020, ella acude a la Inspectoría del Trabajo e inicia un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al inicio del procedimiento y en el transcurso de ella este procedimiento mutó, ya que la intención original de la ciudadana Jennifer no era solicitar un despido sino el pago de sus prestaciones sociales, se puede evidenciar de las pruebas promovidas por la misma parte actora donde están las actas que se llevaron a cabo tanto en la ejecución de reenganche como las prolongaciones que se hicieron en el mismo procedimiento, es decir, en dicho procedimiento nunca se determinó la existencia de un despido, ella adujo un despido pero en el mismo procedimiento ella solicitó el pago de sus prestaciones sociales, por eso es que mal podía la Juez de Juicio determinar que la causa de culminación de la relación trabajo fue un despido porque eso no estaba acreditado por el procedimiento administrativo porque e incluso ella desistió del procedimiento de reenganche. En cuanto a la fecha de culminación la doctora –este- coloca como culminación de la relación de trabajo –el- abril del 2022, siendo que el supuesto despido el 19 de octubre del 2020 y la fecha de la presentación de la demanda fue el 30 de agosto del 2022, la doctora se basa para determinar que la relación de trabajo no fue en octubre de 2020 ni siquiera en la fecha de la presentación de la demanda, sino en abril, fue por la inmovilidad que presentaba la ciudadana Jennifer en razón del fuero maternal que ella ostentaba en ese momento. –He- es importante determinar que ella dice que no podía renunciar a su derecho de fuero maternal, cuando lo cierto es que en ningún momento del procedimiento administrativo se ventiló el derecho de la inamovilidad, ella desistió fue del procedimiento, una cosa es renunciar al derecho y otra cosa es desistir del procedimiento, ella desistió del procedimiento de reenganche nunca se determinó en otro procedimiento la existencia de un despido y mal podría la doctora del Tribunal de Juicio determinar la fecha de culminación a abril del 2022 –he- en este caso de debió determinar la fecha aducida en el mismo libelo que era el 19 de octubre del 2020 o incluso podría haberse determinado como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de la presentación de la demanda que fue el 30 de agosto del 2021, eso en cuanto al primer punto. En cuanto al segundo punto es el punto del salario, la parte actora alegó desde el inicio la ciudadana Jennifer percibía vía transferencia la cantidad de cien dólares mensuales pagaderos en bolívares y que adicional la empresa entregaba otras bonificaciones que es lo que ellos intentaron probar con los correos electrónicos. En el Tribunal de Juicio se ventiló y el Juez declaró que no estaba probadas las bonificaciones adicionales que la ciudadana Jennifer alegaba ya que los correos electrónicos que fueron promovidos no fueron promovidos como mensajes de actas sino que fueron promovidos como copia simple y al no haber certificación del origen de estos mensajes entonces los desechó. Ahora bien en cuanto a la determinación el monto del salario conforme a las transferencias, la Jueza determina que y aquí es donde también tenemos la confusión nosotros conjuntamente con la parte actora, que el salario usado debe ser que una parte de la sentencia habla que alegado a la demanda, deduciendo los montos en dólares que no fueron probados, pero la Jueza omite que efectivamente que en el expediente cursaban recibos de pago, que promovió la misma parte actora pues cursan –este- estados de cuenta , esto cursa en el folio 184 al folio 189, emitidas por el Banco Mercantil, que nosotros reconocimos, por ello fue que desistimos de la prueba de informe porque eran los mismos comprobantes de transferencias que se le hacia a la ciudadana Jennifer Ortiz y que estos montos tienen que ser tomados porque es la prueba clara que se sabe exactamente cuanto es lo que se le depositaba a la ciudadana Jennifer mediante la transferencia del pago en nómina. Pero adicionalmente la Jueza no determinó como se iba a revisar la parte que no comprende el salario, es decir, a la ciudadana Jennifer se le decretaba determinado monto pero determinado monto, no todo era salario el monto que se le depositaba a ella comprendía una parte era salario, una parte que comprendía una bonificación que comenzó a dar la empresa a raíz de la pandemia, que fue promovido y esta en las actas del expediente y adicional, otra parte comprendida una bonificación de transporte y un bono complementario de alimentación. Entonces no se deja muy claro ver exactamente cual va a ser el salario en bolívares usado al momento de sacar los cálculos, entonces en resumen nuestra solicitud versa en dos puntos, en cuanto la fecha de terminación y la causa de la terminación de trabajo y en cuanto al salario en bolívares a objeto de determinar los cálculos de los conceptos que le corresponden a la ciudadana Jennifer”.
V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al declarar el PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se establece.-
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE ACTORA
Documentales
1) Marcado letra “B”, la cual riela inserta a los folios 87 al 175, ambas inclusive, de la primera pieza, correspondiente a procedimiento administrativo instaurado en la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, donde se ordenó el reenganche de la trabajadora por tener inamovilidad por fuero maternal, al haberle nacido un hijo en fecha 01 de abril de 2020, es decir antes del acto irrito (19/10/2020). Se le da valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener la misma autenticidad que los documentos públicos, al gozar de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado. Así se establece.-
2) Marcada “C”, documental que corre inserta a los folios 176 y 177, de la primera pieza, donde se aprecia Impresión de correo electrónico emanado de René Garrido, la cuenta rene.garrido@sheep.com.ve dirigido a la actora, de fecha 11-12-2018, folio 176 de la primera pieza. Donde se aprecia que, se le remite en archivo adjunto propuesta salarial en Bolívares Soberanos, la misma está proyectada en base a 06 meses debido a los cambios en inflacionarios en Venezuela, se hará reajuste del sueldo en Bolívares cada 03 meses. Asimismo, se indica que entre otras bonificaciones se le asigna un bono de $ 100,00 sin incidencia salarial por lo que no se le coloca en la propuesta adjunta. Fue impugnada y desconocida en la Audiencia de Juicio por la demandada, motivo por el cual este Sentenciador la desecha del material probatorio. Así se establece.-
3) Marcada con la letra “D”, “D1” a la “D5”, las cuales corren insertas a los folios 178 al 183, de la primera pieza, se evidencia Impresión de correo electrónico con propuesta del 11-12-2018 de tipo laboral emanada de la demandada dirigida la actora, en la misma se indica un salario mensual de Bs. S. 20.000,00 así como un bono de alimentación de Bs. S. 480,00. Se le indica que tiene derecho a 15 días de vacaciones,; impresión de correo electrónico con propuesta del 13 de diciembre de 2018, emanado de la demandada, dirigida a la actora, en la misma se indica un salario mensual de Bs. S. 24.000,000 mas bono de alimentación de Bs. S. 480,00, igualmente le indican que tiene derecho a 60 días de utilidades. Los mismos fueron impugnados y desconocidos en la Audiencia de Juicio por la demandada, motivo por el cual este Sentenciador la desecha del material probatorio. Así se establece.-
4) Identificado como letra “E”, el cual cursa a los folios 184 al 189, se aprecia copia simple de estados de cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la trabajadora, donde se aprecian depósitos desde mayo de 2020 hasta octubre de 2020. En los mismos se indican los siguientes pagos de nómina, emanados de la demandada, a favor de la actora:
FECHA MONTO
15 DE MAYO 2020 Bs. 9.400.000,00
30 DE MAYO 2020 Bs. 9.500.000,00
15 DE JUNIO 2020 Bs. 10.000.000,00
30 DE JUNIO 2020 Bs. 10.800.000,00
15 DE JULIO 2020 Bs. 11.450.000,00
30 DE JULIO 2020 Bs. 13.850.000,00
15 DE AGOSTO 2020 Bs. 15.000.000,00
30 DE AGOSTO 2020 Bs. 16.450.000,00
15 DE SEPTIEMBRE 2020 Bs. 3.650.000,00
30 DE SEPTIEMBRE 2020 Bs. 22.250.000,00
15 DE OCTUBRE 2020 Bs. 21.900.000,00
Al ser reconocidos por la parte demandada en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 16 de junio de 2022, al verificar que son los montos y las fechas en las cuales su representada llegó a cancelar los pagos de nómina a la hoy demandante, lo que motivo a desistir de la prueba de informes que esta requiriendo a la referida Institución Bancaria, lo cual se demuestra con esta prueba. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a esta instrumental. Así se establece.-
5) Identificado con la letra “F”, que riela a los folios 190 y 191, de la primera pieza, se evidencia contrato sucrito en fecha 10-01-2019, entre la demandada y la actora, en el cual se indica que sus servicios serían de coordinara de proyecto, que el contrato es por tiempo indeterminado, igualmente se evidencia que el salario sería de Bs. S. 36.00,00, además del beneficio de alimentación. Se establece que el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades se realizará conforme a la Ley Sustantiva vigente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
6) Identificados como “G”, “G1” a la “G7”, “H” e “I”, las cuales rielan insertas a los folios 192 al 201, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, se evidencia correos electrónicos emanados entre las partes. Los cuales fueron impugnados y desconocidos en la Audiencia de Juicio por la demandada, motivo por el cual este Sentenciador la desecha del material probatorio. Así se establece.-
7) Identificado como “I1” e “I2”, los cuales rielan a los folios 202 y 203 de la primera pieza, se evidencia informe médico y reposo, a nombre de la accionante donde se evidencia enfermedad donde se le diagnostica parálisis normokalenica, con reposo a consecuencia de dicha enfermedad. Las mismas se desechan del proceso, por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-
8) Identificado como “J”, la cual cursa al folio 204 de la primera pieza, donde se evidencia planilla de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora, donde se evidencia que la demandada no llegó a inscribir a la accionante ante ese Instituto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
9) Marcado con la letra “J1”, que riela a los folios 205 al 209, ambos inclusive de la primera pieza, corre copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, en fecha 01 de septiembre de 2020. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
10) Marcado con la letra “J2”, que corre inserto al folio 210 de la primera pieza, se evidencia copia de correo electrónico emanado entre las partes, el cual fue desconocido e impugnado por la parte accionada, motivo por el cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
11) Marcado con la letra “J3” a la “J6”, que corre a los folios 211 al 214, ambos inclusive de la primera pieza, correspondiente a informe médico y reposos post natal de la actora, evidenciándose la fecha de alumbramiento el 01 de abril de 2020. Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
12) Marcado “J7”, “K1” al “K20”, “L”, “L1” al “L5”, que rielan a los folios 215 al 241, ambos inclusive de la pieza principal, evidenciándose correos electrónicos de la ciudadana Marialex Herrera y otros a la accionante, así como chats por whatsapp entre las partes. Los mismos fueron desconocidos e impugnados por la parte accionada, motivo por el cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
13) Identificado como “M”, “M1” a la “M10”, que corren insertos a los folios 242 al 252, ambos inclusive de la primera pieza, los cuales corresponden a copias simples de billetes de US$ 100 y 20, los cuales se desechan del proceso por principio del alteridad de la prueba. Así se establece.-
14) Identificado con la letra “N”, “N1” a la “N5”, que corren insertos a los folios 253 al 258, de la primera pieza, correspondiente a correos electrónicos y copia de liquidación, como de entrega de equipos de la actora a la demandada, los cuales fueron impugnados por la demandada al correr en copia simple, los cuales se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, la parte actora respondió, en términos generales que, inició a trabajar para la demandada en fecha 03 de enero de 2019, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 am a 04:30 pm, con el cargo de coordinador de proyecto, con un salario mensual de Bs. 36.000,00, que en fecha 01 de septiembre, la postularon al cargo de consultor IT, percibiendo un salario mensual de Bs. 2.000.000,00, cantidades expresadas en el cono monetaria de la época; percibiendo además de ello unas bonificaciones en divisas de moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), siendo despedida en fecha 19 de octubre de 2020, sin justa causa, a pesar de gozar de fuero maternal por haber dado a luz en fecha 01 de abril de 2020, lo cual la llevó a interponer la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, con los beneficios que le correspondían, pero con posterioridad no quiso continuar con el procedimiento de reenganche y acudió a Sede Judicial para reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales hasta la fecha no ha honrado la demandada. Vista la deposición de la parte actora, y por cuanto la misma aporta solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Instrumentales:
1) Identificado con las letras “A” a la “C”, que corre3n insertos a los folios 260 al 270, ambos inclusive del la primera pieza, acta Convenio de reestructuración de prestación de servicios, de fecha 16 de marzo de 2020, donde se indica que por la pandemia de COVID 19, se modifica la forma de ejecución de las labores, los trabajadores no esta obligados a cumplir jornada, sino que deben prestar servicios desde sus hogares, deben entregar semanalmente un reporte sobre objetivos logrados; acta convenio de pago de bono especial por desgaste de equipos, de fecha 01 de abril de 2020, en la cual se indica que se acuerda un bono especial, por el tiempo que dure la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional, como pago de desgaste de quipos tecnológicos utilizados por los trabajadores en su prestación de servicios, así como compensación de gastos de redes e Internet, tal bonificación carece de carácter salarial, ya que esta destinada a facilitar la prestación del servicio, no es retributiva de la labor. Tal bonificación comenzaría a pagarse por Bs. 1.500.000,00 quincenales y podría variar por un monto equivalente desde un 30% a un 100% del salario mensual, el monto pagado por tal concepto podría aumentar o disminuir cuando así lo estime conveniente la entidad de trabajo, según el nivel de liquidez. El monto a cancelar sería el mismo para todos los trabajadores, independientemente de los resultados personales. Así como acta convenio de pago especial de transporte e incremento temporal del bono de alimentación, de fecha 01 de abril de 2020, donde se aprecia una liberalidad por parte del patrono en el pago del mismo el cual será equivalente a un 50% al 110% del salario mensual de los trabajadores. Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que la firma presente en las mismas fueron ratificados por los testigos que comparecieron en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-
2) Identificamos como la “D1” a la “D22”, de los folios 271 al 292, ambos inclusive de la primera pieza, correspondiente a recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, 2019, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, respectivamente, donde se evidencia los pagos de salarios fijos básicos y en renglón separado, el pago de días de descanso. Asimismo, evidencia las sumas entregadas en dinero, de manera reiterativa, regular y permanente por los bonos de transporte, de alimentación y de desgaste de equipos electrónicos y pagos de Internet. Fueron impugnados en la Audiencia de Juicio por la parte actora, nos obstante al ser cotejados con los depósitos por concepto de nómina en la cuenta de la actora, en su prueba promovida en sus estados de cuenta, lo cual fue reconocido por la parte accionada, en este estado, este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Testimoniales:
1) Katherine Elizabeth Bastos Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.764, la misma procedió a ratificar su firma estampada en las documentales que rielan a los folios 262, 266 y 270 de la primera del expediente, relativos a actas convenio de modificación de circunstancias laborales por pandemia de COVID 19 y pago de gastos por uso de equipos propios de computación. Sus dichos son apreciados en relación a las instrumentales donde se aprecia su firma, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Así se establece.-
2) David Daniel Herrera López, titular de la cédula de identidad N° V-25.751.753, el mismo procedió a ratificar su firma estampada en las documentales que rielan a los folios 262, 266 y 270 de la primera del expediente, relativos a actas convenio de modificación de circunstancias laborales por pandemia de COVID 19 y pago de gastos por uso de equipos propios de computación. Sus dichos son apreciados en relación a las instrumentales donde se aprecia su firma, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas. Así se establece.-
Informes:
Se promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Mercantil, de la cual desistió loa parte demandada promovente, en virtud que su contraparte consignó estado de cuenta donde se evidencia los depósitos realizados por la demandada, los cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Juicio, tod en la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 16 de junio de 2022. En consecuencia, visto el desistimiento de la promovente, se desecha dicha prueba. Así se establece.-
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada respondió que efectivamente no se inscribió a la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de estarse mudando la sede física de la entidad del trabajo del interior del país a la ciudad de Caracas, y que hasta la presente fecha desconoce si en algún momento llegaron a registrar ante esa Institución a la demandante. Vista la deposición del apoderado judicial de la parte demandada y si bien es cierto, la misma no aporta solución a lo controvertido, se evidencia que se está en presencia de una irregularidad administrativa que afecta un Derecho Social de la accionante, motivo por el cual se ordena iniciar la averiguación administrativa pertinente, ante tales hechos, a los fines de establecer las responsabilidades que haya a lugar. Así se establece.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por las diversas Salas, y, oído los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre estos, es decir solamente sobre lo discutido y debatido en la audiencia oral y pública de la apelación, lo hace de la siguiente forma:
La parte actora como primer y último punto (sexto), manifiesta grosso modo que el A-quo no valoró los correos electrónicos los cuales fueron impresos y presentados como pruebas documentales en los autos, en apego a lo establecido en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo en consecuencia su apreciación cuando en la impresión de los referidos correos se pueden apreciar los códigos IP que identifican a la empresa.
Se debe destacar que la citada Sala – de Casación Civil – a establecido en su sentencia más reciente, la N° 212, de fecha 12 de julio del año en curso, que efectivamente los mensajes de datos y todos aquellos emanados de cualquier medio telemático tendrá la misma eficacia probatoria de las pruebas documentales, es decir, que su valoración se regirá por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como lo señalado por el Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo antes explicado, tenemos que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos correspondientes a estos medios telemáticos, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, siendo su promoción, control, contradicción y evacuación como un medio de prueba, que se realizará como lo previsto en la Ley Adjetiva Civil para las pruebas libres.
Por otro lado, cuando estos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente de forma impresa, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática, las cuales según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente: “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario …”, motivo por el cual la Sala equipara éstos a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, concluyendo, en la sentencia, que: “… los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido”.
Ratificando así el criterio sentado mediante la sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2018, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se impugna la documental promovida en copia – nos sigue comentando el artículo 429 del CPC – la parte que quiera servirse de la copia impugnada: “… podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…”; en los casos de correos electrónicos se debe solicitar la experticia correspondiente, a los fines de determinar la veracidad de los mismos. Así se establece.-
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los correos in comento fueron promovidos mediante la impresión de los mismos, es decir tienen la eficacia probatoria de una prueba fotostática, no obstante al momento del control y contradicción de estas pruebas, la parte a quien le fue oponible, la demandada, haciendo uso de su derecho a la defensa procedió a impugnar las mismas, sin que la parte promovente – demandante – solicitara ante la juez que presidía el control y contradicción de las pruebas, en su debida oportunidad procesal, un medio para hacer valer y determinar la autenticidad y veracidad de los correos – mediante la respectiva experticia – limitándose solamente en la insistencia de hacer valer los tan mencionados correos.
A la luz de todo lo anteriormente explicado, este Juzgador debe desechar el reclamo de la parte demandante en lo que respecta a que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio desconoció y desechó los referidos correos, sin tomar en consideración las sentencias emanadas de nuestro Alto Tribunal, muy por el contrario, en aplicación a las mismas, fue por lo que se procedió a desechar los correos por el A-quo al señalar en su sentencia: “…Los correos electrónicos consignados en autos fueron debidamente impugnados y desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, no fue constatada su autenticidad por experto informático ni del CICPC ni de SUSCERTE por lo cual se desechan según la Ley de Datos y Firmas Electrónicas (sic) antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE”. Motivo por el cual, este Sentenciador declara improcedente el reclamo de la parte demandada en su primer y sexto punto, referente a que el Tribunal de Primera Instancia no valoró los correos electrónicos los cuales fueron impresos y presentados como pruebas documentales en los autos, en apego a lo establecido en las diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Como segundo punto delatado, señala que el A-quo no tomó en consideración los estados de cuenta promovidos por ella y debidamente reconocido por su contraparte, al momento de dilucidar la controversia planteada.
De una revisión a los autos, así como la apreciación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 12 de mayo de 2022 y su continuación de fecha 16 de junio de 2022, celebradas por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se puede apreciar, sobre todo en ésta última, que la parte demandada reconoce el estado de cuenta en referencia, el cual riela a los folios 184 al 189, ambos inclusive, de la pieza uno del expediente, identificada con la letra “E”, tanto es así que por ello desiste en esa misma oportunidad de su prueba de informe promovida, debido a que con esa prueba se puede demostrar sus hechos.
Verificado lo anterior, se evidencia que efectivamente el A-quo yerra en la apreciación de esta prueba, al señalar: “Se desecha del material probatorio ya que no fue ratificado su contenido con la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la LOPT (sic)”. Al ser reconocido por la parte a quien le es oponible, demandada, se debió apreciar por parte del Tribunal y sentenciar conforme a la información reflejada en esa instrumental, motivo por el cual este Juzgado le concede valor probatorio a dicha documental, como se apreció en el capítulo correspondiente referente a las pruebas de esta sentencia, lo cual se tomará en consideración al momento de pronunciarse este Juzgador en relación al reclamo de los respectivos cálculos, por ambas partes.
Conforme a lo antes explicado, este Juzgado declara procedente este segundo punto reclamado por la parte demandante, en cuanto a que fue desechado del proceso el estado de cuenta promovido por la misma y reconocido por su contraparte. Así se establece.-
En relación al tercer punto delatado, referente a la declaración de parte y la discrepancia realizada por el Tribunal al preguntar sobre hechos que no guardaban relación con lo controvertido, a la trabajadora y a su apreciación como indicio en el extenso del fallo publicado por el A-quo.
Remitiéndonos a la sentencia apelada, se aprecia, en relación a este punto que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se pronunció sobre este particular de la manera siguiente: La parte actora respondió a las preguntas formuladas por la Juez en base al artículo 103 de la LOPT, sus afirmaciones fueron claras, precisas, se refirieron a los hechos controvertidos, no fue contradictoria, ni evasiva, sus dichos no eran referenciales, no titubeó en sus respuestas, por lo cual se aprecian como indicios que necesitan ser concatenados con otros graves precisos y concordantes para otorgarles pleno valor”.
Tenemos que el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, contempla la declaración de parte, donde es una prueba facultativa única y exclusivamente al Juez, quien a su libre arbitrio procederá a realizarla o no, según su criterio, esto a los fines de quedar ilustrado en su totalidad sobre los hechos controvertidos y hacer la valoración respectiva de éstos, para poder pronunciarse con respecto a la resolución del caso concreto.
El Doctor Omar Mora, en su libro Derecho Procesal Laboral, define este acto como: “… un medio procesal de prueba, que permite presentar hechos pasados a través del conocimiento personal y directo que la parte tiene, de los hechos que se debaten e interesan al proceso; sin importar que la declaración de la parte, sea favorable o desfavorable (confesión) a su pretensión procesal”.
Por otro lado, el Doctor Juan García Vara, en su obra literaria Prueba Laboral en Venezuela, sobre este particular, nos dice: “… la admisión de los hechos en los juicios laborales puede ser expresa o tácita, mientras que la confesión voluntaria de hechos siempre tiene que ser expresa. La admisión de hechos ocurre sobre alegatos que constan a los autos, mientras que la confesión de hechos puede ser sobre situaciones no establecidas en el proceso. La admisión de hechos puede ser favorable o no en relación con la contraparte, mientras que la confesión de hechos siempre beneficia al adversario. La admisión de los hechos sobreviene en el juicio donde se produce la admisión expresa o tácita, mientras que la confesión por declaración de parte sucede también en el juicio…”.
Bajo el mismo hilo argumentativo, tenemos que el artículo 106 eiusdem nos establece las consecuencia procesal en caso de evasiva o negativa de la parte a contestar las preguntas realizadas por el Juez, al respecto el Doctor Omar Mora en su libro antes mencionado, se refiere sobre este punto que: “El interrogatorio que el juez laboral efectúa a las partes, en esta prueba, es un interrogatorio libre y con fines fundamentalmente probocatorios y aclaratorios. Por esa razón, la norma faculta al juez para formular preguntas, tanto a la parte demandante como a la demandada, sobre todos y cada uno de los hechos controvertidos o debatidos en el proceso y aquellos que guarden relación directa o indirecta con la prestación de servicios que vinculó jurídicamente a las partes”.
Como se puede apreciar, esta prueba es realizada por el juez, como se precisó con anterioridad, a su libre discrecionalidad y por ello la Ley lo faculta, determinándola en los términos precisados supra, para realizarla si así lo considera y de la manera como lo estipule, en consecuencia, este Juzgado sobre este tercer punto delatado por la demandante, con referencia a la declaración de parte, su realización y apreciación, se declara improcedente por parte esta Alzada. Así se establece.-
Se delata como cuarto punto, la incongruencia de – a decir de la parte demandante – las deposiciones de los testigos en cuanto a las preguntas realizadas por esa parte en la oportunidad e la evacuación de los mismos.
Sobre este punto, puede apreciar este Juzgador que rindieron testimonial los ciudadanos KATHERINE BASTOS y DAVID HERRERA, quienes fueron promovidos a los fines de exponer sobre unos hechos en particular, específicamente sobre el conocimiento que tienen de las documentales que rielan a los folios 260 al 270, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, suscritos por los mismos y sobre los cuales se consignaron sus originales, solamente donde se aprecian las firmas de los mismos, que rielan a los folios 33 al 35, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente; cabe destacar que, si bien es cierto hubo un error material por parte del Tribunal A-quo al señalar la misma cédula de identidad para dichos ciudadanos, esto no desacredita en nada su exposición y lo aportado a los autos, aunado al hecho que quedaron debidamente identificados en el acta levantada en fecha 12 de mayo de 2022, folios 30 al 32, ambos inclusive de la segunda pieza, así como en la grabación audiovisual verificada por este Sentenciador.
Al verificar la manera que fue promovida dichas testimoniales, se aprecia al folio 85 de la pieza uno, que la demandada promovente lo hace bajo los siguientes términos: “… a objeto de ratificar las documentales presentadas, promovemos la siguiente Testimonial (sic)…”, pronunciándose el A-quo, como se verifica al folio 19 de la segunda pieza, así: “… SE ADMITEN, en tal sentido…”, subrayado y negrillas del texto original; en tal sentido, las testimoniales se admitieron solamente para ratificar las documentales presentadas por la entidad de trabajo demandada.
Con respecto a la deposición de las citadas testimoniales, se debe tomar en consideración que los mismos fueron llamados para atestiguar sobre un hechos particular, motivo por el cual se podría exigir hicieran una deposición sobre hechos por los cuales no fueron llamados o no tienen conocimiento, sobre este particular nos dice el Doctor Humberto Bello Tabare, en su publicación de nombre Las Pruebas en el Proceso Laboral, que: “… en materia testimonial, no se trata de reconocimiento de hechos perjudiciales ni necesariamente de hechos propios o personales, más sí de los cuales tenga conocimiento el tercero, ello aunado al hecho que quien realiza la declaración, por lo general no es parte en el proceso…”.
En consecuencia, el A-quo los valoró conforme a los hechos por los cuales fueron llamados para rendir testimonio y por todo lo antes explicado, se desecha la delación sobre este particular por parte de la demandada. Así se establece.-
Punto cinco, señala que los cálculos a los cuales se refiere la sentencia apelada, presentan un vacío, ya que en ningún momento señala la fórmula de los cálculos para determinar el salario base, ni como se deben realizar la determinación de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, siendo incongruente en toda y cada una de sus partes la sentencia al respecto.
En virtud que sobre este particular apeló igualmente la parte demandada, considera este Juzgador pronunciarse sobre este tópico al tratar las delaciones de la accionada, dando respuesta a ambas partes. Así se establece.-
Por último, el sexto punto, donde se señala que la sentencia del A-quo no estuvo ajustada a la jurisprudencia patria, este Juzgador da por reproducido lo señalado en el primer punto delatado por la demandante y como se dejó constancia en el mismo, motivo por el cual se tiene como dilucidado el reclamo con relación a este particular, por lo aquí explicado. Así se establece.-
La parte demandada, en sus alegatos señala en primer lugar que, en sede administrativa no se llegó a determinar el despido injustificado por la accionante, motivo por el cual dicha circunstancia no se debe tomar en consideración y, en todo caso, la finalización de la relación laboral se debe tener como el 19 de octubre de 2020 o el 20 de agosto de 2021, fecha ésta última en la cual se interpuso la presente acción, más no como lo señaló el A-quo en su sentencia de fondo que era hasta el mes de abril del año 2022.
Determinado lo anterior, adminiculando las pruebas que rielan a los folios 211 al 214, ambos inclusive, de la primera pieza, se evidencia que la hoy reclamante estuvo embarazada antes del 19 de octubre de 2020, fecha en la que señala fue despedida de manera injustificada por parte del patrono. En esta circunstancia, se debe tomar en consideración lo establecido en el numeral 1 del artículo 420 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, la cual establece que las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos (2) años después del alumbramiento, están protegidas por la inamovilidad laboral como lo establece la referida norma, verificándose de las referidas pruebas que el parto de la actora fue en fecha 01 de abril de 2020, motivo por el cual se encuentra dentro del segundo supuesto de la norma antes citada. Así se establece.-
Igualmente, el artículo 425 eiusdem nos señala el procedimiento a seguir por parte, en este caso, de la trabajadora para hacer valer su derecho en sede administrativo, al estar en presencia de un despido in justificado cuando goza de fuero maternal, como lo es en el presente caso. Por otro lado, tenemos que el numeral 5 del artículo 507 de la misma Norma, dice que una de las funciones de las Inspectorías del Trabajo el vigilar por el cumplimiento de la protección de fueros o inamovilidad laboral de los trabajadores que se circunscriban a las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas, entre otros, siendo, en consecuencia, una de las obligaciones del inspector del trabajo, entre otras, la establecida en los numerales 4 y 9 del artículo 509 ibídem, en los cuales el funcionario administrativo debe decidir y hacer cumplir las normas en caso de reclamo por parte de los trabajadores, en cumplimiento de la ley y garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Así las cosas, adminiculando lo anterior con las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, se aprecia específicamente a los folios 174 y 175 acta providencia de fecha 14 de diciembre de 2020, correspondiente al expediente administrativo N° 079-2020-01-00965, donde se acuerda el reenganche de la hoy accionante, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, donde una vez en la sede de la entidad de trabajo demandada, su representante manifestó cancelar los beneficios de la actora conforme a lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes. De lo anteriormente explicado, se evidencia que efectivamente hubo un pronunciamiento de la administración pública competente ante el fuero – maternal – que amparaba a la demandante. Así se establece.-
Continuando con el hilo argumentativo, se deben tener las copias certificadas in comento como auténticos, de conformidad con lo señalado en la sentencia N° 282, de fecha 05 de agosto de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, grosso modo señala la referida decisión que los documentos públicos gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, por ello el valor de los documentos administrativos poseen la misma autenticidad de los públicos.
También se debe tomar en consideración la sentencia N° 505, de fecha 08 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, donde, entre otras cosas, nos establece el deber de los jueces laborales, el pronunciarnos sobre la inamovilidad alegada, en este caso por la trabajadora, para garantizar de esta manera su estabilidad y evitar de esta manera despidos no justificados.
Ahora bien, atendiendo a lo señalado en los párrafos que anteceden, se debe precisar la fecha de finalización en la presente demanda, esto en atención a lo establecido por las reiteradas y pacíficas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, entre ellas la N° 336, de fecha 25 de abril de 2018, emanada de la Sala de Casación Social, donde se ha establecido que en estos casos donde estamos en presencia de una providencia administrativa a favor del trabajador, se tenderá como fecha de finalización de la relación laboral la interposición de la acción en Sede Judicial, teniéndose la misma, en consecuencia, la referida por la parte demanda en su exposición durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, vale decir el día 30 de agosto de 2021. Así se establece.-
Determinada la fecha de finalización de la relación laboral – 30 de agosto de 2021 – se debe tomar en cuenta, a razón de ello que, la trabajadora tiene una antigüedad de dos (2) años siete (7) meses y veintisiete (27) días, considerando que ambas partes están contestes que el vínculo se inició el 03 de enero de 2019, bajo esta premisa los salarios caídos se deben cancelar desde la fecha del acto irrito, es decir, desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 30 de agosto de 2021, ambas fechas inclusive. Así se establece.-
Concluye esta Alzada, en cuanto al punto que se debe considerar la fecha de la finalización de la relación laboral, por parte de la accionada el 30 de agosto de 2021, en consecuencia se declara procedente su reclamo en lo que respecta a este punto. Así se establece.-
Reclama como segundo punto, al igual que la parte actora, la imprecisión por parte del A-quo del salario a tomar en consideración para cancelar los diferentes conceptos solicitados, excluyéndose aquellas bonificaciones que no tienen incidencia salarial las cuales le eran canceladas a la trabajadora. Debido a esto, se dará respuesta por parte de este Juzgador el punto cinco de la parte acto, conjuntamente con el segundo de su contraparte.
Ahora bien, es oportuno para este sentenciador que, antes de entrar a conocer sobre lo discutido y debatido en el caso en concreto, hacer un análisis previo para entender lo que es el salario desde los diferentes puntos de vista, en principio el mismo es definido en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral vigente como: “… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda del curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”.
El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)Nº 95, sobre la protección del salario, establece la siguiente definición: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por otro lado, tenemos lo establecido por los juristas patrios, en este caso se hace alusión a lo establecido por el Doctor Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra literaria Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, al respecto nos dice lo siguiente, con respecto al salario: “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labora ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.
Mientras que, para César Augusto Carballo Mena, en su libro Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, lo define como: “… la ventaja patrimonial que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios en beneficio del patrono o, con mayor rigor, con ocasión de la fuerza de trabajo que éste pone a disposición de aquél. La definición propuesta deja traslucir el carácter oneroso de la relación de trabajo y la conmutatividad entre el salario y el trabajo convenido”.
Igualmente, la jurisprudencia patria nos establece en cuanto a la definición de salario normal, en su sentencia Nº 406, de fecha 10 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:
el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Como se puede verificar, de las diferentes definiciones de salario el mismo deviene de la contraprestación del servicio realizada por el trabajador a un patrono, el cual debe realizar mediante una remuneración, provecho, ventaja o método de cálculo, el cual pueda evaluarse en dinero, verificándose que su cumplimiento sea realizado de forma regular y permanente, el cual ingresará a la esfera económica del trabajador ofreciéndole una ventaja económica. Así se establece.-
Ahora bien, establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante el tiempo que está en vigencia la relación laboral, tendrá naturaleza salarial o se considera salario, por ser beneficios sociales que no son de provecho para el enriquecimiento del empleado, salvo que sea pactado así entre las partes en el contrato individual de trabajo o en la convención colectiva de trabajo, como lo expresa el referido artículo en su parte final y es del siguiente tenor: “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.
Así mismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los beneficios sociales no remunerativos, dice: “Los beneficios sociales no remunerativos (… omissis …): a) Revisten carácter excepcional. b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer. c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo”.
La jurisprudencia patria ha señalado al respecto, en sus reiteradas y pacíficas sentencias, entre ellas en la sentencia Nº 263, del 24 de octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, nos dice:
…esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definan el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
Continúa así el autor exponiendo:
“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José MartinsCatharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.
(Omissis).
(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo MilleMille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.
Criterio reiterado por la mencionada Sala y el cual se puede verificar en las sentencias N° 1741, de fecha 15 de diciembre de 2010 y N° 754, de fecha 29 de junio de 2011, entre otras.
En virtud de todo lo anterior explicado, se entiende que los beneficios sociales no remunerativos por definición no tienen carácter salarial – no son salario – ya que no implican para el trabajador un enriquecimiento patrimonial. Así se establece.-
Atendiendo a lo anteriormente explicado, este Juzgador concluye, sin equívoco alguno, que los bonos de transporte, de complemento al beneficio de alimentación y el referido a los gastos por uso de Internet y equipos, no se pueden considerar salario y deben ser excluidos para la determinación del salario normal percibido por la accionante. Así se establece.-
El salario normal a tomar en consideración en la presente causa, es el reflejado en los diferentes recibos de pago que se encuentran insertos en el presente expediente, sin la adición de los correspondientes a los bonos mencionados en el párrafo anterior (transporte, complemento al beneficio de alimentación y los gastos por uso de Internet y equipos). Así se establece.-
Por otro lado, en lo que respecta al pago de los salarios caídos se debe tomar en consideración los incrementos salariales establecidos por la entidad de trabajo, mediante convención colectiva o decretadas por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a cada uno de los períodos a determinar respectivamente, sin que en ningún momento éste sea menor a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo presente, igualmente, el cargo de la trabajadora a los fines de precisar el salario a cancelar a esta en su debida oportunidad. En el entendido que los mismos se harán conforme al salario percibido para el momento que se generaron, en la oportunidad correspondiente, debiéndose realizar la conversión respectiva de la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Cálculo que se realizará mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal ejecutor. Así se establece.-
Precisado el salario normal en la presente causa, se debe determinar lo referente al pago de las vacaciones y bono vacacional, el cual debe ser en base al salario in comento, en atención a lo establecido en el primer supuesto del artículo 121 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, por cuanto nos encontramos en presencia de un salario fijo y atendiendo la antigüedad determinada supra, por un período de dos (2) años siete (7) meses y veintisiete (27) días,
En atención a los artículos 190 y 192 eiusdem los períodos vacacionales y el bono vacacional se deben cancelar a razón de 15 días el primer año y después del segundo, así sucesivamente, se le incrementará o adicionará un (1) por cada año, hasta un máximo de quince (15) días, los cuales deberán ser cancelados con el salario normal que debió percibir la trabajadora para la fecha de finalización de la relación laboral (30/08/2021), conforme al artículo 195 de la misma norma. Esto atendiendo a la cláusula cuarta del contrato de trabajo que riela a los folios 190 al 191, de la pieza primera, así como a la cláusula cuarta del contrato que se encuentra a los folios 205 a la 209, ambos inclusive, de la misma pieza, promovidos por la accionante y reconocidos por la demandada. Así se establece.-
Señalado lo anterior, se tiene que los días a cancelar por la demandada por vacaciones y bono vacacional, especificado con anterioridad, es en atención a lo especificado en el siguiente cuadro:
Con relación a las utilidades reclamadas, adminiculando el expediente administrativo con lo peticionado con la actora, se aprecia al folio 105 de la pieza uno, que la demandada en esa oportunidad ofreció cancelar las utilidades a razón de sesenta (60) días, como se aprecia de la fracción de la misma que realiza para cancelar la correspondiente al año 2020 y según su estimación tomando como finalización el día 19 de octubre de 2020; por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la pacíficas y reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deben cancelar este concepto con el salario normal devengado para el momento del cierre económico de la empresa para el año 2020 y con el salario devengado por la trabajadora para la fracción correspondiente a la del año 2021, al momento de la finalización de la relación laboral. Así se establece.-
Atendiendo a lo anterior, la demandada debe cancelar la cantidad de días, conforme al siguiente cuadro:
Del cálculo de las prestaciones sociales, se hará atendiendo a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que es el denominado bajo la metodología del histórico salarial, en el entendido que los mismos se harán conforme al salario percibido para el momento que se generaron, en la oportunidad correspondiente, debiéndose realizar la conversión respectiva de la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021; así como a lo establecido en el literal c) en base a treinta (30) días por cada año y fracción superior a seis (6) meses, es decir que en el caso concreto se debe tener en consideración que para su calculo se hará en base a tres (3) años de servicio, con el último salario integral devengado por la accionante, una vez determinados los mismos, se ordenará su pagó con el monto que resulte superior, conforme al literal d), todos estos literales del mismo artículo in comento. Cálculo que debe atenerse al primer supuesto del artículo 122 de la Ley Sustantiva Laboral, por estar en presencia de un salario fijo. Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses de las prestaciones sociales y conforme a lo establecido en el artículo 143 eiusdem se puede verificar que la entidad de trabajo no llevó los mismos a través de una cuenta de fideicomiso, ni en la contabilidad de la empresa, motivo por el cual se debe calcular en atención a lo que establece el referido artículo en estos casos, los mismos se determinarán con la tasa activa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Los cálculos aquí ordenados, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor, atendiendo a los parámetros antes establecidos, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente explicado, el punto quinto de la demandante y el segundo de la parte demandada, se declaran procedentes. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior a dar por reproducido aquellos puntos que no fueron objetos de apelación y los cuales quedaron firmes. No obstante, se deja constancia que en relación al cálculo de los cesta ticket, se modifica solamente en cuanto hasta la fecha en que deben ser calculados los mismos, como se determinó con anterioridad, este concepto se determinará hasta el 30 de agosto de 2021, fecha efectiva de la finalización de la relación laboral, preciado lo anterior se procede a reproducir lo referente a lo anteriormente explicado, todo a objeto de una mayor precisión de estos, en el fallo objeto de revisión:
Bonos en dólares:
La parte actora tenía la carga de la prueba de la existencia de bonos, gratificaciones, incentivos, primas, salarios y similares en dólares. En tal sentido promovió una serie de correos electrónicos impresos los cuales fueron oportunamente atacados, específicamente impugnados por la parte demandada. En tal sentido, se destaca que la valoración de los mensajes de datos entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37148 del 28-02-2001 ( en adelante LMDFE) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria. De acuerdo a los dispositivos transcritos y tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte de papel. Sin embargo, su control, contradicción y evacuación debe regirse por lo dispuesto por el CPC para la prueba libre. En consecuencia tales impresiones de mensajes de correo electrónicos pueden ser objeto de impugnación y si la parte contraria no invoca los mecanismos procesales correspondientes para hace valer su autenticidad tales pruebas deben desecharse.
En el caso de autos, la parte demandante no cumplió con el imperativo de su propio interés de producir en autos las pruebas documentales públicas ni privadas, tampoco informes, testigos, inspecciones, ni ninguna otra prueba legal o libre, idónea, y eficaz, precisa que evidencien pagos en dólares de manera regular, permanente, a cambio de sus servicios subordinados.
No consta pagos en divisas a favor de la actora por lo cual se declara improcedente su demanda por los meses de marzo a diciembre de 2020. Asimismo se declara SIN LUGAR el reclamo de sumas en dólares o su equivalente en Bolívares por todo el año 2021 y todo el año 2022. Se declara improcedente su reclamo ya que era carga de la prueba de la actora y ésta no cumplió con el imperativo de su propio interés. Los correos electrónicos consignados en autos fueron debidamente impugnados y desconocidos por la demandada en la Audiencia de Juicio, no fue constatada su autenticidad por experto informático ni del CICPC ni de SUSCERTE por lo cual se desechan según la Ley de Datos y Firmas Electrónicas antes citada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
En cuanto al reclamo de Cesta Ticket
No consta en autos su cancelación. Se acuerda su pago desde el día del despido injustificado, 19-10-2020 (…omissis…). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuya designación corresponde al Juez de Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, a los fines de establecer los montos totales a cancelar según la vigente Ley de Programa de Alimentación respetando las pautas establecidas en el presente fallo. Al respecto esta Sentenciadora observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998 en su Artículo 2º establece: “… A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo….”
Posteriormente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores que aparece publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 del 14 de septiembre de 1998.
Ahora bien, se observa que la mencionada LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, del 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2º establece lo siguiente:
“…A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normas que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”
Asimismo, esta Juez destaca que el REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (G.O. No. 38.426 del 28 de abril de 2006), ratifica el contenido del artículo citado precedentemente.
Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de agosto de 2021), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos, se harán desde la notificación de la presente demanda (20 de enero de 2012), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la demandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La indexación de los montos condenados, se harán a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de agosto de 2021), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos, a excepción del beneficio de alimentación, se harán desde la notificación de la presente demanda (20 de enero de 2012), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la parte demandante; Con Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión in comento y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Por último, en búsqueda de la verdad se ordena de oficio la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por la falta de inscripción de la demandada a la accionante ante ese Instituto, y determine las sanciones correspondientes. Así se decide.-
VIII
Dispositivo
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada con la sentencia supra mencionada; TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNIFER CAROLINA ORTIZ ROJAS contra la entidad de trabajo SHEEP CONSULTANS, C.A., partes plenamente identificadas en autos; QUINTO: Este juzgador en búsqueda de la verdad ordena de oficio la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente, por la falta de inscripción de la demandada a la accionante ante ese Instituto, y determine las sanciones correspondientes; y, SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
|