REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000156

SENTENCIA Nº 013
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.504, domiciliada en la Pedregosa Sur, Residencia El Pinar, apartamento 8-8, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 21 de abril de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, actuando en representación de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE (F. 18). Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:

 Que en fecha 09 de julio de 2021, falleció en esta ciudad de Mérida, el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.787; según se evidencia del Registro de Defunción con Acta N° 101, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
 Que procrearon dos (02) hijos, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.411.691.
 Solicita que su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), sea declarada como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI.

Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana, adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F.03 y 04).
2.- Copia de la cédula de identidad correspondiente al causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (F.05).
3.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES (F.06).
4.- Copia de la cédula de identidad, correspondiente a la LEONELA JHESUA ARAUJO PÉREZ (F.07).
5.- Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (F.08 y 09).
6.- Copias de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ (F.10, 11 y 12).
7.- Original del justificativo de testigos, evacuado en fecha 18 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Primera Mérida del estado Bolivariano de Mérida (F.13, 14 y 15).
8.- Constancia de Residencia de la ciudadana LUZ MARINA ROSALES, emitida por la el Consejo Comunal Los Naranjos y el Pinar de la Pedregosa Sur, legalmente registrado ante Fundacomunal, Certificado de Registro Nº 14 12 09 001 0016 (F.16).
9.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 199, correspondiente al ciudadano LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ (F.24 y 25).
10.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº142, correspondiente a la ciudadana LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ (F.26 y 27).
11.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 39, correspondiente a la ciudadana LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ (F.28 y 29).
12.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 849, correspondiente a la ciudadana SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ (F.30 y vto).
13.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 136, correspondiente a la ciudadana ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ (F.31 y vto).
14.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1552, correspondiente a ciudadano LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ (F.32 y vto).

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022 (F. 19), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de la misma fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y dictó Despacho Saneador por cuanto no se evidenció documentación alguna que acredite los nexos consanguíneos entre el Cujus y los demás herederos (F.20).

En fecha 01 de junio de 2022, la solicitante ciudadana SOLANGE INAMCULADA PÉREZ REYES, debidamente asistida por la Defensa Pública en la persona del abogado BERNARDO MONSALVE, dio cumplimiento al auto de fecha 03 de agosto de 2022, en la cual consignó copias certificadas de las Partidas de nacimiento, donde se puede comprobar el vínculo de padre de los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ (F. 21 al 32).

Consta al folio 33, auto mediante el cual este Tribunal, dio por cumplido el despacho saneador, en consecuencia ordena la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día martes 12 de julio de 2022, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento.

Al folio 35 del presente expediente, se lee la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juez Provisorio, Abogado Neptali José Villalobos Parra, se aboco al conocimiento de la presente causa (F.36).

Por auto de esta misma fecha 27 de septiembre de 2022, este tribunal suspendió la audiencia única fijada para el 12 de julio de 2022, de conformidad con la Resolución Nº 2022-055, de fecha 14/07/2022, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial, en consecuencia reprogramó la audiencia para el día martes 11 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m. y ordenó la notificación telefónica de la solicitante, ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES y de la representación del Ministerio Público (F.37).

Mediante constancia de la Unidad de Alguacilazgo al folio 38, de fecha 29 de septiembre de 2022, se dejó por sentado que se estableció contacto mediante llamada telefónica con la ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, donde se notificó que se reprogramó la audiencia para el día martes 11 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m, siendo positiva la llamada telefónica (F.38).

Consta al folio 39 constancia de la Unidad de Alguacilazgo, de fecha 29 de septiembre de 2022, se dejó por sentado que se estableció contacto mediante llamada telefónica con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se notificó de la nueva fecha de reprogramación de la audiencia única, siendo positiva la llamada telefónica.

Mediante nota secretarial de fecha 30 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la materialización de la notificación telefónica tanto de la solicitante ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, como de la representación del Ministerio Público (F. 40)

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 11 de octubre de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, donde en forma expresa, manifestó:

(…) “Ratifico el contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y que sean incorporados a su vez en la presente todos sus hijos, por ende solicito se declare como Únicos y Universales Herederos del causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), los ciudadanos, LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ” (…).

Asimismo se ratificó el justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida presentado junto a la solicitud. En la misma audiencia se escuchó la opinión de manera presencial de la adolescente de autos. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos a favor de la ciudadana adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ; y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ –en su condición de hijos–, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.202.787; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (F. 41 y 42).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, actuando en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita por vía judicial, se le reconozca a su hija, la prenombrada adolescente y a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ; el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la citada ley especial. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, les asiste tanto a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) como a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ en su condición de hijos del causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 458, correspondiente a la ciudadana, adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Principal Auxiliar del estado Yaracuy, que obra a los folios 03 y 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES y LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (†), con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (†), la solicitante, ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ, en su orden; que obran a los folios 05, 06, 07,10, 11 y 12 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta N° 101), correspondiente al causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.787; así como, la fecha y lugar de su deceso. Así se declara.

4.- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 18 de abril de 2022, ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de las ciudadanas MARÌA DEL CARMEN VILLEGAS TREJO y MARÌA DEL CARMEN QUINTERO CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.422 y V-9.127.490, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; que obra a los folios del 13 al 15 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente los prenombrados ciudadanos declaran: a) Que conocieron al causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI; b) Tener conocimiento donde y en qué fecha falleció el causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI; d) Tener conocimiento que el causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, dejó una hija menor de edad y seis (06) hijos mayores de edad a su fallecimiento. d) Si saben y les consta que los Únicos y Universales Herederos del ciudadano causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, son: LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ y la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)

5.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 199, correspondiente al ciudadano LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ (hijo del causante de autos), expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, que obra en los folios 24 y 25 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES y LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (†), con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

6.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos, signadas con los números N° 142, 39 y 849, respectivamente, correspondientes a las ciudadanas LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ y SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ (hijas del causante de autos), expedidas la primera y la segunda por: el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y la tercera por el Registro Civil de la parroquia Juna Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios del 26 al 30 del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que las mismas hayan sido tachada o impugnadas en forma alguna; son un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos RAQUEL TRINIDAD LÓPEZ MARÍN y LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (†), con los prenombrados ciudadanos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

8.- Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos, signadas con los números N° 136 y 1552, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ y LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ (hijos del causante de autos), expedidas por: la primera por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 31 y 32 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos MAGALY COROMOTO SUÁREZ PEÑA y LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI (†), con los prenombrados ciudadanos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante, ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, a favor de su hija, adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la prenombrada ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste, a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ–en su condición de hijos– como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI; y quienes además, gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana SOLANGE INMACULADA PÉREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.504, domiciliada en la Pedregosa Sur, Residencia El Pinar, apartamento 8-8, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.335, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.506, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.882, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.994, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.582 y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.411.691 y civilmente hábiles.
SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste tanto a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)como a los ciudadanos LEONEL ALBERTO ARAUJO SUÁREZ, ZIORELYS DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, SULBEY LEONYRA ARAUJO LÓPEZ, LEONARA ANDREINA ARAUJO LÓPEZ, LEONYRA DEL VALLE ARAUJO LÓPEZ y LEONARDO JESÚS ARAUJO PÉREZ –en su condición de hijos– del causante LEONARDO ALBERTO ARAUJO PALMI, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.787.
TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales –según el orden de suceder– que les puedan corresponder de conformidad con los artículos 822 del Código Civil venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. NEPTALI JOSÉ VILLALOBOS PARRA
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cinco y cincuenta y un minutos de la tarde (05:51 pm). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/lmpa.-