REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-H-2022-000258

SENTENCIA Nº 006
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.257 y V-16.444.765, en su orden, domiciliados el primero en los Llanitos de Tabay, sector Las Calaveras, antigua carretera Trasandina, Calle La U, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en el Departamento, Provincia Lima, San Juan de Miraflores, Cooperativa de Vivienda Umamarca, calle Los Algarrobos, Manzana Z, Lote 6, Perú y civilmente hábiles.

Asistencia Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, debidamente asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Quinto en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 37).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 38).

Mediante auto de la misma fecha 14 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y por auto separado decidirá lo conducente (F. 39).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos, los ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

(…) para que nuestro hijo antes mencionado, viaje el día martes 18 de Octubre del año 2022 para Lima-Perú con su progenitora la ciudadana, SILVIA KARINA GURRERO RANGEL.
La salida (sic) de Venezuela es el día lunes 17 de Octubre de 2022;saliendo desde Mérida-Cúcuta vía terrestre, el día lunes 17 de Octubre del año 2022; desde Cúcuta-Bogota, (sic) el día martes 18 de Octubre de 2022, en la línea (sic) aérea LATAMA AIRLENS GROUP, en el número de vuelo 4193, a las 12:46, (sic) con conexión Bogota(sic)-Lima, en la misma línea (sic) aérea, vuelo N° 2447, a la 18:31, (sic)tal y como consta en la copia simple de los boletos que se consignan a la presente en tres (03) foliosútiles, residenciando se (sic)en ladirección de la progenitora, tal y como consta en la copia simple del carnet de Extranjería N° 004789735,que se consigna a la presente en un (01) folio útil; regresando en compañía de la ciudadana ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.765.648, pasaporte N° 169445481, emitido en fecha 21 de Julio del año 2022 y vence el 20 de Julio de año 2032, abuela materna del adolescentes (sic) antes identificado, según acta de nacimiento de la madre del adolescente número 747, emitida por el Registro Civil de la Parroquia (sic) Milla, Municipio (sic) Libertador del Estado Mérida, que se consigna en un (01) folio útil, dicho retorno va hacer el día 09 de diciembre del año 2022, en la línea (sic) aérea LATAMA AIRLENS GROUP, en el número de vuelo 2386, a las 12:50; desde Lima-Bogota (sic), con conexión Bogota(sic)-Cúcuta, en el numero (sic) de vuelo 4184, a las 20:29, tal y como consta en la copia simple de los boletos que se anexa a la presente en dos (02) folios útiles, y Cúcuta -Mérida vía terrestre el día 10 de Diciembre del año 2022.
Razón por la cual, es por lo que solicitamos que el presente Convenio sea Homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de Mérida con sede en la Ciudad de Mérida, el cual consiste que el ciudadano JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO, padre del adolescente PAUL (sic) SEBASTIAN (sic) LISCANO GUERRERO, autoriza permiso para que su hijo viaje con su progenitora ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL en VIAJE DE DISFRUTE DE VACACIONES, para Lima-Perú y ambos padres AUTORIZAN que su hijo retorne al país desde Lima-Perú a Mérida, con su abuela materna ciudadana ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO (…). (Énfasis propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes, correspondientes a los solicitantes, ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, del adolescente PAÚL SEBÁSTIAN LISCANO GUERRERO, y de la ciudadana ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO (abuela materna del adolescente) (F.03 al 09).
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 106, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 10).
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondientes al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y a las ciudadanas SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL y ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO (F. 11, 12 y 35).
4.- Copia simple del Carnet de Extranjería de la República del Perú Nº 004789735, de la cosolicitante, SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL (F.13).
5.- Copia Certificada de la Sentencia de la Conversión en Divorcio, proferida en fecha 05 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F.14 al 32).
6.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 747, correspondiente a la ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL (F.33)
7.- Copia simple del Boletín de calificaciones, del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente al período escolar 2021-2022, emitido por la Unidad Educativa Isabel Briceño de Fornez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (F. 34).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).”
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Lima -Perú.Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Lima-Perú, en compañía de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes),con fecha de salida17 de octubre de 2022, desde Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía terrestre), continuando el 18 de octubre de 2022, desde Bogotá/Colombia hasta Lima/Perú(vía aérea), con fecha de retorno el 09 de diciembre de 2022, desde Lima/Perú con conexión Bogotá-Cúcuta (vía aérea), y luego el 10 de diciembre de 2022, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, progenitores del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino Lima-Perú, en compañía de su hijo, el prenombrado adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); con el bien entendido de que el adolescente de autos regresará en compañía de la ciudadana ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO en su condición de abuela materna en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto, y 02), debiéndose advertir al PADRE y a la ABUELA MATERNA de forma expresa, que deberán presentar a su hijo-nieto ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del joven a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño,LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.257 y V-16.444.765, en su orden, domiciliados el primero en los Llanitos de Tabay, sector Las Calaveras, antigua carretera Trasandina, Calle La U, casa S/N, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Departamento, Provincia Lima, San Juan de Miraflores, Cooperativa de Vivienda Umamarca, calle Los Algarrobos, Manzana Z, Lote 6, Perú y civilmente hábiles; a favor del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.444.765, Pasaporte N° 164069598, domiciliada en el Departamento, Provincia Lima, San Juan de Miraflores, Cooperativa de Vivienda Umamarca, calle Los Algarrobos, Manzana Z, Lote 6, Perúy civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Lima-Perú, en compañía de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA
17/10/2022 Terrestre Mérida/República Bolivariana de Venezuela – Cúcuta/República de Colombia
18/10/2022 Aérea Cúcuta/República de Colombia – Bogotá/República de Colombia
18/10/2022 Aérea Bogotá/República de Colombia –Lima/Perú

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA
09/10/2022 Aérea Lima/Perú –Bogotá/República de Colombia
09/10/2022 Aérea Bogotá/República de Colombia- Cúcuta/República Colombia
10/10/2022 Terrestre Cúcuta/República de Colombia – Mérida/República Bolivariana de Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL y su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Lima-Perú, estarán hospedados en la siguiente dirección: en el Departamento, Provincia Lima, San Juan de Miraflores, Cooperativa de Vivienda Umamarca, calle Los Algarrobos, Manzana Z, Lote 6, Perú; y dispondrán de los siguientes medios de comunicación: Número telefónico móvil: +51935487013. Por su parte, el padre, cuenta con los siguientes medios de comunicación: Número telefónico móvil: +584147449415.

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.765.648, Pasaporte N° 1694.45481, y civilmente hábil; para que viaje de regreso el día 09 de diciembre de 2022 desde Lima-Perú en compañía de su nieto el adolescente, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino única y exclusivamente para la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se convoca al ciudadano JEAN CARLOS LISCANO CARRILLO y a la ciudadana ANA JULIA RANGEL DE GUERRERO, para que se presente en compañía del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 14 de diciembre de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SILVIA KARINA GUERRERO RANGEL, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (4) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Neptalí José Villalobos Parra
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en Mérida a los 14 días del mes de octubre de 2022.

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.-