REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

EXPEDIENTE: Nº JAP-528-2022

SOLICITANTE: FREDDY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.498.911, con domicilio en la Urbanización Campestre “La Castellana”, casa N° G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Publica Auxiliar Primera en materia Agraria KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.733.242, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 228.886, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Av. Aránzazu entre Silva y Cantaura planta baja.

ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA.

MOTIVO: Se dicta la presente Medida Autónoma e Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

I .NARRATIVA

En fecha 29/07/2022, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÒN AGROALIMENTARIA, presentada por la Defensora Publica KAREN KEILER ARAUJO VALERA, en su condición de abogada defensora del ciudadano FREDDY ALVAREZ ut-supra identificado. Folios (01 al 03).

En fecha 01/08/2022, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondientes registrándose en los libros respectivos bajo el alfanumérico JAP-528-2022; en la misma fecha, mediante auto se insta al peticionante a consignar algún elemento probatorio que conduzca a la determinación de la certeza en su actividad productiva. Folios (04 y 05).

En fecha 08/08/2022, el ciudadano Freddy Álvarez debidamente asistido por la Defensora Publica Abogada Karen Araujo, presenta escrito y anexos a los fines de consignar elementos probatorios que dan certeza y veracidad de la actividad agroalimentaria que desarrolla el predio. Folios (06 al 20).

En fecha 09/08/2022, se dictó auto que agrega al expediente los medios probatorios que determinan la certeza de su actividad productiva. Folio (21).

En fecha 05/09/2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Freddy Álvarez, asistido por la Defensora Publica Karen Araujo, solicitando que le sea fijada fecha para la inspección judicial. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar la referida diligencia al expediente. Folio (22 y 23).

En fecha 06/09/2022, mediante auto, este tribunal fija oportunidad para que se practique la inspección judicial, el día miércoles catorce (14) de septiembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el predio a que se contrae la presente solicitud; igualmente, se emitió el oficio N°276/2022, dirigido al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, a través del cual se solicitó la asignación de un (01) practico-asesor (Ingeniero Agrónomo), con la finalidad de prestar asesoría técnica. Folio (24 al 26).

En fecha 14/09/2022 siendo las diez de la mañana (10:00am) este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en la Urbanización Campestre “La Castellana”, casa N° G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara, Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la inspección judicial; y se levantó la respectiva acta. Folios (27 al 29).

En fecha 16/09/2022, se recibió diligencia presentada por la funcionaria Asistente Rossana Ramírez Castrillo, en su condición de practica fotógrafa, mediante la cual consigna registro fotográfico de la inspección judicial. Folios (30 al 31).

En fecha 20/09/2022, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado, el Oficio Nº ORT-CA-R07-2209-0042, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, a través del cual consigna informe técnico del Instituto Nacional de Tierras. Folios (32 al 38).

En fecha 05/10/2022, se dicta auto de abocamiento por cuanto fue designada Jueza Provisoria la Abogada ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ, en sesión de fecha 15/08/2022, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a oficio N° CJ-22-1978, con el fin de notificar que la causa continuara su curso legal. Folio (39)

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

El ciudadano Freddy Álvarez, solicitante de la medida debidamente asistido por la abogada defensora Karen Araujo, alega en el escrito de solicitud una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en el terreno denominado en la Urbanización Campestre “La Castellana”, casa N° G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara, Estado Carabobo, y en sentido, arguyen lo siguiente:

“(…) Yo, FREDDY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.911, con domicilio en la Urbanización Campestre “La Castellana”, casa N.º G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la Abogada, Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) en materia Agraria KAREN KEILER ARAUJO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.733.242, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 228.886, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo (…). Ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los articulo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA. (…)
En Fecha ocho (08) de Abril de presente año 2002, el honorable Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretó MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso DE NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIOS (…).
Ahora bien, en virtud que a pesar que se decretó la Medida de Protección y la misma ha logrado su efecto, continúan las amenazas para desalojarnos y quemar la siembra que continuamos desarrollando, situación que podría generar que cualquier persona intente causar daños a la actividad y producción agrícola, generando daños irreparables además de afectar la producción agroalimentaria, y con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y el aseguramiento de la biodiversidad en las tierras que conforman nuestra posesión, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, impidiendo cualquier interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, ya que no se podría seguir ejecutando con seguridad del Proyecto de Siembra de Caraotas y Maíz, en caso de materializarse el peligro inminente del riesgo de que se destruya por acciones de terceros, así como la siembra de árboles frutales, (…) (…) acudo ante su competente autoridad a los fines de que sea acordada la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA a favor del ciudadano FREDDY ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.911, con domicilio en la Urbanización Campestre “La Castellana”, casa N.º G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara, Estado Carabobo, y cuya extensión de terreno es de aproximadamente de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS(1.136 mts2), determinado mediante los puntos de Coordenada Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN identificado de la siguiente manera: PUNTO 1, ESTE: 628669, NORTE: 1132237, PUNTOS 2, ESTE: 628639, NORTE: 1132229, PUNTO 3, ESTE: 628629, NORTE: 1132264, PUNTO 4, ESTE: 628659, NORTE: 1132272, PUNTO 5, ESTE: 628669, NORTE: 1132237.
Asimismo, se oficie a los cuerpos de Seguridad del Estado Venezolano, tales como Zona de Defensa Integral (ZODI), Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO), Comandancia Policial del Municipio San Joaquín. (…)”Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1. Copia fotostática simple de Cédula de identidad del ciudadano Freddy Álvarez. (Folio 07).
2. Copia simple de la sentencia “MEDIDA CAUTELAR GENERICA AUTONOMA DE PROTECCION AGRARIA” dictada en fecha 08 de Abril de 2022, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.(Folios 08 al 15)
3. Copia simple de registro fotógrafo a color del predio anterior plenamente identificado. (Folios 19 y 20)

IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, relacionada con la producción de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).

Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es más que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la misma manera, éste Tribunal Agrario, considera oportuno citar parte del contenido de la sentencia de fecha 06/10/2016, (Expediente Nro. 16-0897), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual expresa lo siguiente, con respecto a la constitucionalidad del Decreto N°. 2.452 del 13/09/2016, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional:

“(…)En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, (ASODEVIPRILARA),’ en la que se tuvo la oportunidad de indicar:
Omissis. Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo. En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social. En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social, requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por mandato constitucional. Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado, en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de su fin social.

Así pues, observa esta Sala Constitucional que el Decreto mediante el cual se declara el estado de excepción y de la emergencia económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de índole económico, político y social, especialmente a lo concerniente a la producción, distribución y abastecimiento de alimentos, medicinas, y demás bienes y servicios indispensables para la vida digna y cotidiana del pueblo venezolano que actualmente se encuentran afectadas gravemente, y que no solo ocurren en Venezuela, sino, además en el contexto económico latinoamericano y global actual, por lo cual resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección económica, social y de seguridad de la Nación, por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, así como para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, aplicar estas medidas excepcionales(…)”(Cursivas, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).


De la referida sentencia, se puede observar el deber y la facultad que tiene el Estado, y por ende los jueces venezolanos, de adoptar medidas tendentes a priorizar todo lo relacionado con el aspecto social, así como la distribución, producción, distribución y abastecimiento de alimentos, a los fines de proporcionarle al pueblo venezolano una vida digna, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ante la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana.


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada el día 22/03/2022, se pudo constatar e inspeccionar el predio objeto de la presente solicitud, ubicado en la Urbanización Campestre la Castellana Casa Nº G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo, en virtud del informe técnico emitido por el INTI, para el otorgamiento de medida asegurativa correspondiente a los ciudadanos Iris Cabello y Marcos Aguaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.268.555 y V-4.440.245, en su orden; contenida en el expediente Nº JAP- 506-2022, en donde se desprende y establece el análisis correspondiente a las solicitudes Nº JAP-510-2022, Nº JAP-511-2022 y Nº JAP 512, 2022, de los ciudadanos Lissett Velazco, Darío Salas y Freddy Álvarez, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.036.743, el segundo extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 83.212.148, y el tercero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.498.911, debido a que los predios de la referidas solicitudes son predios colindantes entre si y todos poseen de acuerdo al informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una actividad agrícola de bajo impacto, la cual pudiéramos considerarla tal y como lo expresa el mencionado informe como una actividad de tipo conuquera, establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente el despliegue de producción en el predio antes identificado, realizadas por el ciudadano FREDDY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.498.911, sobre el predio ubicado en la en la Urbanización Campestre la Castellana Casa Nº G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo, en una extensión de terreno de aproximadamente de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.136 mts2). Dicha Actividad Productiva desarrollada consiste en el cultivo de cambur, plátano, topocho, cilantro cimarrón, lechosa, yuca, algunos árboles de guanábana, aguacate, parchita y limón. Además se observo cría de aves de corral y cría porcina; cuya producción tiene como destino final la población venezolana; del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada en el predio objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso energéticos proveniente de la actividad conuquera que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vista la pretensión de la solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este tribunal agrario, decretar Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, en el presente caso la de cultivo de cambur, plátano, topocho, cilantro cimarrón, lechosa, yuca, algunos árboles de guanábana, aguacate, parchita y limón. Además se observo cría de aves de corral y cría porcina; desplegada por el ciudadano FREDDY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.911; en consecuencia se ordena a cualquier ciudadano como a cualquier otro tercero, abstenerse a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el referido predio ubicado en la Urbanización Campestre la Castellana Casa Nº G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo, y cuya extensión de terreno es de aproximadamente de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.136 mts2), determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTOS: 1, ESTE: 628669, NORTE: 1132237 PUNTOS: 2, ESTE: 628639, NORTE: 1132229, PUNTO: 3, ESTE: 628629, NORTE: 1132264, PUNTO: 4, ESTE: 628659, NORTE: 1132272, PUNTO: 5, ESTE: 628669, NORTE: 1132237, así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, por un lapso de NOVENTA (90) DIAS CALENDARIOS a favor del ciudadano FREDDY ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.498.911, en el lote de terreno ubicado en la Urbanización Campestre la Castellana Casa Nº G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo, y cuya extensión de terreno es de aproximadamente de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.136 mts2), determinada mediante los puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: PUNTOS: 1, ESTE: 628669, NORTE: 1132237 PUNTOS: 2, ESTE: 628639, NORTE: 1132229, PUNTO: 3, ESTE: 628629, NORTE: 1132264, PUNTO: 4, ESTE: 628659, NORTE: 1132272, PUNTO: 5, ESTE: 628669, NORTE: 1132237.


TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en el lote de terreno ubicado en la Urbanización Campestre la Castellana Casa Nº G-06, Carretera Nacional San Joaquín y Guacara del Estado Carabobo; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere alguien que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.

CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del Estado Venezolano: 1) Zona de Defensa Integral (ZODI); 2) Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Carabobo; 3) Comandancia Policial del Municipio San Joaquín. Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022).
La Jueza,
ABG. ADRINA ALEJANDRA HERNANDEZ

El Secretario

ABG. CESAR PEÑA